CSDJ - F11001010200020160014301ADJUNTA20160711171214-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160014301ADJUNTA20160711171214-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio veintinueve de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600143 01 Aprobado según Acta No. 060 de la misma fecha
Accionante: Fabián Enrique Pumarejo Caro Accionados: Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura del Cesar y Superior de la Judicatura
Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos invocados por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO1, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 28 de marzo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2, mediante la cual resolvió “NEGAR LA ACCIÓN DE TUTELA” de la referencia. 1 En la misma fecha de aprobación de la presente providencia. 2 Sala conformada por los Conjueces SILVIO CUELLO CHINCHILLA (Ponente) y RAFAEL
ESTEBAN RODRÍGUEZ MANJARREZ.
I.- ANTECEDENTES
1. La solicitud de protección constitucional se sustentó en los siguientes hechos: FABIAN ENRIQUE PUMAREJO CARO, acudió en acción de tutela (fls 2 a 9)
buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las demandadas, según los hechos que narró de la siguiente manera: El día 14 de enero de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, formuló pliego de cargos en su contra, en condición de Juez Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar, dentro del proceso disciplinario No. 2012-00507, por la presunta violación al artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la inobservancia de los artículos 6 y 29 de la Constitución Nacional, 48 de la Ley 270 de 1996 y, 305 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso por remisión del artículo 23 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, Ley 600 de 2000. Indicó que presentó escrito de descargos el día 14 de febrero de 2014, dónde además de rendir su versión de los hechos, solicitó como pruebas los testimonios de seis Jueces Penales con experiencia en el manejo de casos similares al del objeto de investigación disciplinaria: ALFONSO TATIS VÁSQUEZ, NESTOR PRIMERA RAMÍREZ, LUZ STELLA PATIÑO ARANGO, HERNANDO VALVERDE FERRER, SANDRA BELEN HERRERA y ELKIN GARCÍA DÍAZ, los cuales fueron decretados por la Sala. Expuso que la única prueba testimonial no adelantada fue la de ALFONSO
TATIS VÁSQUEZ quién no compareció pese a que fue citado, por lo que él como disciplinado reiteró la importancia de adelantarse ya que era quien conocía los pormenores del proceso penal seguido contra la señora Ruth Emilia Beleño Pérez, pero la investigación fue cerrada sin practicar la prueba lo que considera violación a su derecho de defensa, poniéndolo en conocimiento de la Sala por considerar que se configuraba una nulidad. El 25 de febrero de 2015 el A quo profirió sentencia declarando su responsabilidad disciplinaria y, como consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses. Incoada apelación, el 2 de septiembre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión recurrida, negando la solicitud de nulidad en el cuerpo del fallo sin tener fundamento en alguno de los principios que orientan la declaratoria de nulidades, avalando la actuación arbitraria de la primera instancia. El 15 de enero de 2016 se surtió mediante edicto la notificación del fallo de segunda instancia. Sustentó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado, en el defecto fáctico. (i) A su juicio, el defecto fáctico existe porque ni el a quo, ni el ad quem efectuaron juicio de nulidad por violación al derecho a la defensa, pese a que el testimonio no recepcionado a su juicio era clave para su defensa, por ende se afectaron sus derechos fundamentales Pidió como medida provisional, ordenar la suspensión de la sanción contenida
en la sentencia emitida el 2 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y de la Resolución No. 007 de diciembre 1° de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mientras se decide la solicitud de amparo constitucional. Por lo expuesto, solicitó acceder a la protección de los derechos fundamentales alegados y, como consecuencia, dejar sin efectos las sentencias proferidas el 25 de febrero de 2015 y el 2 de septiembre de 2015, proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos, Seccional de la Judicatura del Cesar y Superior de la Judicatura, por medio de las cuales resultó sancionado con 2 meses de suspensión en el ejercicio del cargo. Del mismo modo, se retrotraiga el procedimiento “a partir del auto de fecha 28 de 2014, a través del cual el Magistrado Ponente en primera instancia ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de 10 días, para alegar de conclusión, y que señalen fecha para recaudar la prueba decretada del testimonio del doctor
ALFONDO TATIS VÁSQUEZ, JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE
VALLEDUPAR”
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las demandadas.
Mediante acta de reparto de 20 de enero de 2016 le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien por auto de 25 de enero de 2016 lo remitió por competencia a la Corte Suprema de
Justicia Sala Penal, dicha corporación dispuso remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante auto de 4 de febrero de 2016, entidad judicial que a su vez remitió en razón al principio de la doble instancia y competencia territorial, al Seccional del Cesar (fls 134 a 142). En cumplimiento de lo ordenado, en auto de 8 de marzo de 2016 el Seccional del Cesar dispuso admitir la acción de tutela, absteniéndose de vincular al Tribunal Superior de Valledupar como lo había solicitado el accionante, así como negó la medida provisional, toda vez, que no evidenció necesidad y urgencia de la misma (fls 157). En cumplimiento de lo ordenado, por Secretaría de esa Seccional se expidieron los oficios respectivos (fls 158 a 161). 2.2. Intervención de las demandadas. Lucas Monsalvo Castilla, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar (fls 162 y 163) pidió negar el amparo constitucional con fundamento en que no hubo violación a derecho fundamental alguno, no procediendo tutela contra providencia judicial en el caso concreto, además porque dentro del transcurso del proceso el accionante no alegó nulidad alguna lo que demuestra que estuvo conforme. Julia Emma Garzón de Gómez, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 185 a 192), sostuvo que el actor pretende hacer revivir el debate probatorio que fue expuesto durante la instrucción del proceso disciplinario en primera y segunda instancia.
Enfatizó que la petición elevada en segunda instancia referente a la solicitud de nulidad si fue atendida por esa Colegiatura, fue plenamente definida en el debate procesal disciplinario, y por tanto la acción de amparo no debe ser empleada como una tercera instancia contra actuaciones judiciales, pues lo pretendido en este momento ya fue objeto de pronunciamiento por el Juez competente.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela.
En el proceso de tutela aparecen, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la sentencia emitida el 2 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se desató la apelación de la decisión sancionatoria de primera instancia, confirmándola (fls 60 a 92). Copia de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por medio de la cual se sancionó a Fabián Enrique Pumarejo Caro, con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo como responsable a título de culpa de la falta que se le imputó, por la violación del artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 (fls 39 a 50).
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo de 28 de marzo de 2016 (fls 195 a 203) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar resolvió “NEGAR LA ACCIÓN DE TUTELA”, bajo la consideración consistente en que la
afirmación del accionante sobre el defecto fáctico por la omisión en la práctica de la prueba no tiene asidero jurídico, por cuanto se demuestra que la prueba fue decretada y en diferentes ocasiones se citó a ALFONSO TATIS VASQUEZ y éste no compareció, aunado a que el disciplinado podía presentar recurso de reposición contra el auto de cierre de investigación y no lo hizo. Además, advierte que la segunda instancia atendió la solicitud de nulidad y, concluyó que el no recaudo de la prueba testimonial no generaba nulidad porque el proceso no podía mantenerse en suspenso por la inasistencia de uno de los testigos. Y aunque omitió negar la nulidad en la parte resolutiva, considera que ésta no afecta la decisión y no genera una violación al debido proceso.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Por escrito del 31 de marzo de 2016 (fl 206) el actor impugnó el fallo de tutela tendiente a que fuera revocado, pues a su juicio la primera instancia no tuvo en cuenta los argumentos de defensa vulnerando con ello el debido proceso al asumir una vía judicialmente equivocada, negando la acción de tutela. Reiteró que deben estudiarse las consideraciones consignadas en el escrito de tutela.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para resolver la impugnación elevada dentro de
la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
La Sala debe determinar si el derecho fundamental al debido proceso resultó vulnerado por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura del Cesar y Superior de la Judicatura, como consecuencia del defectos fáctico, atribuible, según el accionante, a las sentencias, en su orden, del 25 de febrero de 2015, por medio de la cual se le impuso sanción disciplinaria de 1 mes de suspensión en el ejercicio del cargo al encontrarlo responsable a título de culpa por la violación del artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y, del 2 de septiembre de 2015 que confirmó lo decidido. Precisa la Sala que la solución del problema jurídico implica seguir la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, contenida en múltiples sentencias tanto de la Sala Plena, como de las Salas de Revisión de esa Corporación. 3.- Doctrina constitucional sobre los requisitos generales y las causales
específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aplicación en el caso examinado. Como en reiteradas oportunidades lo ha recordado esta Sala como juez constitucional3, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales4, la Corte Constitucional en decantada jurisprudencia exige acreditar en concreto los requisitos de procedibilidad formal, significando con ello que el juez del amparo constitucional debe verificar preliminarmente lo siguiente: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez que significa oportunidad o lapso razonable entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la solicitud de intervención del juez constitucional; residualidad o agotamiento de los recursos dentro del proceso ordinario que pone el ordenamiento jurídico al alcance del peticionario, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; de tratarse de una irregularidad procedimental, debe quedar clara la incidencia que tuvo en el juicio, a no ser que se trate de pruebas ilícitas, circunstancia que de verificarse es suficiente para la anulación del mismo; claridad y precisión de los hechos y pretensiones, así como alegar la vulneración de los derechos dentro del proceso ordinario, siempre que haya sido posible y, que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de tutela. Ha indicado esta Colegiatura que para la Corte Constitucional5, luego de encontrase superados los requisitos formales de procedibilidad, debe aparecer clara una de las irregularidades en las que pueden incurrir los funcionarios judiciales en su actuación, conocidos como defectos, fáctico, orgánico, sustantivo, procedimental absoluto, desconocimiento del precedente, falta de
motivación, error inducido y violación directa de la Constitución. De esa manera, mientras que los requisitos que componen el test de procedibilidad formal, son concurrentes, es decir, deben aparecer acreditados 3 Fallo de tutela del 3 de febrero de 2016, radicado No. 110010102000201502493 01, aprobado mediante Acta No. 11 de la misma fecha. 4 Vertida, entre otras, en las sentencias de la Corte Constitucional C-543 de 1992, C-590 y C591 de 2005 y, SU 567 de 2015. 5 Ibídem. todos y cada uno de ellos, basta simplemente que emerja determinante una sola de las irregularidades o defectos para que se autorice el enjuiciamiento constitucional de la providencia judicial. Visto de otra forma, el Juez Constitucional solamente puede acometer el examen del fondo del asunto, esto es, de la afirmada vulneración de derechos fundamentales, generada por la irregularidad o defecto atribuido al funcionario judicial al proferir la providencia, siempre y cuando preliminarmente se hayan encontrado en el asunto, acreditados todos y cada uno de las exigencias configurativas del test de procedibilidad formal o requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Bajo tales lineamientos se emprenderá el análisis del asunto. 3.1.- El caso concreto supera el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ciertamente, el debido proceso alegado por el accionante como vulnerado, reviste relevancia constitucional al tratarse de un derecho fundamental, catalogado de esa manera, no solamente por la Carta Política, sino por
instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, particularmente en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La inmediatez o razonabilidad del lapso trascurrido entre el momento de haberse proferido la sentencia jurisdiccional disciplinaria de segunda instancia, esto es, el 2 de septiembre de 2015 y la radicación de la acción de tutela el 22 de febrero de 2016, se suple plenamente, al contarse aproximadamente 5 meses en ese interregno y tan sólo de un mes, a partir de que se surtiera por edicto la notificación de la sanción (fl 103). Se acredita la subsidiariedad o agotamiento de los medios de defensa judicial al alcance del actor, en razón a que, de un lado, en los alegatos de conclusión manifestó su desacuerdo por no haberse recibido el testimonio de Alfonso Tatis Vásquez (fls 33 y 35 a 38). Del otro, reiteró tales argumentos, pero con solicitud de nulidad expresa en la apelación de la sentencia sancionatoria. No se trata de un defecto procedimental absoluto, sino del presunto defecto fáctico, significando con ello, que por obviedad, el accionante no tiene la carga mínima de indicar la incidencia del primero, en el sentido de la sentencia jurisdiccional disciplinaria emitida. El actor hizo claridad en cuanto a los hechos, derechos fundamentales alegados y pretensiones; además, como se indicó, canalizó la censura contra las decisiones jurisdiccionales disciplinarias a través del medio idóneo para ello y ante el juez ordinario, esto es, nulidad y, en la apelación, como lo fue en la
apelación contra la sentencia sancionatoria de primera instancia. No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, generado según el accionante, por las decisiones emitidas en primera y en segunda instancia por el Operador Jurisdiccional Disciplinario. Encontrados en el sub examine acreditados de forma concurrente los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala como juez constitucional está autorizada para entrar en el fondo del asunto, que se contrae a verificar si al aplicarse la sanción disciplinaria contra el actor en su condición de abogado, se incurrió en algún defecto vulnerador del derecho fundamental alegado. Precisa la Sala que no obstante el actor haber reprochado por vía de tutela tanto la sentencia de primera, como la de segunda instancia en las actuaciones disciplinarias que se le siguieron bajo el número 2012-00507 01, pero erigiéndose el proceso ordinario el escenario natural para alegar la vulneración de derechos fundamentales, como efectivamente lo hizo el señor Pumarejo Caro al apelar la sentencia sancionatoria emitida por el a quo, enseguida solamente se verificará la presunta afectación del debido proceso a partir de la sentencia que desató la alzada, para determinar si presentaron o no los defectos señalados que permiten someterla a juicio constitucional. 3.2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al proferir la sentencia de segunda instancia el 2 de septiembre de 2015, no vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante.
Como se indicó, el actor considera que las entidades judiciales demandadas, incurrieron en defecto fáctico, que afectó la garantía de defensa que integra el debido proceso, como consecuencia de no haber recepcionado el testimonio de Alfonso Tatis Vásquez, Juez Tercero Penal del Circuito de Valledupar, pedida oportunamente y decretada en el proceso disciplinario que se le siguió, con la finalidad de demostrar que su conducta al momento de proferir la sentencia judicial por la cual resultó sancionado, no resultaba arbitraria, indebida, contraria a derecho, ni extralimitó el ejercicio de sus funciones. Ciertamente, mediante providencia del 21 de febrero de 2014 (fl 23) el a quo accedió a la práctica de cinco testimonios en la etapa de juzgamiento, dentro de ellas al prenombrado, quien no acudió para la fecha y hora señalada por ese despacho, motivo por el cual, no pudo practicarse. EL 21 de agosto de 2014 (fls 35 a 38), el actor mediante memorial de alegatos de conclusión se refirió expresamente a no haberse recaudado el testimonio mencionado, sin que hubiera pedido expresamente la declaratoria de nulidad por esa circunstancia, motivo por el cual, en la sentencia sancionatoria de primera instancia, no se pronunció al respecto, sino de forma general a la inexistencia de causal que pudiera invalidar lo actuado. Sin embargo, en la apelación de la sanción (fls 51 y 52), solicitó la declaratoria de nulidad a partir del cierre de la etapa probatoria, por violación del derecho de defensa, con fundamento en no haberse recibido el testimonio mencionado,
que en sentir del disciplinado era importante para la investigación surtida en su contra y, pese a que el testigo no asistió a la citación para la recepción de su declaración, debió utilizarse los medios legales para hacer comparecer al testigo renuente. Ahora bien, en la sentencia emitida por esta Sala el 2 de septiembre de 2015 (fls 77 y 78), mediante la cual desató la alzada dentro del proceso disciplinario, consideró inexistente la nulidad solicitada, pues no observó irregularidad que en lo sustancial afectara el derecho de defensa del investigado y, por ello la negó. Luego de aludir expresamente a las causales de nulidad dispuestas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, así como a los principios que guían la declaratoria y convalidación de las mismas (art. 310 Ley 600 de 2000), indicó que ciertamente el testimonio que se echa de menos, sí fue practicado por el Magistrado Sustanciador, sin que el mismo hubiere atendido el requerimiento efectuado mediante oficio No. 347 del 26 de febrero de 2014, “sin que ello conlleve invalidez de la actuación, pues para el momento en que fue dispuesto correr traslado para alegar de conclusión se habían recaudado en su mayoría las declaraciones ordenadas, más en modo alguno podía mantenerse en suspenso el proceso por la inasistencia de uno de los testigos llamados a la actuación”. Aunque la negativa de la nulidad no quedó expresamente en la parte resolutiva de la sentencia mencionada, no por ello puede afirmarse que la Sala no se pronunció sobre ella. Además, debe recordarse que la confirmación de la sanción impuesta a
