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CSDJ - F11001010200020160015100ADJUNTA20160303192618-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160015100ADJUNTA20160303192618-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 110010102000201600151 00 Aprobado según Acta de Sala No. 20 VISTOS Sería del caso que la Sala resolviera la solicitud de asignación de competencia presentado por el doctor JAIME CASTRO ORTÍZ, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. SITUACIÓN FÁCTICA El 9 de febrero del 2016 ante esta Superioridad, el doctor JAIME CASTRO ORTÍZ, presentó escrito deprecando conflicto de competencia, al considerar que el proceso disciplinario No. 110011102000201307988 adelantado en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, debe ser tramitado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia, pues los hechos génesis de la queja ocurrieron en la ciudad de Medellín (fls. 1 – 6 c.o). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Una vez recibido el asunto en esta Corporación el 9 de febrero de 2016, el mismo ingresó al Despacho el 12 de febrero siguiente (fls. 8 c.o). 2.- El 15 de febrero de 2016, el doctor JAIME CASTRO ORTÍZ presentó escrito solicitando como prueba la copia de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario No.

110011102000201307988 (fls. 10 – 16 c.o 1ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con los numerales 2 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene la competencia para dirimir los conflictos suscitados entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,

pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del caso en concreto. Ahora bien, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de competencia traída ante esta Superioridad por dos Sala Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, pues esta actuación se originó con el escrito presentado por el doctor JAIME CASTRO ORTÍZ, quien considera que el competente para conocer de la queja formulada por el señor ÁLVARO ALFREDO GAMBA QUIROGA es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por cuanto los hechos objeto de investigación disciplinaria ocurrieron en la ciudad de Medellín. Así las cosas, en el presente caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto, por

cuanto, el mismo es aparente, debiendo en consecuencia esta Sala abstenerse de entrar a resolverlo, pues se itera, no obran pronunciamientos de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Antioquia, la cuales son necesarias para trabar el conflicto y así activar la competencia de esta Superioridad prevista en los numerales 2º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, veamos “Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

2. De los conflictos de competencia territorial que se susciten entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura (nsft). (…)

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(snft).

Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la petición, presentada por el doctor JAIME CASTRO ORTÍZ, en la cual deprecó

conflicto de competencia frente a la investigación adelantada dentro del proceso No. 110011102000201307988. De otro lado, frente a la petición del doctor JAIME CASTRO ORTÍZ de solicitar copia de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario No. 110011102000201307988, con destino a éste diligenciamiento, esta Superioridad no realizara pronunciamiento alguno, por cuanto, no se encuentra frente a un conflicto de competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el conflicto de competencia formulada el 9 de febrero del 2016 ante esta Superioridad, por el doctor JAIME CASTRO ORTÍZ, de acuerdo a la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría comuníquesele lo aquí decido al doctor

JAIME CASTRO ORTÍZ.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

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