CSDJ - F11001010200020160014800ADJUNTA20160317104127-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160014800ADJUNTA20160317104127-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve de marzo de dos mil dieciséis Proyecto registrado 08 de marzo de 2016 Aprobado según Acta Nº. 023
Magistrada Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE RAD. Nº 110010102000201600148 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín y Dieciocho Administrativo Oral de la misma ciudad, con motivo del conocimiento de proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral promovido a través de apoderada judicial, por la Señora MARÍA DOLORES RÍOS OCHOA contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Y PORVENIR S.A. ANTECEDENTES PROCESALES La señora MARÍA DOLORES RÍOS OCHOA, actuando a través de apoderada judicial, instauró demanda, pretendiendo de la jurisdicción ordinaria laboral, se declare la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado, para el caso, por la AFP PORVENIR S.A., por considerar que fue engañada en tanto no se le advirtieron las contingencias a las que se vería eventualmente sometida al abandonar el régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, y como consecuencia, se disponga su regreso automático a éste último régimen pensional.
La demanda correspondió por reparto al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el cual, mediante auto del 21 de mayo de 2015 RECHAZO por falta de jurisdicción el presente proceso ordinario, promovido por MARÍA DOLORES RÍOS OCHOA contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A., declarando su falta de competencia al considerar que el asunto sometido a estudio corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser la demandante una EMPLEADA PÚBLICA que pretende el traslado del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida. El treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, declara su falta de jurisdicción para conocer el proceso, en el mismo estima que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín. Plantea Conflicto Negativo de Competencia y en consecuencia remite el expediente al H. Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, competente para DIRIMIR la colisión negativa de competencia entre jurisdicciones pues se trata de un asunto exclusivo de la seguridad social, al respecto sostuvo: En este punto, para el Despacho es claro que, a pesar de la naturaleza de persona de derecho público que recae sobre la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESen tanto se le reconoce como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y pese a que la
demandante se desempeña como empleada al servicio de la ESE HOSPITAL LA MARÍA en el cargo de Auxiliar del Área de la Salud, para el caso concreto la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es competente para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en Ley 712 de 2001, en la cual se indica que el Juez competente para conocer de la misma es el Juez Ordinario Laboral, al establecer en su artículo 2o (...)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (…).”
(Resaltos fuera de texto) Mediante auto del 11 de diciembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, remite el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a esta superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades
administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto en concreto. La pretensión de la demanda es que se declare la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado para el caso por la AFP PORVENIR S.A., por considerar que fue engañada en tanto no se le advirtieron las contingencias a las que se vería eventualmente sometida al abandonar el régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES y como consecuencia, se disponga su regreso automático a éste último régimen pensional correspondiente a la señora MARÍA DOLORES RÍOS OCHOA. Sea lo primero delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Así mismo, el Art. 105 de la C.P.A.C.A, excluyó en forma expresa cualquier asunto litigioso de carácter laboral del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que tenga relación con los trabajadores oficiales frente a sus empleadores que ostenten la condición de entidades públicas. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Precisamente previó como excepción a esas competencias: “Los conflictos de
carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Norma que siguió en consonancia con lo previsto en el anterior Código Contencioso Administrativo, que estableció en el artículo 134-B, numeral 1º, la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, - adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)” (subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, dispuso que la Jurisdicción Contencioso Administrativa está instituida para conocer de las controversias y litigios en los que esté involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conoce dicha jurisdicción de los procesos "[4. Los] relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público". Con base en lo anterior, se establece que los asuntos relativos a los servidores vinculados con una relación legal y reglamentaria, incluidos los de la seguridad social, es competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; y será competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad de la Seguridad Social,
los conflictos promovidos por los trabajadores oficiales. La pretensión de la demanda presentada por MARÍA DOLORES RÍOS OCHOA contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A., es que se declare la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida, traslado que efectivamente se encuentra materializado pues a folio 15 obra certificación de las cotizaciones que con ocasión de referido cambio, ha efectuado a PORVENIRS.A.; fundamenta entre otros hechos la demanda, en que prestó sus servicios por muchos años en la ESE HOSPITAL LA MARÍA de Medellín. Se tiene plenamente demostrado que, la señora María Dolores Ríos Ochoa labora al servicio del Hospital la María como auxiliar del área salud, siendo este cargo de carrera administrativa, conforme al certificado de información laboral, de salario base y certificación de salarios mes a mes obrantes a folios 8-11 de las presentes diligencias. Así las cosas y teniendo claro que la vinculación de la demandante es legal y reglamentaria, el conocimiento de este proceso corresponde la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La normas referidas, están en consonancia con lo pedido en autos, se reduce a una controversia del sistema de seguridad social integral, sin que se esté entrando en el resorte del juez natural de la causa, ha de partirse del hecho demostrado, las funciones que cumplía la demandante como empleada al servicio de la ESE HOSPITAL LA MARÍA en el cargo de Auxiliar del Área de la Salud, de carrera administrativa, son propias del empleado público. Esas circunstancias impiden deducir algo diferente a que se trata de un asunto
que corresponde al objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, pues la condición de empleada pública que ostenta en la E.S.E. aludida, que igualmente en virtud del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, estableció en forma concreta que el régimen de los empleados públicos de esas entidades, será el propio de los empleados públicos, y por estar en controversia con una entidad pública (COLPENSIONES) sobre asunto inherente a la seguridad social. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por la señora MARÍA DOLORES RÍOS OCHOA, contra la Administradora Colombiana de pensiones-COLPENSIONES Y PORVENIR S.A., corresponde a la Justicia Administrativa en cabeza del Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Medellín, conforme las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicación No. 110010102000201600148 00
Aprobado en Sala No. 23 del 8 de marzo de 2016 Con el debido respeto SALVO VOTO, con respecto a la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en el presente asunto, debido a que considero que la Jurisdicción Competente para conocer del asunto era la Ordinaria Laboral, lo anterior por cuanto la Corte Constitucional, en sentencia C-1027 de 20022 al estudiar la exequibilidad del artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001 estableció la competencia general de esta para conocer de los asuntos propios de la Seguridad
Social al indicar: 2 MP: Clara Inés Vargas Hernández. “Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29).
(…) En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula”. Por lo anterior, destacando que en lo relacionado a traslados de fondos de pensiones, es el Juez ordinario en su especialidad Laboral, el competente para definir de las controversias de conformidad con el numeral 4 del articulo 2 de la Ley 712 de 2001. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 6 cuadernos con 16-16-43-3434-34 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Up Supra