CSDJ - F11001010200020160014700ADJUNTA20170113120023-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160014700ADJUNTA20170113120023-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., noviembre dieciséis de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600147 00 Aprobado según sala No. 104 de la misma fecha. VISTOS Procede la Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar iniciada en contra del doctor LEANDRO CASTRILLON RUIZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. SITUACIÓN FÁCTICA El señor LIBARDO FEDERICO VELILLA VILLALBA mediante escrito del 26 de noviembre de 2015 denunció al doctor LEANDRO CASTRILLÓN RUIZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, quien fungió como magistrado Ponente en la primera instancia de la acción de tutela radicada con el Nro. 700012201000201500068 00 del 16 de julio de 2015, en la cual ordenó la protección de sus derechos. El quejoso deprecó se le investigara al mencionado funcionario por no haber adelantado el incidente de desacato para que se cumpliera el fallo tutelar (Folios 1 a 3 del cdno original) Anexó con su escrito: - Copia de la sentencia de tutela del 16 de julio de 2015 proferida por el Magistrado Ponente LEANDRO CASTRILLÓN RUIZ de la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en la cual se decidió “TUTELAR al actor su derecho de salud y en consecuencia ordenar al teniente IVÁN JOSÉ MENDEZ VILLADIEGO-JEFE SECCIONAL DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL realizar traslados desde el lugar de residencia del accionante, hasta el lugar donde le serán realizadas las diálisis, cada vez que sea necesario conforme a lo estipulado por su médico tratante” (Folios 8 a 16 del cdno original).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la queja antes referida, se dispuso la APERTURA DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra del doctor LEANDRO CASTRILLON RUIZ, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en providencia adiada 1º de abril de 2016, en la cual se ordenó la práctica de pruebas (fls 25 a 27 del cdno original), y se adelantaron las siguientes actuaciones y se allegaron las siguientes pruebas: - El Agente del Ministerio Público se notificó del anterior proveído el 25 de abril de 2016 según el folio 34 del expediente. - La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia mediante oficio del 26 de abril de 2016 remitió copia del acta de sesión de Sala Plena y copia del acta de posesión correspondientes al nombramiento del doctor LEANDRO CASTRILLÓN RUIZ en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Folios 35 a 37 del cdno original). - La Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre remitió copia de
los certificados de sueldos devengados por el doctor LEANDRO CASTRILLON RUIZ en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior-Sala Penal del Distrito Judicial de Sincelejo para el año 2015 (Folios 39 y 40 del cdno original). - El 1º de junio de 2016 se notificó en forma personal el doctor LEANDRO CASTRILLON RUIZ del contenido de la providencia de Indagación Preliminar del 1º de abril de esta anualidad (Folio 50 del cdno original). - Mediante memorial del 2 de junio de 2016 el doctor LEANDRO CASTRILLÓN RUIZ, mediante escrito rindió versión libre señalando: “No es cierto que el suscrito no hubiera adelantado el incidente de desacato para el cumplimiento de la sentencia de tutela del 16 de julio de 2015, petición que el señor VELILLA solamente presentó el 26 de noviembre de
2015. Dicho incidente fue abierto el 30 de noviembre y decidido a través de auto del 14 de diciembre del mismo año, dentro del término de los 10 días y la decisión fue no sancionar al Teniente IVÁN JOSÉ MÉNDEZ VILLADIEGO, puesto que no habría incurrido en ningún desacato, en tanto no se probó que el señor VELILLA VILLALBA hubiese solicitado el servicio de ambulancia.
Es contario al sentido común, a la lógica y al derecho, presentar una queja disciplinaria por no haberse tramitado un incidente de desacato, cuando éste todavía no había sido solicitado” Indicó además que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído del 27 de agosto de 2015 confirmó la sentencia
de tutela, y la Corte Constitucional mediante auto del 28 de septiembre de esa anualidad la excluyó de revisión. Por lo anterior, deprecó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas en su contra ya que el hecho atribuido no existió. Aportó copias de los autos del 30 de noviembre de 2015 mediante el cual se dio apertura al incidente de desacato, así como el del 14 de diciembre de esa anualidad que decidió el trámite incidental (Folios 54 a 60 del cdno original). - Obra a folios 65 y 66 certificados expedidos por la Secretaria de esta Superioridad mediante los cuales se indica que el doctor LEANDRO CASTRILLÓN RUIZ en su calidad de funcionario y abogado no registra antecedentes disciplinarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
