CSDJ - F11001010200020160013600ADJUNTA20160311121614-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160013600ADJUNTA20160311121614-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 09 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 023 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110010102000201600136 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Fiscalía 15 Seccional de CaliValle y el Juzgado 156 de Instrucción Penal
Militar de Cali.
Tema: Proceso Penal por el delito de homicidio; indiciados Sigifredo Cano Moreno y Yamid Ruiz Álvarez, patrulleros de la
Policía Nacional.
Decisión: Asigna la Competencia a la Justicia Ordinaria Representada por la Fiscalía 15 Seccional de Cali.
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal en cabeza de la FISCALÍA 15 SECCIONAL DE CALI y la Jurisdicción Penal Militar representada por el JUZGADO 156 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CALI, para conocer de la investigación penal seguida en contra de Sigifredo Cano Moreno y Yamid Ruiz Álvarez, patrulleros de la Policía Nacional adscritos a la estación de Policía de Terrón Colorado de Cali – Valle del Cauca, por el delito de homicidio por hechos acaecidos el 4 de abril de 2009, de quien en vida respondió al nombre de Rubiel Arley Montilla Rodríguez.
HECHOS
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201600136 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Los hechos que generan la investigación penal tuvieron ocurrencia en la ciudad de Cali, donde resultó muerto el menor de edad Rubiel Arley Mantilla Rodríguez, al parecer en un enfrentamiento entre éste y los patrulleros de la Policía Nacional adscritos a la estación de Policía de Terrón Colorado de Cali – Valle del Cauca, Sigifredo Cano Moreno y Yamid Ruiz Álvarez, el día 4 de abril de 2009.
Sobre el particular, el patrullero CANO MORENO SIGIFREDO, como primer respondiente en el Informe Ejecutivo FPJ4, del caso No. 760016000193200909298, del 4 de abril de 2009, con destino a la Fiscalía Seccional 101 URI centro de Cali, consignó que estando de patrulla les informaron que tres personas estaban bloqueando la vía donde ocurrieron los hechos para robar los vehículos que por allí transitaban y que al arribar al sitio fueron recibidos con disparos que impactaron la motocicleta en que se movilizaban y que al reaccionar su compañero disparó contra los asaltantes (fl. 23 c.o.) Posteriormente, en la misma fecha el patrullero RUIZ ÁLVAREZ YAMIT, entregó
informe escrito con destino al CTI en donde indicó respecto de los hechos: “…fuimos sorprendidos por unos disparos que impactaron en la parte delantera de la motocicleta donde perdimos el equilibrio y la motocicleta quedó tirada en la vía…nosotros inmediatamente repeliendo el ataque en contra de los agresores que emprendieron la huida por la parte interna del Club EMCALI accionando nuestra arma de dotación en defensa propia y solicitando apoyo a las otras unidades por medio del radio de la policía. Al verificar en la parte interna del club donde huyeron los señores se encontró tendido en el suelo a uno de los agresores (…) y un arma de fuego de fabricación artesanal a un lado del occiso…. (…) aproximadamente 20 minutos de lo sucedido apareció el señor Rubiel Mantilla Zúñiga (…) quien manifestó ser padre del occiso el cual lo primero que hizo fue recoger el arma y tirarla hacia el lado de adentro del zoológico…” (fls. 18 a 20 c.o.) De igual manera, el señor Rubiel Montilla Zúñiga, en condición de padre del occiso, instauró denuncia penal contra los patrulleros involucrados en los hechos por 3
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES considerar que habían asesinado a su hijo aduciendo que “… al ver retirarse a mi hijo rápidamente, tal vez por temor de ser sorprendido sin papeles o sin documentos; procedieron, sin aviso de alto de ninguna naturaleza, a disparar en su contra, por detrás, ocasionándole heridas en su cabeza que le ocasionaron la muerte instantáneamente”; seguidamente adujo: “…tratando de justificar su accionar delictivo, los policiales pretenden hacer ver burdamente que mi hijo se encontraba en hechos ilícitos y que portaba armas, lo cual es completamente falso… (…) ver a mi hijo en el suelo y con un arma a su lado, no en su mano, sino como puesta a un lado, al lado de su mano izquierda, siendo el diestro, la retiré…” (Sic a lo transcrito) (fls. 21 y 22 c.o.) Inicialmente correspondieron las diligencias a la Fiscalía Seccional 101 URI centro de Cali, quien se encontraba de turno para la fecha de los hechos, remitiendo las diligencias el 6 de abril del 2009 a la Oficina de Asignaciones, correspondiéndole finalmente el conocimiento del caso a la Fiscalía 15 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Vida (fls. 1,61 y 75 c.o) Documentación que reposa en el expediente: - Reporte de inicio de actos urgentes del caso N° 760016000193200909298, del 4 de abril de 2009, con destino a la Fiscalía Seccional 101 URI centro de Cali
(fl. 1 c.o.) - Formato Único de Noticia Criminal (fl. 3 al 5 c.o.)