Pumarejo Caro estuvo precedida de la verificación por parte del Superior, del adelantamiento del proceso, con el respeto de las garantías al derecho de contradicción y defensa, así como aplicando las normas constitucionales y legales que guiaban el asunto, y, desde luego, de la valoración de las pruebas testimoniales y documentales existentes, que llevaron convicción al Operador Jurisdiccional Disciplinario, más allá de toda duda razonable, de la responsabilidad del disciplinado. Bajo tales premisas, esta Sala como juez constitucional no advierte el afirmado defecto fáctico que pueda vulnerar el debido proceso alegado por el accionante. Por los argumentos expuestos, se impone confirmar el fallo de tutela impugnado, en cuento denegó el amparo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por los motivos expuestos, el fallo proferido el 28 de marzo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante el cual resolvió “NEGAR”, la solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso, alegado por FABIÁN
ERRIQUE PUMAREJO CAROS, contra las SALAS JURISDICCIONALES
DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONAL DE LA JUDICATURA
DEL CESAR Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente
a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio veintinueve de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600143 01 Aprobado según Acta No. 060 de la misma fecha
Accionante: FABIÁN ENRIQUE PUMAREJO CARO
Accionado: SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS
CONSEJOS SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CÉSAR Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA Magistrados que invocan impedimentos: PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y JOSÉ OVIDIO
CLAROS POLANCO
Decisión: ACEPTA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÒN DE GÓMEZ Y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, para resolver la impugnación del fallo de tutela referido. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el proceso de la referencia, los citados Magistrados manifestaron impedimento para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, en la solicitud de amparo constitucional aludida. El fundamento del impedimento que invocaron los Magistrados fue lo regulado en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone: “(…)
6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. (Negrillas fuera de texto).
A juicio de los Magistrados que invocaron impedimento, la acción de tutela se dirige contra la sentencia proferida por esta Sala el 2 de septiembre de 2015 en cuyo debate y suscripción participaron, mediante la cual se resolvió CONFIRMAR la decisión emitida por la primera instancia, en la que se sancionó con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo al doctor FABIÁN ENRIQUE PUMAREJO CARO, en su condición de Juez Tercero
penal del Circuito de Descongestión de Valledupar, como autor responsable de la falta disciplinaria del numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, dentro del proceso disciplinario No. 200011102000201200507 01. Por esa razón, a juicio de los Magistrados su imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede resultar afectada. CONSIDERACIONES DE LA SALA En efecto, corresponde a la Sala determinar, si sobre los citados Magistrados concurre la causal invocada para declarar el impedimento y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate. De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso6. 6 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto).
La Sala advierte que el accionante pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y, como consecuencia, se dejen si efectos la sentencias proferidas, 2 de septiembre de 20157, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se resolvió CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 25 de febrero de 2015, por el Consejo Seccional de la Judicatura del César, que sancionó al doctor FABIÁN ENRIQUE PUMAREJO CARO en su condición de Juez Tercero penal del Circuito de Descongestión de Valledupar, con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, como autor responsable de la falta disciplinaria del numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Con fundamento en los anteriores argumentos y, con el ánimo de preservar la imparcialidad, independencia y objetividad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 7 Suscrita por los Magistrados Wilson Ruiz Orejuela, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Ribera, María Mercedes López Mora y Pedro Alonso Sanabria Buitrago.
ACEPTAR los IMPEDIMENTOS PRESENTADOS POR LOS
MAGISTRADOS PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA
GARZÒN DE GÓMEZ Y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, para conocer
de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial