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CSDJ - F11001010200020160012500ADJUNTA20160310150444-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160012500ADJUNTA20160310150444-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Dos de Marzo de Dos Mil Dieciséis Aprobado según Acta Nº. 020 Proyecto Registrado el 1 de marzo de 2016

Magistrado Ponente: Doctora RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Radicado Nº 110010102000201600125-00 ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres Administrativo y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, con ocasión de la Acción de Reparación Directa, promovida a través de apoderado por la Entidad Promotora de Salud E.P.S. Sanitas S.A. contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social. ANTECEDENTES PROCESALES El 11 de abril de 2014, el apoderado judicial de la Entidad Promotora de Salud E.P.S. Sanitas S.A. promovió Acción de Reparación Directa contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, pretendiendo se condene a dicha entidad al pago de cuarenta y dos (42) facturas por valor de Doscientos Nueve Millones Setecientos Cuarenta y Cinco Mil Ciento treinta pesos moneda legal ($209.745.130), las cuales no han sido canceladas y se causaron con ocasión de la prestación de servicios NO POS suministrados por la EPS, a sus afiliados. Posición de los colisionados Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, en Auto del treinta de

abril de Dos Mil Catorce, se declaró sin competencia para conocer del proceso de la referencia. Al respecto citó una jurisprudencia de esta Colegiatura, fundada en lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, y concluyó: “En consecuencia como la controversia que aquí se suscita, es propia del sistema de Seguridad Social integral, su conocimiento le corresponde a la Jurisdicción ordinaria, por lo que se ordenará su inmediata remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá para que allí sea sometido a reparto para lo de su cargo”1 Por su parte, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 12 de noviembre 2015, declaró nulidad de todo lo actuado al advertir la falta de jurisdicción y competencia para conocer el 1 Folio 2793 cuaderno 10 asunto y por tanto rechazó la demanda y propuso el conflicto negativo de jurisdicción, argumentando lo siguiente: “Si bien la prestación de los servicios de salud hacen parte del sistema integral de seguridad social no son del mismo resorte los conflictos económicos que se desprende de tales servicios los cuales por tratarse del Estado, (Nación-Ministerio de Salud y Protección Social se debe ventilar ante la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo en correspondencia a los factores Subjetivo y Objetivo de Competencia”2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados en mención. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 2 Folio 2960 del cuaderno 10 En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir

los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto en concreto y la solución. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales arriba anotadas por el conocimiento de la Acción de Reparación Directa 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. incoada contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, pretendiendo se condene a dicha entidad al pago de cuarenta y dos (42) facturas por valor de Doscientos Nueve Millones Setecientos Cuarenta y Cinco Mil Ciento treinta pesos moneda legal ($209.745.130), las cuales no han sido canceladas y se causaron con ocasión de la prestación de servicios NO POS suministrados por la EPS, a sus afiliados. Entonces, tal como está presentada la demanda y a pesar de que se rotuló como acción de reparación directa, nótese que la pretensión de la demandante es el pago 42 recobros por valor de por valor de Doscientos Nueve Millones Setecientos Cuarenta y Cinco Mil Ciento treinta pesos, así como los perjuicios causados por dicha omisión. Es decir, la titulación de la demanda con el rótulo de Reparación Directa, tenía la esencia misma de la pretensión principal, no otra que lograr el pago de los servicios de salud prestados y con fundamento en la misma, es que se

debe resolver el asunto. Así las cosas, debe indicarse que no por tratarse la demandada de una entidad pública, puede considerarse el factor orgánico como determinante en la solución del conflicto, pues dicho criterio no tiene la potestad de derogar normas especiales que rigen cada materia, más aún, cuando en estos casos se trata del Sistema de Seguridad Social Integral, en tanto se pretende el pago de los servicios de salud prestados por la demandante, situación que actualiza la previsión normativa del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 en su numeral 4, cuyo tenor literal reza: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

No puede pasar inadvertido el hecho que la seguridad social integral es un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, preceptos y procedimientos inherentes a varios regímenes, entre ellos el de salud en aras de procurar la efectiva realización de principios como solidaridad eficiencia y universalidad enunciados en la Constitución Política, desarrollados por la Ley 100 de 1993 y las normas complementarias, en una comprensión de competencias atribuida a los Jueces Ordinarios. Es decir, para casos como el presente, se atiende un criterio meramente objetivo para resolver la controversia entre los despachos judiciales enfrentados, circunscribiéndose a la pretensión de la demanda, no otro que

el cobro de unos servicios de salud entre entidades del sistema de seguridad social. Aunado a lo anterior, debe indicarse que en anterior oportunidad, esta Superioridad resolvió un asunto similar, adscribiendo el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, al considerar lo siguiente: “Por consiguiente, se tiene que el tema de discusión en la demanda, que centra la atención de esta Corporación, no es otro que el referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – EPS SANITAS, es el cobro por la vía judicial a la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de los valores referentes a la cobertura y suministro efectivo de servicios, no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud y que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce mensualmente a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA, a su vez las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por Ley. En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral…”4. En armonía con lo expuesto, se dirimirá el conflicto asignando la competencia para conocer del asunto sub-lite, a la Jurisdicción Ordinaria

representada en este caso por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria, representada por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá Despacho judicial al que se remitirá este expediente conforme lo motivado. 4 Radicado 110010102000201302472-00 (8624-17). M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. SEGUNDO.- Envíense las presentes diligencias al citado Juzgado y copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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