CSDJ - F11001010200020160013200ADJUNTA20191031114402-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020160013200ADJUNTA20191031114402-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 30 de octubre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 80 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600132 00 ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la indagación preliminar seguida contra los doctores
JUVENAL VALERO BENCARDINO y CARLOS ARTURO PAEZ RIVERA, en
calidad de CONJUECES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER, por presuntas irregularidades en la decisión proferida el 9 de junio de 2015, en la acción de tutela Rad. No. 2015-00313. HECHOS Y ANTECEDENTES Tuvo lugar la presente actuación disciplinaria, con el escrito presentado por el ciudadano Luis Aurelio Contreras Garzón, a través del cual formuló queja disciplinaria contra los doctores JUVENAL VALERO BENCARDINO y CARLOS ARTURO PAEZ RIVERA, en su condición de CONJUECES DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201600132 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER, por presuntas irregularidades en la decisión proferida el 9 de junio de 2015, en la acción de tutela Rad. No. 2015-00313.
Actuación procesal y medios de prueba arrimados a la actuación La queja fue sometida a reparto el 8 de febrero de 20161, correspondió a quien funge como Ponente el conocimiento de las diligencias disciplinarias, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y para los fines allí previstos, procedió a la apertura de la indagación preliminar mediante auto de 15 de febrero de 20162, en el que ordenó varios medios de prueba, como la obtención de copia del trámite contentivo de la acción de tutela No. 2015-00313, certificación de la calidad funcional de los indiciados, sus antecedentes disciplinarios y la notificación de la decisión de inicio de la acción disciplinaria. Se notificó al Agente del Ministerio Público el 3 de marzo de 20163, sin que rindiera concepto sobre el asunto; los indagados hicieron lo propio, a través de comisionado, el 8 y 9 de marzo del mismo año y, se recaudaron las siguientes pruebas:
1. Se obtuvo copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Wilson Ruiz Orejuela, dentro de la acción de tutela No. 540011102000201500313 01, junto con los respectivos salvamentos de voto4.
2. Mediante oficio del 4 de marzo de 2016, la Secretaria de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte
1 Folio 5 2 Folios 8-9 3 Folio 14 4 Folios 15-28 2
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Referencia: Funcionario de Única Instancia de Santader remitió copia de la providencia proferida el 9 de junio de 2015 dentro de la acción constitucional Rad. No. 2015-003135.
3. El 7 de abril de 2016, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santader, certificó la condición de Conjuez de esa Corporación de los doctores JUVENAL VALERO BENCARDINO y CARLOS ARTURO PÁEZ RIVERA y remitió copia de las respectivas actas de designación y posesión6.
4. Se allegó certificado de antecedentes disiciplinarios de los doctores
JUVENAL VALERO BENCARDINO y CARLOS ARTURO PÁEZ RIVERA 7.
Versión libre Los disciplinados dirigieron escrito a esa Corporación, en el que indicaron que no han ejecutado acción que afecte la Administración Pública, no han cometido falta disciplinaria, y mucho menos actuaron para proteger a la Magistrada accionada, como señala el quejoso sin la menor evidencia que demuestre su aserto. Aseguraron que la acción pública ejercitada por el quejoso, buscaba la obtención de copias de un expediente disciplinario seguido en su contra, cuando ya se había
ordenado el archivo a su favor, por lo que no existía perjuicio alguno, tampoco una vía de hecho que mereciera el amparo de los derechos fundamentales invocados; consideración que realizaron ajustados a la Ley y a la Constitución, mediante la autonomía e independiencia judicial que cobija a todos los operadores de justicia, así sea provisorios como lo son ellos como Conjueces. 5 Folios 29-58 6 Folios 80-88 7 Folios 89-94 3
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Señalaron que en el fallo de tutela proferido por ellos, hubo motivación, respeto por el debido proceso y ejecución de actuación estrictamente jurídica. Su labor fue la de interpretar la ley, valorar las pruebas y obrar como Jueces Constitucionales, conforme a su criterio autónomo e independiente, ajustados a la Constitución y a la Ley, por lo cual solicitaron el archivo de las presentes diligencias.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de
Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir 4
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Referencia: Funcionario de Única Instancia los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Asunto a resolver.- Decide la Sala una vez evaluadas las diligencias preliminares si ordena la apertura de investigación disciplinaria o dispone la terminación del procedimiento.
El artículo 150 del Código Disciplinario Único de la Ley 734 de 2002, refiere que la indagación preliminar tiene como fines no solo verificar la ocurrencia de la conducta puesta en conocimiento de la autoridad disciplinaria, determinar si ésta es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, se debe además individualizar al presunto responsable de la comisión de la falta, consecuencia del actuar irregular denunciado. Así, para la evaluación de la indagación preliminar, es indispensable analizar las circunstancias espacio – temporales de la comisión de los hechos que se han considerado relevantes por el Magistrado instructor, para dar inicio a la actuación disciplinaria, y así determinar las causales de procedibilidad de la apertura de investigación formal, además establecer la afectación de los principios rectores de la ley de administración de Justicia en cabeza del funcionario implicado. De la revisión de las piezas procesales allegadas, que conforman la acción de tutela No. 2015-00313, se tiene que efectivamente, el señor Contreras Garzón actuó
como accionanate en la acción constitucional contra la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por considerar violentados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso por parte de dicha funcionaria, quien no le dio respuesta al derecho de petición dirigido el 1 de octubre de 2014, 5
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Referencia: Funcionario de Única Instancia para la obtención de copias del proceso disciplinario No. 2013-0755, adelantado en su contra.
Mediante proveído de 9 de junio de 2015, la sala de Conjueces integrada por los doctores JUVENAL VALERO BENCARDINO y CARLOS ARTURO PAEZ RIVERA, en cu calidad de CONJUECES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER decretó la improcedencia de la acción de tutela, la cual fue impugnada por parte del accionante y desatada en segunda instancia por parte de esta Corporación con ponencia del Magistrado Wilson Ruiz Orejuela, profieriendose la correspondiente sentencia el 15 de febrero de 2015, en la que se decidió: “REVOCAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio del cual declaró improcedente el amparo solicitado. En su lugar, se negará el amparo del derecho fundamental al debido proceso alegado y, se accederá a la protección del derecho de petición, ordenando a la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, que dentro de las 48 horas diguientes a la notificación de este proveído, proceda a dar respuesta a lo pedido por el actor el 1° de octubre de 2014, en la acción de tutela (…)” La decisión del a quo se fundó en i) inexistencia de vía de hecho y del principio de inmediatez, por haberse acudido a la acción de tutela 7 meses después de la presunta trasgresión de los derechos fundamentales invocados; ii) no se demostró un perjuicio irremediable y iii) existencia de otras vías para hacer valer su derecho a obtener copia de las diligencias disciplinarias, donde estaba siendo investigado, que era el objeto de la solicitud elevada por el abogado Luis Aurelio Contreras Garzón el 1 de octubre de 2014, ante el Despacho de la Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, doctora Martha Cecilia Camacho Rojas. 6
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
De lo visto hasta el momento, no encuentra esta Colegiatura una decisión grosera, arbitraria, antiética, omisiva o extralimitada de las funciones concedidas en la Constitución y en Ley, por parte de los doctores JUVENAL VALERO BENCARDINO y CARLOS ARTURO PAEZ RIVERA, en calidad de CONJUECES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER, en virtud de la decisión proferida en la multicitada acción de tutela, y que deba ser objeto de investigación por parte de esta Colegiatura. Lo anterior, en virtud a que la jurisdicción disciplinaria no está llamada a aquilatar el criterio hermenéutico fundamento de las decisiones proferidas por los funcionarios, salvo que prima facie, se adviertan errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Pese a que el fundamento de la queja se centra en resaltar la posible conducta arbitraria de los Conjuces denunciados al proferior un fallo de tutela contrario a derecho, según el sentir del quejoso, y que fue revocado por el superior funcional concediendo la protección de uno de los derechos alegados por el accionante, en tanto el a quo consideró improcedente la acción; al efecto, es preciso resaltar que lo que se sanciona en el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales cuando éstos se apartan de su
cumplimiento, derivados de la función y en desarrollo del preciso cargo que desempeñan, principio deontológico que tiene raigambre constitucional contemplado en los artículos 6 y 123 superior, que en punto de la responsabilidad jurídica de los particulares y los servidores públicos establece que éstos son responsables ante las 7
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Referencia: Funcionario de Única Instancia autoridades por infringir la Constitución y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Es precisamente este marco de legalidad el que fija el límite de sujeción entre el servidor y el Estado, su campo de acción y por contera determina la responsabilidad de cada servidor público, derroteros éstos que aplicados al caso en estudio, obligan a ordenar la terminación de la presente investigación. Así las cosas, en el contexto que interesa a esta jurisdicción, donde la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita y por tanto se requiere que la conducta cuestionada trascienda al quebrantamiento del deber funcional, éste ingrediente normativo en el caso bajo examen, brilla por su ausencia. Aunado a lo anterior, están estatuidos los principios de autonomía e independencia judicial que reglamentan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5º de la ley 270 de 1996, que amparan la función jurisdiccional de los Jueces
de la República, al respecto ha dicho la Corte Cosntitucional8: “Esta Corte ha afianzado una dogmática con alcance general que se mantiene inmutable en la jurisprudencia y que tiene que ver con el hecho de que, en materia de autonomía e independencia judicial, los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco de su ámbito funcional, regla que aunque no es absoluta, sí propugna por un máximo de protección a la autonomía y un mínimo de injerencia disciplinaria en materia interpretativa. Esto último, implica que la falta disciplinaria solo puede originarse por incumplimiento de deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de justicia. (…) Los operadores jurídicos se encuentran sometidos a control disciplinario, sin que esa relación especial de sujeción pueda extenderse a su ámbito funcional, es decir, al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones. Esta regla general, sin embargo, admite una posibilidad excepcional de control disciplinario: la existencia de escenarios de auténtica desviación en el ejercicio de la función pública.” 8 Sentencia T-450/18 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Corte Constitucional 8
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Igualmente la Sala en reciente providencia de 30 de septiembre de 2019, en el Rad.
No. 180011102000201400341 02, con Ponencia del suscrito magistrado, sobre la autornomía funcional destacó: “Para la Sala, los eventuales desaciertos del fallador al fijar el sentido y alcance de las normas vigentes no habilitan ni legitiman virtualmente el reproche disciplinario. En efecto, no se evidencia el error de prohibición vencible endilgado por el a-quo, por el cual se le impuso la sanción de suspensión, pues si bien se reconocieron prestaciones de orden laboral dentro de la acción constitucional, lo cierto es que aunque no haya exhibido un soporte jurisprudencial amplio y debidamente sustentado, el fallador aquí disciplinado sí tuvo en cuenta los requisitos de procedibilidad a efectos de amparar los derechos que consideró conculcados, la subsidiaridad e inmediatez. Y el juez disciplinado consideró la aplicación de los mencionados criterios, mal puede erigirse su actuar en falta disciplinaria a partir del eventual desacierto de sus planteamientos, pues ello equivaldría a desconocer el ámbito de aplicación y el alcance de la autonomía funcional. Los desaciertos del fallador se corrigen a través de los recursos y la prosperidad de éstos al considerar desacertados los razonamientos del funcionario judicial, no habilitan y menos legitiman el reproche disciplinario, a menos que la decisión se muestre carente de motivación y palmariamente contraria a la realidad procesal o al alcance que pacíficamente y sin mayor discusión se ha otorgado a las normas aplicadas o ignoradas por el disciplinado. En consideración a lo anterior, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria dispondrá la
terminación del procedimiento y el consecuente archivo, al no encontrar reproche disciplinario contra los doctores JUVENAL VALERO BENCARDINO y CARLOS ARTURO PÁEZ RIVERA, en su condición de CONJUECES DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
RESUELVE
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Referencia: Funcionario de Única Instancia PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas, en favor de los doctores JUVENAL VALERO BENCARDINO y CARLOS ARTURO PÁEZ RIVERA, en su condición de CONJUECES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente 10
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
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Bogotá D. C., 30 de octubre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No.80 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600132 00
TEMA A DECIDIR Procede la Sala a decidir la manifestación de impedimento expresada por el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para tomar cualquier decisión en el proceso disciplinario seguido contra los doctores JUVENAL
VALERO BENCARDINO y CARLOS ARTURO PAEZ RIVERA, en calidad de
CONJUECES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER, por presuntas irregularidades en la decisión proferida el 9 de junio de 2015, en la acción de tutela Rad. No. 2015-00313. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor Luis Aurelio Contreras Garzón, formuló queja disciplinaria contra los doctores JUVENAL VALERO BENCARDINO y CARLOS ARTURO PAEZ RIVERA, en su condición de CONJUECES DE LA SALA JURISDICCIONAL
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Referencia: Funcionario de Única Instancia DE SANTANDER, por presuntas irregularidades en la decisión proferida el 9 de junio de 2015, en la acción de tutela Rad. No. 2015-00313.
RAZONES DEL IMPEDIMENTO El Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, manifiesta encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, “ARTÍCULO 84. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para
los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…) ”Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación” El Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, participó con su voto en la acción de tutela Rad. No. 2015-00313, de la cual se predican presuntas irregularidades en su trámite. Conforme a ello indica, que el haber participado en la decisión adoptada por esta Corporación el 2 de julio de 2015, aprobada en Sala No. 52 en el Rad. No. 201500313, configura la causal de impedimento invocada, y ello le impide tramitar el proceso disciplinario de la referencia, por lo cual considera que debe ser apartado de su conocimiento. DECISIÓN El legislador en su afán de buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir, obligan al funcionario judicial a separarse del conocimiento de un 13
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Referencia: Funcionario de Única Instancia proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, esta última siendo promovida por las partes intervinientes.
La recusación o el impedimento son nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación voluntaria, oficiosa y obligatoria del funcionario judicial ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las situaciones determinadas en la ley, en este caso, al artículo 84 de la Ley 734 de 2002, excluyendo cualquier tipo analogía o de extensión en su aplicación. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento encaja en la causal invocada, la misma está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a la aceptación de la petición efectuada por el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO
SANABRIA BUITRAGO, por lo tanto se acepta la solicitud de impedimento invocada. 14
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Referencia: Funcionario de Única Instancia En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- ACEPTAR el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada 15
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
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Secretaria Judicial 16
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
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Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600132 00
TEMA A DECIDIR Procede la Sala a decidir la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para tomar cualquier decisión en el proceso disciplinario seguido contra los doctores JUVENAL VALERO BENCARDINO y CARLOS ARTURO PAEZ RIVERA, en calidad de CONJUECES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER, por presuntas irregularidades en la decisión proferida el 9 de junio de 2015, en la acción de tutela Rad. No. 201500313. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor Luis Aurelio Contreras Garzón, formuló queja disciplinaria contra los doctores JUVENAL VALERO BENCARDINO y CARLOS ARTURO PAEZ RIVERA, en su condición de CONJUECES DE LA SALA JURISDICCIONAL
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Referencia: Funcionario de Única Instancia DE SANTANDER, por presuntas irregularidades en la decisión proferida el 9 de junio de 2015, en la acción de tutela Rad. No. 2015-00313.
RAZONES DEL IMPEDIMENTO La Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifiesta encontrarse incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, “ARTÍCULO 84. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…) ”Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación” La Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, participó con su voto en la acción de tutela Rad. No. 2015-00313, de la cual se predican presuntas irregularidades en su trámite. Conforme a ello indica, que el haber participado en la decisión adoptada por esta Corporación el 2 de julio de 2015, aprobada en Sala No. 52 en el Rad. No. 201500313, configura la causal de impedimento invocada, y ello le impide tramitar el proceso disciplinario de la referencia, por lo cual considera que debe ser apartada de su conocimiento.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201600132 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia El legislador en su afán de buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir, obligan al funcionario judicial a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, esta última siendo promovida por las partes intervinientes.
La recusación o el impedimento son nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación voluntaria, oficiosa y obligatoria del funcionario judicial ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las situaciones determinadas en la ley, en este caso, al artículo 84 de la Ley 734 de 2002, excluyendo cualquier tipo analogía o de extensión en su aplicación. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al jue
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