CSDJ - F11001010200020160014901ADJUNTA20160928170935-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160014901ADJUNTA20160928170935-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600149 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 18 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 079 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600149 01
ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola, Julia Emma Garzón de Gómez. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante en contra del fallo proferido el 7 de marzo de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 en el cual se resolvió negar el amparo constitucional solicitado por la ciudadana IRLANDA MARTÍNEZ OSPINA, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, con ocasión de la 1 Sala integrada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez y Martha Inés Montaña Suarez.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110010102000201600149 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia providencia expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 18 de enero de 2016, al interior del proceso radicado bajo el Nº 110011102000200704792 02, en la cual se resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 7 de marzo de 2014, dentro del incidente de desacato promovido por la accionante, contra el Liquidador de la Fundación San Juan de Dios, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Manifiesta la accionante que en sentencia de segunda instancia proferida el 5 de diciembre de 2007, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (acción número 2007-0492), se ampararon sus derechos al mínimo vital, vida digna y a la seguridad social, por lo cual se ordenó a las accionadas que en el término de 48 horas, se procediera a pagar los salarios y prestaciones sociales adeudadas a la accionante. 2.- Frente al incumplimiento de las accionadas en la tutela fallada el 5 de diciembre de 2007, la accionante decidió promover incidente de desacato, el cual fue fallado en la primera instancia con sanción al Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia 3.- La decisión de instancia fue revocada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 18 de enero de 2016 (proceso radicado bajo el Nº 110011102000200704792 02), declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 7 de marzo de 2014, toda vez que el tramite no había sido notificado al Ministro de Hacienda y Crédito Público. 4.- Sostiene la accionante que en virtud de la Sentencia SU-484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, el Ministerio de Hacienda se ha reusado pagarle sus acreencias, por lo cual considera que el ministro ha incurrido en los injustos de fraude a resolución judicial y prevaricato por omisión.2 5.- Finaliza argumentando que la decisión del Consejo Superior de declarar la nulidad del incidente de desacato, es la causa de la procedibilidad de la tutela, pues esta constituye una vía de hecho por defecto probatorio, procedimental y sustantivo, siendo además violatoria del precedente constitucional vertical.
Aclara que el propósito de la tutela no es controvertir la sentencia que concedió el amparo, sino que se haga efectiva la sanción al Ministro de Hacienda, por lo cual no solo solicita la condena a dicho funcionario sino también a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura toda vez que dicho organismo judicial vulneró sus derechos fundamentales con la decisión del
18 de enero de 2016.3 2 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. Hecho 1.3 de la acción. 3 Folios 2, 3, 7, 8, 9 y 10 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Al respecto se lee en la acción: “Se condene a los magistrados integrantes de la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO SEÑOR MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARIA por VIOLAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al derecho de acceso a la justicia y a un debido proceso sin mora injustificada, tutela judicial efectiva, el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales y por conexidad avalar el fraude a resolución judicial por parte del Ministro de Hacienda y Crédito Público y coadyuvar la violación de los derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA Y LA SEGURIDAD SOCIAL de la ciudadana IRLANDA MARTÍNEZ OSPINA (…)”.4 6.- Surtido el trámite de reparto, se enviaron las notificaciones de ley y se recibieron las intervenciones de los accionados. 7.- Mediante decisión del 7 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó las pretensiones de la acción y desvinculó del trámite de la acción a la Corte Constitucional y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 8.- La decisión de instancia fue impugnada por el apoderado judicial de la accionante, en el escrito de notificación de la Sentencia del 7 de marzo de 2016. 9.- Una vez la acción fue repartida a la Dra. Julia Emma Garzón de Gómez para ejercer como Magistrada Ponente, la funcionaria manifestó su impedimento para 4 Folios 9 y 10 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia conocer del presente asunto, toda vez que hizo parte de la Sala que decidió la providencia del 18 de enero de 2016, cuestionada en la presente acción de tutela, por lo cual considera se configuro la causal establecida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 10.- Por otro lado, la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, manifestó estar incursa en causal de impedimento (numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004) toda vez que fungió como Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, institución que profirió el auto de 7 marzo de 2014 y que concluyo el incidente de desacato con
el auto de 10 de diciembre del 2015, sancionando con arresto y multa al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público. 11.- Ambos impedimentos fueron aceptados por la Sala, correspondiéndole por reglamento la ponencia de la presente acción al Magistrado Camilo Montoya Reyes. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,5 resolvió mediante sentencia de 7 de marzo de 2016, negar el amparo constitucional solicitado por la ciudadana IRLANDA MARTÍNEZ OSPINA, por la 5 Sala integrada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez y Martha Inés Montaña Suarez.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia presunta vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, con ocasión de la providencia expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 18 de enero de 2016, al interior del proceso radicado bajo el Nº 110011102000200704792 02, en la cual se resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 7 de marzo de 2014, dentro del incidente de desacato promovido por la accionante, contra el Liquidador de la Fundación
San Juan de Dios, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca. En la sentencia impugnada se lee: “No puede pasarse por alto, que la providencia de segundo grado, se sustentó en el hecho de que, a juicio de la segunda instancia, no se había notificado debidamente al Ministro de Hacienda de la apertura del trámite del incidente de desacato, con lo cual se vulneraban sus derechos al debido proceso, contradicción y defensa, toda vez que “En el caso concreto se encuentra que por auto del 7 de marzo de 2014 (fls 787 a 796), la Sala Disciplinaria Seccional de Bogotá resolvió abrir incidente de desacato, ordenando en consecuencia, notificar personalmente y correr traslado ordenando en el numeral 137 del C.P.C., para que las incidentadas solicitaran las pruebas que pretenden hacer valer y aportaran los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder (…) A pesar de lo ordenado, obra la expedición del oficio respectivo al Ministro de Hacienda y Crédito Público dirigido a la cra 8ª No 6-64 de Bogotá (fl 802) sin que obre prueba de que el titular de esa Cartera Ministerial lo haya recibido personalmente. Es decir, no se intentó enterarlo directamente antes de sancionarlo, sin que haya ejercido su derecho de defensa, siendo posible que no se haya enterado de este diligenciamiento (…) Las razones anteriores son suficientes para declarar la nulidad de todo lo actuado, para que se salvaguarden las garantías de contradicción y defensa,
que le asisten al Ministro de Hacienda y Crédito Público”.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Como puede verse, la decisión del ad quem se motivó debidamente, analizando la decisión de primer grado y a revisando integralmente el trámite del incidente de desacato, para luego de ello concluir que al no haberse notificado de manera personal al Ministerio de Hacienda, sobre quien recaía la sanción, se habían vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, defensa y contradicción, decisión que en manera alguna puede ser controvertida a través de esta acción, pues amen de lucir ajustada a derecho, fue proferida al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, que gobiernan la función jurisdiccional, sin que, como quedó claro, la accionada al sustentar la determinación haya incurrido en algún tipo de arbitrariedad traducida en una vía de hecho, que de paso al amparo tutelar.
De otro extremo, considera la Sala que al decretar la nulidad de una actuación, que pretende única y exclusivamente enderezar el procedimiento y salvaguardad los derechos de una las partes, no se está obstruyendo o negando el derecho de acceso a la administración de justifica, toda vez la declaratoria de nulidad no tiene la virtualidad de poner fin a la actuación, sino simplemente corregir lo que a juicio de la segunda
instancia constituyó un yerro en el trámite de la primera, el cual una vez corregido dará paso nuevamente a que se decida de fondo. Así las cosas, la acción de amparo constitucional, carece por completo de vocación de prosperidad, toda vez que la decisión de nulidad se cimento en bases legales y en ejercicio de la competencia de quien la profirió, en particular por derivación del poder de denotación del que están investidos los jueces en un Estado constitucional, es decir, su facultad de interpretar y verificar la verdad jurídica con el único límite del respeto al orden constitucional; así mismo del poder de comprobación o verificación de los hechos. Consecuente con ello se negará el amparo deprecado”6. Por lo anterior el fallo impugnado resuelve negar el amparo solicitado en la presente acción de tutela. 6 Folios 73 y 74 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia DE LA IMPUGNACIÓN Mediante anotación realizada al escrito de notificación, el apoderado de la accionante manifestó: “Manifiesto que impugno el fallo del 7 de marzo / 16”.7
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31
y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 7 Folio 91 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo
de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo
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Referencia: Tutela Segunda Instancia 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Ahora, toda vez que en la impugnación no se plantea argumento alguno en contra del fallo, la Sala aplicará lo determinado por la Corte Constitucional, especialmente lo dicho en los Autos A-011 de 1994, A-030 de 1998, A-005 de 1999 y A-114 de 2008. Al respecto, en las mencionadas decisiones la Corte estableció: “En relación con el tema de la sustentación del recurso en las acciones de tutela, la
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Corte, desde su inicio, sentó su posición al respecto, en el sentido de que no es indispensable tal requisito, para que proceda la impugnación”.(Negrilla del original)8 "Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en advertir que la impugnación del fallo de tutela no requiere sustentación de ninguna naturaleza, aparte de una expresión clara e inequívoca de desacuerdo o inconformidad con la decisión pronunciada en primera instancia”.9 “En el presente caso se reitera la jurisprudencia expresada en numerosas oportunidades por esta Corporación, en la que se señala que la impugnación, en la acción de tutela, no requiere sustentación de ninguna índole. Basta que se produzca la expresión clara e inequívoca del interesado, en el sentido de que desea que la decisión respectiva, sea objeto de otro pronunciamiento judicial, para que nazca el derecho para ello. Por esto, la Corte también ha dicho que no puede desecharse que ésta sea la verdadera intención del interesado, sólo porque utiliza una palabra distinta a la de impugnar, pues, la impugnación debe entenderse en el sentido amplio del término, es decir, para la acción de tutela, como la manera de manifestar su intención de presentar el recurso procedente.”10 “En aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela y con fundamento en las normas señaladas, esta Corporación ha sostenido que este término de tres días es en realidad el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la
sustentación del recurso. En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde”.11 Lo anterior, obliga a esta colegiatura a estudiar la presente acción de tutela. 8 Corte Constitucional. Auto A-011 de 1994. 9 Corte Constitucional. Auto A-030 de 1998. 10 Corte Constitucional. Auto A-005 de 1999. 11 Corte Constitucional. Auto A-114 de 2008.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico.
Sea lo primero manifestar que la acción de tutela se interpone en contra de la decisión aprobada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en Sala No. 3 del 18 de enero de 2016, al interior del proceso radicado bajo el Nº 110011102000200704792 02, por medio de la cual se resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 7 de marzo de 2014, supuestamente vulnera los derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justifica, debido proceso e igualdad de la accionante. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) la acción de tutela es procedente. Y siendo procedente la acción, valorar si (ii) existe una vulneración a los derechos
fundamentales de la acción por parte de la decisión del 18 de enero de 2016. Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición del siguiente tema: (A) la procedibilidad de la acción de tutela y la procedibilidad de la acción de tutela para la protección del derecho al Habeas Data. A.- La procedibilidad de la acción de tutela.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.12
Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).”
El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. 12 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991
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Referencia: Tutela Segunda Instancia De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.13
Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad.
Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.14 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.15 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros 13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 14 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 15 Ibídem.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al
caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 16 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la 16 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de
2006.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales
(Art. 86 C.P.)”.17 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa 17 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde
institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría
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