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CSDJ - F11001010200020160012701ADJUNTA20160708145534-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160012701ADJUNTA20160708145534-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio veintinueve de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600127 01 Aprobado según Acta No. 060 de la misma fecha

Accionante: HUGO RAFAEL GUZMAN FONSECA

Accionadas: SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS

CONSEJOS SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA Y

SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Decisión: MODIFICA LA IMPROCEDENCIA, PARA DENEGAR EL AMPARO OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO1, procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 3 de marzo 1 Mediante providencia de la misma fecha de aprobación del presente fallo de tutela. de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos alegados en el asunto de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA, por intermedio de apoderado judicial

pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las demandadas, según los hechos narrados, que se consignan enseguida. Por denuncia disciplinaria a la que acudió Viviana Yordeis Aricapa Torres, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante sentencia del 31 de marzo de 2014 lo sancionó por haber incurrido en falta a la honradez del abogado, consistente en no expedir a su cliente el recibo de honorarios, según el artículo 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007 y, en falta a la debida diligencia profesional, por la presunta omisión de rendir informe escrito sobre la gestión realizada, de acuerdo con lo descrito en el artículo 37 numeral 2º del mismo Estatuto. De los 7 testimonios de descargo, esa decisión se adoptó sin que se mencionaran y menos se examinaran los testimonios rendidos por Fidelia María Cuadro Ruidiaz, Darwin Sanguino Pulido, Agustín Lozano Villarreal y 2 Sala Dual conformada por los Magistrados CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (Ponente) y MARTÍN

LEONARDO SUÁREZ VARÓN.

Hernán Tatis Muñoz, que revelan de forma clara y precisa el proceder del abogado y desmienten los señalamientos en su contra. Apelada la decisión, la sentencia del 15 de octubre de 2015 que la desató, pasó por alto que la decisión recurrida estaba afectada de nulidad por violación

del derecho de defensa del disciplinado y, por irregularidades que afectan el debido proceso (arts. 98 nums. 2º y 3 de la Ley 1123 de 2007) al ignorarse tales testimonios, particularmente le declaración de la señora Cuadro Ruidíaz quien señaló haber remitido por fax a la quejosa el recibo de pago de honorarios por 5 millones de pesos que le había pagado por los servicios profesionales de abogado y remitir información del proceso por esa misma vía a la denunciante, así como el de Agustín Lozano Villarreal, quien afirmó el último hecho indicado. En suma, el accionante reprocha de incurrir en defecto fáctico a los Operadores Jurisdiccionales Disciplinarios de primera y de segunda instancia por: (i) no habérsele citado, ni a su defensora de confianza a las diligencias de recepción de los testimonios que se practicaron por comisionados fuera de la ciudad de Medellín, para que pudieran intervenir y contrainterrogar a los deponentes y, (ii) por omisión en la valoración de 4 de los 7 testimonios recepcionados. Apoyado en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 pidió se decretara medida provisional consistente en la suspensión de la sanción impuesta, mientras que se decide el amparo deprecado. Aunque el accionante expresamente no solicitó dejar sin efectos las decisiones de primera y de segunda instancia adoptadas en el proceso disciplinario que se le siguió, de un análisis armónico del escrito de tutela, esa es la finalidad perseguida.

2. Actuación de la primera instancia

2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas La acción de tutela fue radicada directamente en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de donde fue remitida a la Seccional de la Judicatura de Antioquia. Una vez repartida, el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez invocó impedimento que no le fue aceptado. Mediante providencia del 24 de febrero de 2016 (fl 93 a 95) se avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación al Magistrado de esa Sala Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, negó la medida provisional solicitada. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios pertinentes (fls 96 y 100). 2.2. Intervención de las entidades demandadas en la acción de tutela José Ovidio Claros Polanco, en su condición de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 101 a 108), pidió declarar improcedente el amparo constitucional, con fundamento en la inexistencia de la irregularidad fáctica señalada por el actor, pues afirmó no haberse tenido en cuenta los testimonios que indicaban el envío de informes y recibos de pago de honorarios por fax, pero no se allegaron los certificados, no prueba de los informes remitidos, pruebas fundamentales para la convicción del juez sobre esa circunstancia, situación que fue objeto de pronunciamiento

en segunda instancia por la Sala. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela se allegaron, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la sentencia sancionatoria contra al actor, proferida el 31 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (fls 13 a 31). Copia de la sentencia emitida en segunda instancia el 15 de octubre de 2015, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Confirmó de decisión del a quo (fls 33 a 47).

4. Decisión de primera instancia.

Mediante fallo del 3 de marzo de 2016 (fls 109 a 114), el a quo declaró improcedente el amparo solicitado, con fundamento en la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados. Agregó que al disciplinado le fueron respetadas las garantías inherentes a la contradicción y defensa, pudiendo pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, presentar alegatos, interponer recursos, de donde se infiere que pretende revivir etapas procesales y reabrir un debate probatorio y jurídico, como si el juez constitucional fuera una tercera instancia del proceso disciplinario, que surtió todas las etapas reguladas en la Ley 1123 de 2007.

5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 8 de marzo de 2016 (fls 120 a 124), el actor impugnó el fallo de tutela, con fundamento en idénticos argumentos a los del escrito introductorio de la solicitud de amparo constitucional.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir La Sala debe determinar si resultaron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados, como consecuencia del defecto fáctico en el que habrían incurrido las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura de Antioquia y, Superior de la Judicatura al proferir, en su orden, sentencia el 31 de marzo de 2014 mediante la cual resultó sancionado disciplinariamente con suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión de abogado por incurrir en las faltas descritas en los artículos 35-5 y

37-2 de la Ley 1123 de 2007 y, confirmó lo decidido. Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala verificará en concreto las reglas de la dogmática vertida en la jurisprudencia consolidada y uniforme de la Corte Constitucional sobre la precedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, empezando por las causales genéricas de procedibilidad y, solamente de encontrarse acreditadas de forma concurrente, se entrará a examinar el fondo del asunto, consistente en la afirmada vulneración de los derechos fundamentales alegados, generada en sentir del accionante en el defecto fáctico atribuido. 3.- En el caso concreto se acredita de forma concurrente el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional en múltiples oportunidades ha sostenido que cuando se pida el enjuiciamiento por vía constitucional de una providencia judicial, el juez de tutela debe examinar cuidadosamente la acreditación del test de procedibilidad formal o las causales genéricas de “procedibilidad”, que solamente de encontrarse acreditados todos y cada uno de ellas, se autorizaría para examinar los derechos fundamentales alegados, como consecuencia del defecto o irregularidad en la que habría incurrido el juez o magistrado en la providencia judicial censurada. Los requisitos formales que deben examinarse preliminarmente son: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) la inmediatez u oportunidad para pedir la intervención del juez de tutela; (iii) la subsidiariedad o agotamiento de los medios de defensa al alcance del actor, salvo que se pretenda evitar

la existencia de un perjuicio irremediable; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, debe indicarse su efecto determinante o decisivo en la providencia que se impugna y que afecta derechos fundamentales de la parte actora, pero si la irregularidad conlleva grave lesión de derechos fundamentales, como ocurre con las pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la salvaguardia de los derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio; (v) claridad y precisión tanto en los hechos y los derechos fundamentales alegados, así como alegar dentro del proceso ordinario la vulneración de los derechos fundamentales, si ello fuere posible y, (vi) que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de tutela. Al aplicar los criterios descritos al caso concreto se encuentra lo siguiente: El asunto reviste relevancia constitucional, pues se trata de la protección del debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad, derechos de estirpe fundamental, no solamente en el ordenamiento jurídico interno, sino en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. La inmediatez u oportunidad para pedir la intervención del juez constitucional se acredita, en razón a que la sentencia que desató la apelación de la sanción jurisdiccional disciplinaria se adoptó el 15 de octubre de 2015 y, la acción de tutela se radicó el 8 de febrero de 2016 (fl 81), esto es, menos de 4 meses entre uno y otro momento, lapso que puede tenerse

como razonable. La subsidiariedad se tiene por superada parcialmente por cuanto, el actor canalizó mediante la apelación la omisión en la valoración de las pruebas testimoniales de descargo por parte del a quo, circunstancia, que en su sentir vulnera los derechos fundamentales alegados. Sin embargo, en lo atinente a no habérsele citado, así como tampoco a su defensora de confianza a las diligencias de recepción de testimonios que se practicaron por comisionados fuera de la sede del Seccional de la Judicatura de Antioquia, para poder intervenir y contrainterrogar a los deponentes, no fue objeto, ni de solicitud de nulidad, como tampoco se argumentó en la alzada, aspecto suficiente para que no pueda darse por cumplido el requisito de residualidad de la acción de tutela. Es decir, solamente respecto del primer reproche, la Sala se pronunciará de fondo, pues sobre el segundo no está autorizada al no superar la subsidiariedad de la solicitud de amparo constitucional. No se trata de una irregularidad procesal, significando con ello que respecto de este requisito no debe exigirse al accionante mostrar la incidencia que tuvo en la decisión sancionatoria, pero sí en cuanto al defecto fáctico atribuido, el cual se acredita. El accionante hizo claridad y precisión de los hechos y derechos fundamentales invocados, así como en lo atinente a la presunta vulneración del debido proceso por omisión en la valoración de testimonios, fue alegado mediante el recurso de apelación contra la sanción impuesta por el a quo y, No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela.

Acreditados de manera concurrente los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela, en lo relacionado con la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados, generada, a juicio del actor, del defecto fáctico por omisión en la valoración de la prueba testimonial, solamente respecto de ese reproche esta Sala como juez constitucional está autorizada para abordar el fondo del asunto, como lo hará enseguida. 4.- Los Operadores Jurisdiccionales Disciplinarios no incurrieron en defecto fáctico atribuido por el accionante y, como consecuencia, la vulneración de los derechos fundamentales alegados resulta inexistente. Recuerda la Sala que el actor busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad, cuya vulneración, a su juicio, se genera de la actuación del a quo, de la falta de valoración de los testimonios rendidos por Fidelia María Cuadro Ruidiaz, Darwin Sanguino Pulido, Agustín Lozano Villarreal y Hernán Tatis Muñoz, que revelan de forma clara y precisa el proceder como abogado y desmienten los señalamientos en su contra. Censura del mismo modo, de la sentencia proferida por el Operador Jurisdiccional Disciplinario de segundo grado ignorar tales testimonios, especialmente, la declaración de la señora Cuadro Ruidíaz quien señaló haber remitido por fax a la quejosa el recibo de pago de honorarios por 5 millones de pesos que le había cancelado por los servicios profesionales de abogado y remitir información del proceso por esa misma vía a la denunciante, así como el de Agustín Lozano Villarreal, quien afirmó el último

hecho indicado. Por esa razón, a su juicio, no debió resultar sancionado con suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión de abogado y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de las faltas disciplinarias dispuestas en los artículos 35-6 y 37-2 de la Ley 1123 de 2007. Precisa esta Sala que no hará verificación de la sentencia sancionatoria de primer grado, ciertamente porque al canalizarse mediante apelación de la sanción el reproche de lo decidido, al desatarse, el superior debió verificar la constitucionalidad y legalidad de lo resuelto, motivo por el cual, el análisis del juez de tutela debe centrarse en la sentencia de segundo grado como en efecto se hará. En efecto, en la sentencia de segundo grado proferida por esta Sala el 15 de octubre de 2015, mediante la cual fue confirmada la decisión emitida en primera instancia, luego de verificarse las normas que regulan los deberes exigibles al abogado y, la configuración de las faltas, se recordó cómo se atribuyó responsabilidad al profesional del derecho por no haber expedido recibos de los dineros cancelados por su cliente (quejosa), así como tampoco rindió informes escritos de la labor desarrollada. Para el ad quem, tanto la calificación de la conducta, como la declaración de responsabilidad estuvieron adecuadas y acordes con la normatividad vigente. Sostuvo que las exculpaciones presentadas por los abogados de confianza del disciplinado, referidas a que los recibos aportados por la quejosa, reemplazan el recibo que debió expedir el profesional del derecho, no

pueden aceptarse, por cuanto, uno es un medio de pago y el otro una constancia de la entrega del recibido de los mismos, en el que deben aparecer los valores entregados y la firma del togado, documento inexistente en el dossier, el “cual permitiría con certeza servir de elemento probatorio para dar por terminada la actuación, sin embargo, brilla por su ausencia; manifestar que con testimonios o con cualquier otro medio probatorio suplir lo que la ley exige como expedir recibos, no es de válida para esta Colegiatura, ya que es una obligación y deber de cumplir por parte de los abogados cuando como en este caso se reciben dineros de su cliente, la responsabilidad es personal y no por simples dichos de terceros, por lo que como ya se manifestó esta atribución de responsabilidad será confirmada”. Ahora bien, respecto de la rendición de informes, la Sala explicó que “cuando el cliente se lo exige al finalizar la actuación, igual que la conducta anterior, requiere de manera concreta el informe escrito, el cual en las sumarias, no aparece, hay como lo manifiestan los apelantes en sus escritos, que el abogado lo manifestó y que los testigos lo confirmaron, no son pruebas que suplan el tal requisito, ya que este concreta los alcances de su actuación, las cuales no pueden ser suplidas con pruebas de oídas, o de terceros, la ley exige un informe escrito, el cual fue solicitado de forma reiterada por su cliente, y en todo caso al finalizar la actuación debió entregar dicho informe y no lo hizo, se sustrajo a realizarlo (…)”. Como puede observarse, aunque de manera expresa el Operador Jurisdiccional Disciplinario de Segunda instancia no mencionó cada uno de

los testimonios que dice el accionante no fueron tenidos en cuenta, aludió a los mismos, dándole mayor peso relativo a la inexistencia de la prueba escrita y documental, tanto de los recibos demostrativos de la cancelación de los honorarios al togado por parte de su cliente expedido con firma de éste último (recibo), como los informes escritos sobre la gestión desarrollada para la cual fue contratado, los cuales brillaron por su ausencia. De esa manera, a juicio de la Sala lo que la ley exige por escrito, no puede suplirse por testimonios de oída o de terceros a quienes no se les exige dicho comportamiento, regla aplicada que para esta Colegiatura como juez constitucional, no implicó ninguna irregularidad de tipo fáctico que pudiera vulnerar los derechos fundamentales alegados. Bastan los argumentos expuestos para modificar el fallo de tutela impugnado que declaró improcedente el amparo solicitado, para en su lugar, denegarlo por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el 3 de marzo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo, para en su lugar DENEGAR, la protección de los derechos fundamentales alegados por HUGO RAFAEL

GUZMÁN FONSECA, contra las SALAS JURISDICCIONAES

DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DE ANTIOQUIA Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio veintinueve de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600127 01 Aprobado según Acta No. 060 de la misma fecha

Accionante: HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA

Accionado: SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS

CONSEJOS SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA Magistrados que invocan impedimentos: PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y JOSÉ OVIDIO

CLAROS POLANCO

Decisión: ACEPTA

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÒN DE GÓMEZ Y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, para resolver la impugnación del fallo de tutela referido. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el proceso de la referencia, los citados magistrados manifestaron impedimento para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la solicitud de amparo constitucional aludida. El fundamento del impedimento que invocaron los Magistrados fue lo regulado en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone: “(…)

6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. (Negrillas fuera de texto).

A juicio de los Magistrados que invocaron impedimento, la acción de tutela se dirige contra la sentencia proferida por esta Sala el 15 de octubre de 2015 en cuyo debate y suscripción participaron, mediante la cual se resolvió

CONFIRMAR la decisión emitida por la primera instancia, en la que se sancionó con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA, por la comisión de faltas disciplinarias consagradas en el numeral 6º del artículo 35 y el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificados a título de dolo y culpa, dentro del proceso disciplinario No. 050011102000201001316 01. Por esa razón, a juicio de los Magistrados su imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede resultar afectada. CONSIDERACIONES DE LA SALA En efecto, corresponde a la Sala determinar, si sobre los citados Magistrados concurre la causal invocada para declarar el impedimento y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate. De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso3. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos

tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto). La Sala advierte que el accionante pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad y, como consecuencia, se dejen si efectos la sentencias de primera y segunda instancia, del 15 de octubre de 20154, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se resolvió CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 3 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010. 4 Suscrita por los Magistrados Wilson Ruiz Orejuela, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 31 de marzo de 2014, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que sancionó al abogado HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de faltas disciplinarias consagradas en el numeral 6º del artículo 35 y el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Con fundamento en los anteriores argumentos y, con el ánimo de preservar la imparcialidad, independencia y objetividad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones

constitucionales y legales,

RESUELVE

ACEPTAR los IMPEDIMENTOS PRESENTADOS POR LOS

MAGISTRADOS PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÒN DE GÓMEZ Y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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