- Informe Ejecutivo FPJ4, del caso No. 760016000193200909298, del 4 de abril de 2009, con destino a la Fiscalía Seccional 101 URI centro de Cali, Actuación del patrullero CANO MORENO SIGIFREDO, como primer respondiente informando los hechos ocurridos y de la captura de dos personas CARLOS EDUARDO RIVERA y DARWUIN OJEDA ZÚÑIGA, así como de la incautación de un arma “hechiza” doble cañón, cacha de madera (fl 23 c.o.) - Informe Ejecutivo del 4 de abril de 2009, donde indican que se recibe el formato de primer respondiente donde se narran las circunstancias en que
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES ocurrieron los hechos, al igual que la cadena de custodia del cuerpo sin vida; agregando que el arma relacionada en el informe del primer respondiente no fue recibida por cuanto no fue encontrada en la escena primaria de los hechos al momento de realizar la inspección técnica al cadáver. (fls. 6 a 13 c.o.) - Acta de incautación de las armas de fuego de que portaban los patrulleros de la Policía Nacional (fl. 14 c.o.)
- Oficio del 4 de abril de 2009, suscrito por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Seccional Valle del Cauca, donde informaron la ausencia de antecedentes judiciales de los indiciados. (fl. 15 c.o.) - Informe del 4 de abril de 2009, donde el patrullero RUIZ ÁLVAREZ YAMIT, hizo un relato de los hechos acaecidos. (fls. 18 a 20 c.o.) - Denuncia penal presentada por el señor Rubiel Montilla Zúñiga, padre del occiso, contra los patrulleros involucrados en los hechos. (fls. 21 y 22 c.o.) - Inspección técnica al cadáver -FPJ-10del 4 de abril de 2009 (fls. 24 a 29 c.o.) - Entrevista -FPJ-14al señor LUIS HEVERT DELGADO (fl. 35 y 36 c.o.), quien manifestó que el día de los hechos escuchó dos tiros; la Policía estaba nadando en el sector para arriba y para abajo, por lo que se asomó a ver que estaba pasando, un policía estaba fuera del club y el otro dentro, no observó moto alguna en la vía, cuando salió de la casa para ver se dio cuenta que habían matado a una persona, - Entrevista -FPJ-14al señor DARGUIN DUVER OJEDA ZÚÑIGA, donde indicó: “..nos sentamos mis dos primos y yo en un murito blanco que se encontraba en el sitio estábamos sentados, cuando mi primo hoy occiso ….vio una patrulla de la policía mi primo se desesperó y le dio afán de irse para la casa, mi primo
Rubén se fue delante de nosotros para la casa cuando sentimos fue cuatro disparos por parte de los policías (…) los policías hicieron los tiros fuera del club de EMCALI, y mi primo ya se encontraba dentro del club, mi primo cayó muerto dentro del club a unos 20 metros aproximadamente de la entrada principal (…) llegó una camioneta de la policía y nos subieron en ella y nos llevaron a la estación de terrón colorado (…) ninguno de nosotros se encontraba armado (…) 5
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES en ningún momento la moto quedó tirada en la vía (…)” (Sic a lo transcrito)
(fl. 37y 38 c.o.) - Entrevista -FPJ-14al señor CARLOS EDUARDO RIVERA OJEDA, donde indicó: “…nosotros con mis primos nos sentamos en un muro de color blanco ubicado a las afueras del club, cuando paso una patrulla de policia mi primo hoy occiso Rubén se asustó y se fue caminando rápidamente para la casa de él, mi primo ingresó al club para llegar a su casa por un camino que está ubicado al lado de la puerta principal del club, cuando mi primo Darguin y yo escuchamos cuatro tiros nos quedamos quietos en el muro blanco donde estábamos sentados,
cuando ya no escuchamos más tiros salimos a ver qué había pasado con mi primo rubiel, cuando vimos a mi primo rubiel en el piso…(…) llegó la patrulla nos montaron en ella y nos llevaron a la estación de terrón (…) los policías le dispararon a mi primo desde la entrada principal del club hacia dentro donde él se encontraba(…)” (sic a lo transcrito) (fl. 41 y 42 c.o.) - Entrevista -FPJ-14al señor YAMID ANTONIO RUIZ ÁLVAREZ (fls. 45 al 48 c.o.), quien manifestó ser patrullero de la policía, la Central manda un caso frente al club EMCALI, en donde unos sujetos estaban bloqueando las vía para hurtar las pertenencias de los vehículos que subían, por lo que hicieron patrullaje, a unos 200 metros más arriba encontraron cuatro sujetos y les realizaron el debido registro, sin novedad alguna, a las doce o después de las doce son mandados por su superior al mismo sitio, donde están saliendo los mismos sujetos, al llegar allí, les hicieron una serie de disparos, que impactaron la moto de su compañero, a lo que cayeron el compañero Cano hace un tiro y el declarante sale en persecución de tras de su compañero y realizó tres disparos, encontrando dos de estos sujetos escondidos en el matorral y otro sujeto tirado más adelante. - Entrevista -FPJ-14al señor SIGIFREDO ANDRES CANO MORENO (fls.51 a 53 c.o.) Quien dijo pertenecer a la Policía Nacional, que el día de los hechos fueron a la altura del Club EMCALI, a verificar una información sobre unos
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES sujetos sospechosos, al verificar el lugar no encontraron nada, más arriba como a 200 metros encontraron cuatro sujetos a quienes se les practicó registro, no encontrando nada, media hora más tarde se les reporta nuevamente un reporte que hizo un taxista en el mismo sitio, por lo que él y su compañero subieron nuevamente de inmediato a la entrada del Club EMCALI, observaron dos sujetos, los cuales al ver la presencia de ellos, les dispararon dos veces, sintiendo el impacto en la moto, por lo que se tiraron de la moto, los muchachos emprendieron la huida, a lo que él realizó un disparo al aire, corriendo detrás de estos, pasando por la portería principal escuchó tres disparos que hizo su compañero Ruíz , ya que uno de los muchachos iba corriendo con la mano atrás, apuntando hacia él, observando que unos de los muchos cayó al suelo y más adelante estaba los otros dos escondidos en un matorral, observa que ya no tenían en su poder el arma de fuego con la que les habían disparado, agrega que después de los sucesos llega una persona que era el padre del occiso, los insulta, este, al observar el arma en el suelo la
levanta y la tira detrás de la reja. - Entrevista -FPJ-14al señor JULIÁN DAVID ROMERO SÁNCHEZ (fls 57 y 58 c.o.), quien rindió declaración por los hechos revisados, quien dejó que el día de los hechos siendo aproximadamente las diez treinta de la noche, iban para el kilómetro 18 junto con su novia y otros familiares, cuando bajaron a las doce y media de la noche, cuando pasaron frente a EMCALI, vieron la motorizada de la Policía, parqueada fuera del Club, luego llegaron a su casa al norte de la ciudad como a la una de la mañana, y como a la una y cinco de la mañana llamaron a ELKIN su cuñado informando lo sucedido por Sebastián primo del hoy occiso Rubiel Arley Montilla, quien les dijo que habían visto una patrulla en el Club EMCALI, por lo que ellos regresaron al lugar y encontraron la moto en el piso y habían colocado un palo atravesado, cuando llegan el occiso estaba solo, la familia y la policía estaba fuera de la reja, afirmando que la moto y los 7
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES palos atravesados no los había visto, a las doce y media de la noche cuando
habían pasado, agrega que no observó arma cerca de la víctima. - Informe pericial de la necropsia realizada a RUBIEL ARLEY MONTILLA RODRÍGUEZ, donde indican que la manera de la muerte fue homicidio por heridas de proyectil de arma de fuego (fls. 62 a 65 c.o.) - Informe pericial del estudio balístico realizado al proyectil hallado en el cuerpo sin vida de RUBIEL ARLEY MONTILLA RODRIGUEZ, donde indican que del estudio del orificio de entrada en la cabeza, se establece que es el producto de paso de un proyectil disparado con arma de fuego mayor a 80 centímetros. (fls. 66 a 70 c.o.) - Informe pericial del análisis de residuos de disparo en mano de RUBIEL ARLEY MONTILLA RODRIGUEZ, donde indican que presenta estudios compatibles con residuos de disparo en el dorso de la mano izquierda. (fl 78 c.o.) - Informe Investigador de Campo -FPJ-11de fecha 16 de septiembre de 2010, donde anexa entrevistas realizadas a RUBIEL MONTILLA ZÚÑIGA, y ELKIN OJEDA FERNÁNDEZ, donde concluyó que “minutos antes de que dieran aviso de la muerte del menor RUBIEL ARLEY, un conocido había pasado por el lugar y había observado todo normal y la patrulla frente a la puerta del club, encontrando a los 20 o 25 minutos una escena totalmente diferente…” (fls.80 a 83 c.o.) - Informe Investigador de campo FPJ11, sobre plena individualización de los
señores YAMID ANTONIO RUIZ ÁLVAREZ y SIGIFREDO ANDRES CANO MORENO, así como antecedentes judiciales de estos y de ELKIN OJEDA FERNÁNDEZ, DARGUIN DUVIER OJEDA ZUÑIGA y CARLOS EDUARDO RIVERA OJEDA. (fls. 111 a 133 c.o.) - Informe pericial DRSO-LBAF-00205-2009, del cotejo realizado a las armas de fuego y a los proyectiles y vainillas recopilados en la escena de los hechos y en el cuerpo del occiso. (fls. 135 a 158 c.o.) 8
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES - Extractos de hojas de vida de los patrulleros YAMID ANTONIO RUIZ ÁLVAREZ y SIGIFREDO ANDRES CANO MORENO (fls. 161 a 163 c.o.) Con auto del 17 de marzo de 2014, el Fiscal 15 Seccional de Cali, dispuso remitir la averiguación a la Justicia Penal Militar, al considerar la calidad de los sujetos investigados con fuero militar, y que los hechos se presentaron con ocasión del servicio. Al respecto consideró: “teniendo en cuenta que los hechos sucedieron como consecuencia de un acto
propio del servicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución Nacional, le corresponde adelantar el conocimiento de este hecho a la justicia Penal Militar, concretamente a la adscrita al Comando de la Policía Metropolitana de Cali, quienes se ocuparán de la dirección de las diligencias en el estado en que se encuentran...” (fl. 165 c.o.) Remitidas las diligencias, correspondió por reparto al Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Cali, quien mediante providencia de fecha 26 de enero de 2016, resolvió plantear el conflicto negativo de jurisdicciones al considerar: “(…) por lo anterior, este juez debe cuestionarse sobre su competencia, toda vez que se generan posibles inconsistencias sobre el actuar policial y es claro que mi deber como Juez penal Militar no está en asumir la investigación de todos los delitos en los que esta directa o indirectamente involucrado un miembro uniformado de la institución sino en aquellos casos donde no exista asomo de duda en su accionar (…) … en resumidas cuentas, si los policiales involucrados en los hechos denunciados al parecer utilizaron su investidura para disparar por doquier sin importarle las consecuencias inevitables de su actuar y sin que hubiese existido posiblemente el mínimo impedimento para evitar un resultado antijurídico a sabiendas de que tienen el conocimiento y la preparación suficiente para entender la gravedad de dicha acción, tal evento se aparta del rol constitucional que tienen estipulado los miembros de la Policía Nacional...” (fls. 169 y 170 c.o.) Fue así como dispuso envió de las diligencias a esta Superioridad, para que se
decidiera el conflicto de jurisdicciones negativo. 9
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256-6 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el
día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 10
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES FUERO PENAL MILITAR. VÍNCULO ENTRE EL DELITO Y LA ACTIVIDAD PROPIA DEL SERVICIO. Prima Facie, vale destacar que la justicia penal militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la Ley, y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por jueces y tribunales castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar, con procedimientos diferentes a los estatuidos para el juzgamiento de los delitos comunes.
El artículo 221 de la Carta Magna señala: “(...) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar (...)” Del mandato constitucional antes referido, se desprenden dos requisitos esenciales para que la jurisdicción penal militar aprehenda el conocimiento de un hecho punible a saber: - Que el comportamiento reprochable haya sido cometido por un servidor perteneciente a la fuerza pública en servicio activo, y - Que el acto u omisión realizada tenga relación con el mismo servicio oficial asignado al funcionario. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia reciente en la materia ha sido unánime al precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones1.
A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 522 de 1999, vigente para la época de los hechos, de la siguiente manera: “Ley 522 de 1999. Código Penal Militar. Artículo 1. Fuero Militar. De los Delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales serán integradas por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o retiro. Artículo 2. Delitos Relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del procese determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública.
Artículo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio.” (Negrillas y subrayas propias) Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber: “1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo y 2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la 1 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). 12
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio2 obrante en el plenario que los sujetos objeto de averiguación penal, se desempeñan como miembros activos de la fuerza pública para la época de los hechos en indagación, por lo que se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley, para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, esto es la calidad de miembros de la Policía Nacional. Cumplido el elemento subjetivo, se centrará la discusión en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles
consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. Ahora, respecto al artículo 2° de la Ley 522 de 1999, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. Señala la norma: 2 Folios 162 y 163 c.o. 13
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES “Artículo 2. Delitos Relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública.” Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de
1997, señaló: “La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentado que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)” (Subrayado fuera de texto). En ese entendido, para llegar a
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