II. Preámbulo. Marco Normativo.
Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar1, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus
extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Según la Doctrina Constitucional2, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, 1 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. 2 Sentencia C-028/2006 desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta
disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al operador disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa3; sino también a posteriori, cuando ya se ha ordenado la apertura de indagación preliminar, pudiendo finalizarla 3 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002. sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las
diligencias…”. Del caso concreto Se observa que la queja disciplinaria apunta a que el doctor LEANDRO CASTRILLON RUIZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo no le dio trámite al incidente de desacato por el incumpliendo de la sentencia de tutela Nro. 2015 00068 proferida por éste el 16 de julio de 2015 en calidad de Ponente. En el caso sub judice, esta Superioridad destaca que según las pruebas obrantes en el plenario, en efecto se cuenta que la queja disciplinaria fue interpuesta por el señor LIBARDO FEDERICO VELILLA VILLALBA el 26 de noviembre de 2015, en la cual se duele de la irregularidad anteriormente mencionada – esto es no haber dado tramite al incidente de desacato-. Así mismo obra que la solicitud de dicho incidente de desacato promovida por el señor LIBRADO FEDERICO VILLALBA VILLALBA fue el 26 de noviembre de 2015, esto es el mismo día que interpuso la queja, es decir que tal y como lo manifestó el investigado en su escrito de versión libre dicho trámite incidental no opera de oficio sino a solicitud de parte, tal y como lo establece la Corte Constitucional en Sentencia C367 de 2004: (i) El fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de
jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional Por lo anterior, se evidencia que el doctor LEANDRO CASTRILLON RUIZ no podía iniciar de oficio el trámite incidental de desacato, por ende el hecho atribuido al investigado por el quejoso no existió. Ahora bien, esta Sala también evidencia que una vez fue promovido dicho incidente por el señor LIBARDO FEDERICO VELILLA VILLALBA el 26 de noviembre de 2015, en razón al presunto incumplimiento del fallo de tutela del 16 de julio de 2015 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por parte del Jefe de Sanidad de la Policía Nacional de Sucre, el despacho del Magistrado investigado aperturó el incidente de desacato, ordenando requerir al accionado para que diera cumplimiento a la orden tutelar dada en el fallo mencionado (Folio 54 del expediente) Así mismo, ordenó el Magistrado Ponente mediante auto del 7 de diciembre de 2015 oficiar al señor Velilla Villalba para que allegará al despacho las órdenes emitidas por su médico tratante y las solicitudes elevadas por ésta a
la entidad accionada, sin que aportará las mismas. Fue por lo anterior, que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo mediante providencia del 14 de diciembre de 2015, con ponencia del hoy indagado disciplinariamente resolvió “No imponer sanción por desacato al JEFE SECCIONAL DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL DE SUCRE-TENIENTE IVÁN JOSÉ MÉNDEZ VILLADIEGO” al considerar que: “ De lo anterior se comprende, que si bien el señor Velilla Villalba pone de presente un aparente desacato de la orden judicial que decretó amparar su derecho fundamental a la salud, no es menos cierto que no hizo el mayor esfuerzo por probar esa situación, pues tuvo el despacho que requerirlo para que presentara las solicitudes que ha realizado ante la entidad accionada en aras del cumplimiento de la orden de tutela, toda vez que la entidad demandada, afirma que a la fecha el demandante no ha realizado solicitud alguna, ante la jefatura del área de Sanidad de la Policía Nacional, requiriendo la prestación del servicio de ambulancia para los desplazamientos hasta su lugar de tratamiento. En virtud de lo anterior, en razón a que el peticionario no corroboró en debida forma sus señalamientos de desacato del fallo de tutela proferido a su favor, dado que no existen pruebas que induzcan a probar la responsabilidad del JEFE SECCIONAL DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL DE SUCRE, puesto que no se evidencia dentro del plenario que el incumplimiento por parte del mismo sea deliberado, caprichoso y omisivo.
Así las cosas, la responsabilidad JEFE SECCIONAL DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL DE SUCRE-TENIENTE IVÁN JOSE MÉNDEZ VILLADIEGO debe analizarse desde la óptica subjetiva lo que significa que no puede presumirse por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponerle dicha sanción, se requiere comprobar su negligencia, la cual no se desprende del plenario” (Folios 55 a 60 del cdno original). Entonces, sin esfuerzo se colige que tampoco se vislumbra regularidad alguna respecto a la decisión anteriormente tomada por el Magistrado encartado, ya que fue resultado del análisis y valoración a la luz de la sana crítica de las pruebas obrantes dentro del incidente de desacato, arribando a la decisión anunciada dentro del marco de la autonomía e independencia judicial sin evidenciarse interpretación grosera y mucho menos arbitrariedad protuberante, con lo cual mal se puede pretender la apertura investigación disciplinaria en contra del doctor LEANDRO CASTRILLON RUIZ en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. Así las cosas, se observa la ausencia de elementos que permitan abrir investigación disciplinaria, máxime que no se puede desconocer la autonomía e independencia funcional que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas
prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”. (Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se
encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”4. El panorama fáctico y jurídico reseñado, conlleva a esta Colegiatura a colegir la ausencia de conductas susceptibles de reproche ético, toda vez que no se vislumbra de qué manera el doctor LEANDRO CASTRILLON RUIZ como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, pudo eventualmente afectar los deberes o prohibiciones propios de su investidura funcional, razón suficiente para concluir la ausencia de mérito para la apertura de investigación disciplinaria en contra del mentado funcionario. Lo cual orienta al archivo de la actuación por tales hechos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria , que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar un comportamiento vulnerador del deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que permita conllevar a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra del funcionario anteriormente
mencionado. Lo anterior, máxime quiera que no se evidencian elementos de juicio que orienten a inferir y muchos menos que ofrezcan certeza de un 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla. comportamiento antiético como tampoco vulnerador del ordenamiento jurídico, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción que conduzcan a endilgar falta disciplinaria al mentado funcionario judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el procedimiento disciplinario a favor del doctor LEANDRO CASTRILLÓN RUIZ, en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial