CSDJ - F11001010200020160014200ADJUNTA20160411120706-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160014200ADJUNTA20160411120706-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación N°. 110010102000201600142 00 Aprobado según Acta N° 14 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que esta Sala dirimiera el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, para conocer de la acción de tutela presentada por el apoderado del señor Donaldo Truyol Gil contra Saludcoop EPS, Axa Seguros Colpatria ARL, Activos S.A. y Compañía Logística Colombiana Ltda., de no ser porque se advierte que la competencia para decidir el asunto radica en la Honorable Corte Constitucional. ANTECEDENTES 1.- En escrito presentado ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, el apoderado del señor Donaldo Truyol Gil presentó acción de tutela contra Saludcoop EPS, Axa Seguros Colpatria ARL, Activos S.A. y Compañía Logística Colombiana Ltda., argumentando vulneración de los derechos fundamentales a la “Seguridad Social, Igualdad, pago de incapacidad, pago oportuno”, los cuales considera vulnerados por cuanto las entidades accionadas le negaron incapacidades por enfermedad profesional y común, por el término de 84 días.
2.- El Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, mediante fallo calendado el 9 de diciembre de 2014, decidió tutelar los derechos fundamentales deprecados por el señor Truyol Gil. 3.- Impugnado el fallo de tutela, le correspondió el trámite de segunda instancia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, Despacho que decidió declarar la nulidad de todo lo actuado, ordenando su remisión a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud. Argumentó el citado Despacho Judicial, que el artículo 123 de la Ley 1438 de 2011, que adiciona los literales e), f), y g) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, le otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud la facultad de conocer y fallar en derecho con carácter definitivo y las facultades propias de un Juez, los conflictos que surjan sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de la EPS o del empleador, para lo cual la entidad debe aplicar el procedimiento preferente y sumario establecido en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. 4.- Una vez llegadas las diligencias a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante auto del 29 de octubre de 2015, decidió no avocar el conocimiento de las mismas y remitir el expediente a esta Colegiatura, a fin de que resuelva el conflicto negativo de competencia surgido entre las dos autoridades.
Para llegar a la anterior conclusión, la mencionada entidad referenció que la remisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, no tiene fundamento, pues a esa Superintendencia le compete conocer de incapacidades de origen común y no de carácter profesional, como es el caso que nos ocupa. Agregó que la citada acción de tutela ya había sido resuelta a favor del actor por parte del Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, teniendo en cuenta que del pago de las incapacidades, depende del goce efectivo del derecho fundamental al mínimo vital del trabajador y su familia; señalando que la remisión hecha por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, no guarda relación con las facultades legales atribuidas a esa Delegatura de la Superintendencia Nacional de Salud. CONSIDERACIONES La Corte Constitucional, en Auto 024 de 12 de mayo de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz, sobre el tema de la resolución de conflictos por el conocimiento de tutelas, precisó: “Debe manifestar la Corte, como ya lo ha hecho en varias ocasiones, que los conflictos de competencia que se susciten, ya sea entre juzgados o entre estos y los tribunales, en materia de tutela, tanto los positivos como los negativos, deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales que incurren en ello. En efecto, en reciente auto de fecha 19 de agosto de 1998, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, dijo esta Corporación lo siguiente: “Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad
judicial propios de aquéllade la jurisdicción constitucional. “Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinariala función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. “Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen. “Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia dirime los conflictos que surjan entre tribunales superiores de Distrito Judicial, pero no puede hacer lo propio cuando la discrepancia sobre competencia se manifiesta entre un tribunal de distrito judicial y uno Contencioso Administrativo. En éste último caso, tampoco el Consejo de Estado podría resolver. Y, por tanto, la superioridad funcional común es la Corte Constitucional.” (Negrilla y subrayado de la Sala). Mediante auto 124 de 2009, nuevamente la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, dijo: “Como es bien sabido, el derecho procesal atribuye la resolución de los conflictos de competencia a los superiores jerárquicos comunes de los jueces involucrados, y es por ello que la Corte Constitucional ha considerado, desde 1994, que los conflictos de competencia que se originen en materia de tutela deben ser
resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales en cuestión y que, sólo cuando éste no exista, le corresponderá hacerlo a la Corte Constitucional, en calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de modo que su competencia es, en esta materia, residual 1 . (Subrayado fuera de texto). Así mismo, el Alto Tribunal Constitucional en Auto 033 del 11 de febrero de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, sobre el tema de la resolución de conflictos por el conocimiento de tutelas, reiteró: “(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que por regla general los conflictos de competencias en materia de tutela son resueltos por el superior jerárquico de las autoridades judiciales que proponen la colisión. Así mismo, ha indicado que en los eventos en los que no exista superior jerárquico común, dichos conflictos serán resueltos por esta Corte como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional. Lo anterior puesto que, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional. (…) De otra parte, debe advertirse que lo señalado no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria–, la competencia para dirimir conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los que se presenten entre dos autoridades judiciales
con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de 1 Auto 044 de 1998. competencias dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.” Es así como en materia de tutelas, la regla general se circunscribe a los conflictos de competencia surgidos al interior de una misma jurisdicción, deben ser resueltos por el superior jerárquico común, sin embargo, si es entre despachos judiciales de diferente jurisdicción, no es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la Corporación que debe resolverlos, sino la Corte Constitucional, en razón de ser éste, en materia de acciones constitucionales, el máximo órgano de tal Jurisdicción. En este sentido se pronunció recientemente esta Superioridad al dirimir un conflicto negativo de competencias suscitado entre en el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud2 . Entonces, con fundamento en lo anteriormente explicado, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no es la llamada a dirimir el conflicto surgido por el conocimiento de una acción de tutela, suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla y Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, sino la Honorable Corte Constitucional, por tratarse de un 2 Providencia aprobada en Sala No. 11 del 3 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Adolfo León Castillo Arbeláez
Despacho de la Jurisdicción Ordinaria y una Autoridad Administrativa con funciones jurisdiccionales, que carecen de superior jerárquico común, por lo que se dispondrá remitir el expediente a tal Corporación, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de
Salud.
SEGUNDO: ENVÍESE inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, al igual que a la demandante en la presente acción de amparo.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÌA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial