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CSDJ - F11001010200020160015200ADJUNTA20160610115634-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160015200ADJUNTA20160610115634-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE MONTERÍA– CÓRDOBA y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOÑITOS, con ocasión de la demanda ejecutiva singular formulada a través de apoderado judicial por la SOCIEDAD CASA DE MÉDICO S.A.S. contra la entidad E.S.E. CAMU MOÑITOS – CÓRDOBA. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C, ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201600152 00 (11775-28) Aprobado según Acta de Sala No.52 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE MONTERÍA– CÓRDOBA y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOÑITOS, con ocasión de la demanda ejecutiva singular formulada a través de apoderado judicial por la SOCIEDAD CASA DE MÉDICO S.A.S. contra la entidad E.S.E. CAMU

MOÑITOS – CÓRDOBA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El apoderado judicial de la SOCIEDAD CASA DE MÉDICO S.A.S, en fecha 15 de septiembre de 2015, interpuso ante la Jurisdicción Ordinara Civil demanda ejecutiva contra la entidad E.S.E. CAMU MOÑITOS – CÓRDOBA, en aras de que se librara orden de pago a favor de su poderdante por el valor de $ 9.853.995.oo, representados en una factura cambiaria allegada en la demanda, así como los intereses moratorios generados desde el día en que comenzó a hacerse efectiva la obligación, por la venta de elementos propios del giro de los negocios del establecimiento (fls.1 a 10 c.o). 2.- Llegada la actuación al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOÑITOS, el Despacho mediante auto del 16 de septiembre del 2015, resolvió rechazar de plano la demanda por falta de jurisdicción, ordenando remitir el expediente para conocimiento de los Juzgados Administrativos de la ciudad de Montería, indicando que la demanda ejecutiva, se trata de un asunto cuya competencia está establecida, legalmente, a la jurisdicción contencioso administrativa teniendo en cuenta el origen directo de la obligación contenida en las facturas es un contrato estatal, regulado por la jurisdicción mencionada, siendo competencia de los jueces administrativos (fl. 11 c.o.). 3.- Recibida la actuación en el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE MONTERÍA– CÓRDOBA, el operador judicial en auto del 20 de noviembre de 2015,

resolvió proponer conflicto negativo de jurisdicciones, al considerar que no tenía competencia para conocer del asunto. Señaló el Despacho, que los títulos valores aportados con la demanda son autónomos e independientes, y no necesitan requisitos adicionales de validez, por lo cual esa jurisdicción no puede ejecutar la acción cambiaria, pues ella es exclusiva de la jurisdicción ordinaria. (fl. 16 c.o.). Por lo anterior remitió la demanda a esta Colegiatura para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados

por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo

de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que no a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ejecutiva singular formulada a través de apoderado judicial por la SOCIEDAD CASA DE MÉDICO S.A.S. contra la entidad E.S.E. CAMU MOÑITOS –

CÓRDOBA.

3. Del caso en concreto El apoderado judicial de la SOCIEDAD CASA DE MÉDICO S.A.S, en

fecha 15 de septiembre de 2015, interpuso ante la Jurisdicción Ordinara Civil demanda ejecutiva contra la entidad E.S.E. CAMU MOÑITOS – CÓRDOBA, en aras de que se librara orden de pago a favor de su poderdante por el valor de $ 9.853.995.oo, representado en una factura cambiaria allegada en la demanda, así como los intereses moratorios generados desde el día en que comenzó a hacerse efectiva la obligación, por la venta de elementos propios del giro de los negocios del establecimiento (fls.1 a 10 c.o). Sea lo primero, determinar que teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 15 de febrero de 2015, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en los siguientes términos: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso. Es de resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el 104 de la Ley 1437 de 2011.

De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Para el presente caso, de las probanzas obrantes en el plenario se tiene que el actor contrajo con la entidad accionada una obligación financiera mediante unas órdenes de pedido que fueron despachadas por el establecimiento LA CASA DEL MÉDICO, y debidamente recibidas por la entidad demandada mediante la suscripción de una factura que se allegó a la demanda y que corresponde al giro ordinario de los negocios del establecimiento de comercio, y cuyo pago pretende la doctora EDITH DEL SOCORRO DÍAZ QUINTANA en las pretensiones de la demanda. Es de resaltar, que la Sala no encuentra acierto en lo afirmado por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOÑITOS CÓRDOBA, al considerar que el asunto de autos corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en razón a la naturaleza estatal de la entidad accionada, pues la fuente de la obligación deviene de un negocio jurídico de carácter crediticio, del cual se generaron títulos ejecutivos con obligaciones claras, expresas y exigibles. Por otra parte, la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el

concepto que de los mismos trae el artículo 619 del Código de Comercio, se tiene que “(...) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. ...”, y en concordancia con el artículo 621 del mismo código, las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, enmarcan las principales características de los títulos valores, destacándose en ellos: la incorporación: la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el título con el propio documento material; la literalidad: otorga la certeza de su contenido; la legitimación: permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que le haya dado origen. Concretamente, en cuanto a los documentos que se exhiben como fundamento de la demanda ejecutiva, su modalidad jurídica, cumple con los requisitos que les son propios, como es la de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con el artículo 709 del Código de Comercio. Así las cosas, para la Sala, es evidente que el acreedor obró en ejercicio de la acción propia de la literalidad del documento exhibido en la demanda, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso ejecutivo, con base en un título valor, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en el Ordenamiento Procesal Civil. Por otra parte, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, hoy contenido en el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, establece que

puede demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las provenientes de una sentencia condenatoria proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Con fundamento en lo antes expuesto, se tiene que es la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de la presente demanda, por lo cual se dirimirá el presente conflicto suscitado remitiéndola al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOÑITOS CÓRDOBA, para su conocimiento. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOÑITOS CÓRDOBA y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE MONTERÍA– CÓRDOBA, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE la presente actuación al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOÑITOS CÓRDOBA, y copia de esta providencia al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE

DESCONGESTIÓN DE MONTERÍA– CÓRDOBA, para su correspondiente información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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