CSDJ - F11001010200020160013300ADJUNTA20171122111745-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160013300ADJUNTA20171122111745-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201600133 00 Discutido y aprobado en sala No. 98 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE CÚCUTA-SALA
LABORAL.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores FÉLIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ, ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ y FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito presentado ante esta Colegiatura, el abogado LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, solicitó investigación disciplinaria contra
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los doctores FÉLIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ, ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ y FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por presuntas irregularidades derivadas de la decisión por ellos
adoptada el día 28 de enero de 2013, mediante la cual se decretó la nulidad de lo actuado dentro del proceso No. 0319-2008 de conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del circuito de Cúcuta, en trámite del recurso de apelación, donde el quejoso funge como demandante, siendo demandado el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en San José de Cúcuta. Para sustentar lo anterior, el quejoso afirmó que en lugar de resolver el recurso aludido interpuesto por el apoderado del Consulado, decidió declarar la nulidad de lo actuado al interior del proceso desde el auto del 14 de abril de 2009 que había admitido la demanda, considerando que la competencia estaba exclusivamente en cabeza de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral de Casación, por tratarse de una demanda dirigida contra un Consulado extranjero, decisión que el denunciante consideró errada a la luz del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, motivo por el cual decidió acudir a la acción de tutela, misma que prosperó siendo tutelado el derecho invocado mediante sentencia del 8 de mayo de 2013, por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la que ordenó a los Magistrados aquí denunciados, dejar sin efectos la decisión cuestionada para en su lugar entrar a desatar el recurso de apelación aludido dentro del proceso laboral referido.
ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS RECAUDADAS
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Con auto del 2 de marzo de 2016, se dispuso dar inició a la etapa de indagación preliminar, ordenando entre otras, acreditar la calidad de disciplinables de los doctores FÉLIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ, ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ y FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Durante la actuación hasta ahora surtida, se lograron recopilar los siguientes medios probatorios: i) Copia del expediente contentivo de incidente de desacato No. 32342, allegado por parte de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, de lo cual se destaca la copia de la providencia del 16 de octubre de 2013, mediante la cual dicha Corporación resolvió abstenerse de dar trámite al incidente de desacato impetrado por el actor contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, tras considerar básicamente que el accionado, sin asomo de duda, adelantó todas las actuaciones a su alcance tendientes a dar cumplimiento a la orden de tutela. ii) Documentos relacionados con el nombramiento y posesión que acreditan la calidad de funcionarios judiciales de los Magistrados aquí vinculados, allegados por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander2. 1 Fl. 34 c.o. y anexo. 2 Fls. 23 y 54 ss c.o.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO iii) Copia íntegra del proceso ordinario Laboral de Luis Aurelio Contreras Garzón contra Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela con sede en Cúcuta, bajo el No. 20080319, de conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del cual obra entre otras documentales copia de la decisión cuestionada por el aquí quejoso, del fallo de tutela aludido por el mismo en contra de los funcionarios disciplinados y de la decisión que éstos emitieren en cumplimiento del juez constitucional3. iv) Certificados de antecedentes disciplinarios a nombre de los funcionarios aquí investigados4. v) Con memorial signado 12 de julio de 2016, los doctores ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ y FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al unísono se pronunciaron sobre los hechos objeto de investigación en su contra, para argumentar que la Sala de decisión que conformaron advirtió en la misma providencia que se cuestiona, que “Antes de realizar el pronunciamiento respecto del recurso de alzada, se hace necesario traer a colación la sentencia dictada dentro del radicado No. 35546 del 10 de junio de 2008, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de justicia, siendo Magistrado Ponente el Doctor FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ, el operador judicial de primera instancia atendiendo los lineamientos de esta última, al momento de hacer el
estudio de admisibilidad de la presente acción debió haber 3 Fls. 35 c.o. y anexo. 4 Fls. 58 y ss c.o.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO rechazado la demanda por falta de competencia, de conformidad con las argumentaciones manifestadas en la sentencia en mención”. Considerando así los aquí disciplinados, que esa Sala fue coherente en el auto en referencia, al invocar como fundamento la jurisprudencia contenida en la providencia del 10 de junio de 2008, máxime cuando la demanda había sido presentada el 18 de noviembre del mismo año, con adición del día 21 siguiente, refiriéndose dicha Sala a que, teniendo en cuenta los lineamientos de la citada jurisprudencia, el operador judicial de primera instancia había debido rechazar la demanda por falta de competencia, al momento de hacer el estudio de inadmisibilidad de aquella acción laboral que lo había sido el 14 de abril de 2009 cuando se profirió el auto admisorio de la misma. De esta manera consideran los aquí disciplinados que ninguna arbitrariedad puede predicarse de su actuación no obstante, la disparidad de criterios que pueda darse sobre el enfoque dado por esa Sala. Para los Magistrados aquí disciplinados, con consideración y respeto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al conocer de la acción de tutela no advirtió la grave omisión procesal del interesado al no interponer recurso de reposición contra el proveído atacado por vía de tutela, lo cual había establecido la falta de requisito de procedibilidad de la
misma para la concesión de amparo pues no había agotado el medio judicial idóneo para controvertir la providencia en cuestión.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Destacan que la jurisprudencia es considerada como un criterio auxiliar en la administración de justicia. Y en punto a ello, argumentaron que en su momento aplicaron la jurisprudencia que consideraron adecuada a los hechos de la demanda considerando similitud entre las entidades en mención como pertenecientes a un Estado, en este caso el de la República bolivariana de Venezuela, estimando pertinente la invocación de la jurisprudencia contenida en el auto del 10 de junio de 2008 bajo el No. 35546 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que hizo expresa remisión al numeral 5 del artículo 235 de la Constitución Política manifestando respecto de este canon “Es incuestionable que cuando el ordenamiento superior impone el conocimiento a esta Corporación de los negocios contenciosos es porque también les ofrece un fuero especial a los agentes diplomáticos, que por fuerza se extiende también al Estado”. Destacaron que conforme la orden impartida por vía de tutela, se continuó con el trámite del proceso sin que en nada se afectaran los derechos o garantías del abogado demandante, de modo que no se estableció antijuridicidad material alguna. Sostuvieron que lo que sí tuvieron firme intención fue en propender por el debido proceso y el derecho de defensa y por ello, invocaron el artículo 29 superior para motivar el proveído lo cual desvirtúa de
forma categórica la intención o el dolo que en forma injusta pregona el aquí quejoso, y que el yerro en que incurrieron la decisión aludida consistió en confundir la condición jurídica de una embajada con la de un consulado de un país extranjero, en tanto
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estimaron que éste último personifica la República Bolivariana de Venezuela como Estado, lo que no puede calificarse como constitutivo de falta disciplinaria, pues se expuso en ejercicio de la autonomía como funcionarios judiciales. Conforme lo anterior, solicitaron el archivo de las diligencias en su favor. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de
2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, recordemos que la investigación disciplinaria contra los doctores FÉLIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ, ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ y FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, surge de la decisión por ellos adoptada el 28 de enero de 2013, mediante la cual en lugar de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral No. 2008-0319,
decidieron decretar la nulidad de la actuación desde el auto admisorio de la demanda, considerando que la competencia estaba exclusivamente en cabeza de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral de Casación, por tratarse de una demanda dirigida contra un Consulado extranjero, decisión que el denunciante consideró errada a la luz del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, motivo por el cual decidió acudir a la acción de tutela, misma que prosperó siendo tutelado el derecho invocado mediante sentencia del 8 de mayo de 2013, por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la que ordenó a los Magistrados aquí denunciados, dejar sin efectos la decisión cuestionada para en su lugar entrar a desatar el recurso de apelación aludido dentro del proceso laboral referido. Frente a lo anterior, los aquí disciplinados como vimos enfocaron su defensa argumentando que la Sala de decisión que conformada advirtió en la misma providencia que se cuestiona, que “Antes de realizar el pronunciamiento respecto del recurso de alzada, se hace necesario traer a colación la sentencia dictada dentro del radicado No. 35546 del 10 de junio de 2008, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de justicia, siendo Magistrado Ponente el Doctor FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ, el operador judicial de primera instancia atendiendo los lineamientos de esta última, al momento de hacer el estudio de admisibilidad
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de la presente acción debió haber rechazado la demanda por falta de competencia, de conformidad con las argumentaciones manifestadas en la sentencia en mención”. Considerando así, que esa Sala fue coherente en el auto en referencia, al invocar como fundamento la jurisprudencia contenida en la providencia del 10 de junio de 2008, máxime cuando la demanda había sido presentada el 18 de noviembre del mismo año, con adición del día 21 siguiente, refiriéndose dicha Sala a que, teniendo en cuenta los lineamientos de la citada jurisprudencia, el operador judicial de primera instancia había debido rechazar la demanda por falta de competencia, al momento de hacer el estudio de inadmisibilidad de aquella acción laboral que lo había sido el 14 de abril de 2009 cuando se profirió el auto admisorio de la misma. De esta manera para los aquí disciplinados ninguna arbitrariedad puede predicarse de su actuación no obstante, la disparidad de criterios que pueda darse sobre el enfoque dado por esa Sala. Afirman con consideración y respeto, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al conocer de la acción de tutela no advirtió la grave omisión procesal del interesado al no interponer recurso de reposición contra el proveído atacado por vía de tutela, lo cual había establecido la falta de requisito de procedibilidad de la misma para la concesión de amparo pues no había agotado el medio judicial idóneo para controvertir la providencia en cuestión. Destacan que la Jurisprudencia es considerada como un criterio auxiliar en la administración de justicia. Y en punto a ello, argumentaron que en su momento aplicaron la Jurisprudencia que consideraron adecuada a los
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hechos de la demanda considerando similitud entre las entidades en mención como pertenecientes a un Estado, en este caso el de la República Bolivariana de Venezuela, estimando pertinente la invocación de la jurisprudencia contenida en el auto del 10 de junio de 2008 bajo el No. 35546 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que hizo expresa remisión al numeral 5 del artículo 235 de la Constitución Política manifestando respecto de este canon “Es incuestionable que cuando el ordenamiento superior impone el conocimiento a esta Corporación de los negocios contenciosos es porque también les ofrece un fuero especial a los agentes diplomáticos, que por fuerza se extiende también al Estado”. Destacaron que conforme la orden impartida por vía de tutela, se continuó con el trámite del proceso sin que en nada se afectaran los derechos o garantías del abogado demandante, de modo que no se estableció antijuridicidad material alguna. Sostuvieron que lo que sí tuvieron fue firme intención en propender por el debido proceso y el derecho de defensa y por ello, invocaron el artículo 29 superior para motivar el proveído lo cual desvirtúa de forma categórica la intención o el dolo que en forma injusta pregona el aquí quejoso, y que el yerro en que incurrieron la decisión aludida consistió en confundir la condición jurídica de una embajada con la de un consulado de un país extranjero, en tanto estimaron que éste último personifica la República
Bolivariana de Venezuela como Estado, lo que no puede calificarse como constitutivo de falta disciplinaria, pues se expuso en ejercicio de la autonomía como funcionarios judiciales. Pues bien, revisada la documental allegada al plenario, entre ellas y especialmente las providencias que por un lado es objeto de cuestionamiento
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y la decisión del juez de tutela que dispuso tutelar el derecho al debido proceso del actor y aquí quejoso contra aquella misma decisión, es posible concluir que los argumentos de defensa encuentran respaldo y están llamados a prosperar, pues les asiste razón al señalar que dentro del proveído emitido en aquel momento, advirtieron razonada y ampliamente, el por qué había lugar a decretar la nulidad de la actuación de primer grado antes que resolver la alzada presentada. Providencia en cuestión, en la que textualmente se señaló: “Antes de realizar el pronunciamiento respecto del recurso de alzada, se hace necesario traer a colación la sentencia dictada dentro del radicado No. 35546 del 10 de junio de 2008, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de justicia, siendo Magistrado Ponente el Doctor FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ, el operador judicial de primera instancia atendiendo los lineamientos de esta última, al momento de hacer el estudio de admisibilidad de la presente acción debió haber rechazado la demanda por falta de competencia, de conformidad con las argumentaciones manifestadas en la sentencia en mención.
Esta Corporación pretende, con la presente decisión, evitar la violación al debido proceso consagrado en nuestra Carta Política en el artículo 29 respecto de las personas responsables en atender el fondo de la naturaleza del asunto de que trata el presente proceso y de contera proteger el derecho a la defensa de los mismos pues la demanda se dirige no contra el agente diplomático sino contra el CONSULADO GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CÚCUTA, en el que se personifica la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA como Estado por ser aquel su
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO órgano superior extraterritorial en nuestra ciudad, representada legalmente por su Cónsul, por lo que no es materia a dilucidar en este asunto el alcance de la inmunidad personal del agente diplomático que representa el Estado Extranjero conforme a las reglas de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961 sino la comunidad restringida del Estado conforme al nuevo Derecho consuetudinario Internacional, así lo expreso la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia mencionada en el párrafo anterior”5. De esta manera, se observa que los señores Magistrados resolvieron con base en la argumentación jurídica y fáctica anterior, que como la demanda presentada por el actor se dirigía contra el Estado de la República Bolivariana de Venezuela, para los efectos que allí interesaban, la competencia recaía entonces en cabeza de la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, por cuya razón consideraron razonablemente que se configuraba una causal de nulidad, concretamente la prevista en el numeral 2º del artículo 140 del C. de P.C., atinente a la falta de competencia y conforme al artículo 144 ibídem, que refiere, que dicho tipo de causal, es insaneable, y con ello, de paso que debían abstenerse de decidir de fondo el asunto controvertido. Sumado a lo dicho, tenemos que si bien es cierto de cara al material probatorio allegado, y concretamente la copia del fallo de tutela aludido por el aquí quejoso6, ordenó a los aquí disciplinados revocar la mencionada decisión para en su lugar entrar a resolver de fondo el asunto y por ende la apelación, también lo es que en aquella decisión del juez constitucional, 5 Copia de dicha providencia obra a folios 219 y ss del cuaderno anexo. 6 Véase a folios 368 y ss c. anexo.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO valga decir, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en manera alguna se consideró necesario compulsar copias contra los funcionarios accionados, sino que simplemente luego de hacer un análisis sobre la jurisprudencia vigente se arribó a la conclusión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, debió resolver el recurso de apelación porque al derivar su falta de competencia en la providencia del 10 de junio de 2008, incurrió en un yerro, óigase bien, ni siquiera se presumió una
irregularidad de parte de aquellos, porque entonces había una diferencia entre una embajada y un consulado. Lo anterior, para significar que la prueba allegada al plenario y analizada en conjunto respalda la versión de los funcionarios disciplinados en el sentido que su decisión, no se advierte caprichosa sino por el contrario plenamente argumentada tanto en lo fáctico como en lo jurídico y en uso de una interpretación razonada, sin que por haber sido objeto de revocatoria constitucional, pueda resultar irregular, por manera que no alcanza a constituirse una falta disciplinaria de la conducta de los funcionarios inculpados, pues su proceder en este caso y de cara a la realidad probatoria, se encuentra amparada por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplicaron el derecho como producto de la interpretación de la ley. Entonces, en el presente caso resulta procedente reconocer que la actuación, de los Magistrados denunciados, se encuentra enmarcada dentro de la figura de la autonomía funcional. Tema del que la guardiana de la Constitución ha señalado lo siguiente:
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, es importante anotar también que incluso la revocación en segunda instancia de una decisión judicial válidamente adoptada, lo que necesariamente haría suponer que hubo error por parte del funcionario que la hubiere adoptado, al menos bajo el criterio igualmente válido de su superior funcional, no implica la comisión de una falta
disciplinaria por parte del a quo, siempre que la decisión así reconsiderada tenga suficiente y razonable fundamento en la autonomía judicial de dicho funcionario. En estos casos, la existencia de los recursos ordinarios, así como la de los extraordinarios en los casos en que ellos proceden, es el remedio adecuado previsto por el derecho para la corrección de las situaciones que en criterio del superior resulten desacertadas, lo que constituye una adicional garantía de la recta aplicación del derecho, sin que por este solo hecho quepa deducir consecuencias disciplinarias, dado que, se insiste, el funcionario autor de la providencia revocada se encuentra amparado por la autonomía e independencia que la Constitución le reconocen. Los anteriores ejemplos ilustran suficientemente el criterio sostenido por esta corporación en el sentido de que, por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria7. (Resaltado fuera
de texto). Reitérese que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario que las profiere vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que se ha denominado vía de hecho, o cuando para cimentar su decisión distorsiona en forma manifiesta los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente prueba inexistente en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el infolio, lo que en el sub judice no se aprecia. Y es que por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así en determinado momento puedan juzgarse equivocados, escapan al ámbito del control de la jurisdicción disciplinaria. En punto a lo anterior, vale la pena destacar que la Corte Constitucional en sentencia SU 257 de 1997 sostuvo: “...la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por
7 Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA, expediente T-2.860.298.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993). Los anteriores principios jurisprudenciales los ha venido aplicando esta Colegiatura, luego, bajo estos parámetros, desde ya es necesario precisar que esta Sala no puede inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello conllevaría una intromisión indebida, para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador. Pese a lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia - artículo 153.1 Ley 270 de 1996-. Y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que
están llamados a cumplir. Empero, en el presente caso, se reitera, no se observó conducta irregular de parte de los disciplinados que amerite proseguir con la presente actuación. En este orden de ideas, y atendiendo lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, respecto de que el archivo definitivo de la actuación
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actu
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