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CSDJ - F11001010200020160015600ADJUNTA20160226161637-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160015600ADJUNTA20160226161637-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2016-00156-00 Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha.

Ref.: ÚNICA INSTANCIA

LEONARDO AUGUSTO TORRES

CALDERÓN

Magistrado Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse de la queja presentada por el señor JORGE ARTURO PUENTES LONDOÑO, para que se investigara la conducta del doctor LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN, Magistrado de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. HECHOS El señor JORGE ARTURO PUENTES LONDOÑO, en escrito1 de 15 de septiembre de 2015, dirigido a la Procuraduría General de la Nación, a su vez remitido a esta Corporación en auto de 18 de enero de 2016, presentó queja disciplinaria para que se investigue al doctor LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN, Magistrado de la Sección Tercera del Tribunal 1 Folios 1 a 3. Administrativo de Cundinamarca, quien conoció de la acción de tutela radicado No. 2010-02344-01, promovida por el aquí quejoso y otros, en la

cual se emitió fallo de primera instancia el 24 de agosto de 2010, confirmado en sentencia de 28 de octubre del mismo año y finalmente adicionada en providencia de 31 de enero de 2011, según la queja. Además aludió a una “componenda” ocurrida el 4 de febrero de 2011, en el cual el Magistrado denunciado habría brindado una asesoría ilegal al apoderado judicial de la Concesión Sabana de Occidente, señor FABIO

ANDRÉS DURÁN ACOSTA.

Finalmente, se refirió a la acción de tutela radicado No. 2012-01416-02, a cargo de la Consejera de Estado LUCY JEANETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, de cuya conducta no puede ocuparse esta Sala por carecer de competencia para el efecto. Así las cosas, el presente pronunciamiento se orientará a revisar la conducta

del Magistrado LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. Esta Colegiatura observa que ya había emitido pronunciamiento sobre los hechos reseñados en la queja, con ponencia de quien aquí cumple igual función, en providencia de 26 de febrero de 2014, dentro del radicado No. 1100 1010 2000 2012 02821 00, aprobado en sala No. 12 de la misma fecha, en la cual se decretó la terminación y archivo a favor de los doctores LEONARDO AUGUSTO TORRES CALEDERÓN y CARLOS VARGAS BAUTISTA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002,

operando así la figura jurídica del “non bis in ídem”, veamos: En la mencionada providencia, esta Corporación entre otros argumentos, expresó: “Dentro de las pruebas documentales allegadas obra a folios 186 y 187, el oficio de 10 de abril de 2013, emanado de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informando el trámite impartido a la acción de tutela No. 2010-02344-01, en el sentido de que fue fallada mediante sentencia de 24 de agosto de 2010, a través del cual se ordenó a la sociedad cesionaria Sabana de Occidente S.A., reubicar a los accionantes y que el costo de las obras de estabilización del terreno, “finca el porvenir”, se harían con cargo al presupuesto del contrato de concesión No. 447 de 1994, decisión que fue confirmada y adicionada en sentencia adiada 28 de octubre de la misma anualidad, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Posteriormente, el Magistrado denunciado profirió auto de 28 de enero de 2011, (folios 79 a 85, cuaderno anexo No. 2), por medio del cual negó el incidente de desacato promovido por los accionantes, aduciendo en su parte motiva que el señor PUENTES LONDOÑO había rehusado 3 lugares para dar cumplimiento a la reubicación temporal ordenada en el fallo de tutela, a saber: la primera, en una finca de recreo situada a 1,5 kilómetros de la finca el “porvenir”, según acta levantada el 16 de septiembre de 2010, luego el 21

del mismo mes y año, propuso dejarlos en el Hotel Mediterráneo del Municipio de Villeta y finalmente, en comunicación de 9 de diciembre siguiente puso a disposición de los accionantes una “casa de habitación” en el municipio de Nocaima. Además, la concesionaria la Sabana de Occidente Ltda, en varias oportunidades había solicitado permiso al señor PUENTES LONDOÑO, para ingresar a la finca el Provenir, “a fin de adelantar los estudios geológicos y trabajos pertinentes”. Así las cosas, concluyó que la mencionada concesionaria realizó las gestiones tendientes al cumplimiento de los fallos de primera y segunda instancia. Sin embargo, concedió un término de 10 días para que los accionantes fueran reubicados en una “casa de habitación.” En proveído de 18 de abril de 2012, el Magistrado LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN, declaró desistida la solicitud de aclaración, adición o corrección y objeción por error grave solicitada por los accionantes y declaró la figura del hecho superado, decisión que fue recurrida por los interesados y confirmada en proveído2 de 13 de junio de 2012. A la decisión de hecho superado, arribó el funcionario judicial investigado como quiera que “la entidad accionada en primer lugar reubicó a los accionantes en una “casa de habitación” en igual o mejores condiciones a las que tenían, como según consta en las certificaciones de pago de arrendamientos, y segundo lugar, realizó los estudios geológicos pertinentes que han determinado las posibles causas de inestabilidad del Predio denominado “El Porvenir”, siendo estas últimas ocasionadas por las

condiciones naturales del terreno, y no por las obras de construcción de la vía Bogotá – Villeta como lo afirmaron los accionantes en la acción de tutela.” (fls 101 a 104, cuaderno anexo No. 2). En este orden de ideas, se observa que las anteriores decisiones cuentan con análisis y estudio fáctico, jurídico y probatorio, independientemente de que las misma hubieren resultado adversas a los intereses del aquí quejoso, sin que se evidencie una interpretación grosera de las normas aplicables al caso concreto, ni una abierta o protuberante arbitrariedad o yerro por parte del funcionario. 2 Folios 156 a 158. El anterior contexto permite concluir la ausencia de elementos de juicio y convicción que orienten a configurar responsabilidad disciplinaria en cabeza del doctor LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN, quien fungió como Magistrado sustanciador y por ende ponente del fallo dictado el 24 de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela No. 2010-02344-01. Ahora, se observa que los Magistrados CARLOS VARGAS BAUTISTA y RAMIRO PAZOS GUERRERO, integraron la Sala de decisión que profirió el fallo de tutela de primera instancia respecto del cual no existe cuestionamiento alguno; sin embargo, es del caso hacer las siguientes precisiones: Respecto del doctor CARLOS VARGAS BAUTISTA, es evidente que no existe cuestionamiento alguno toda vez que como se acotó su conducta se limitó a integrar la mencionada Sala de Decisión, potísima razón para concluir que no existe mérito para encauzar acción disciplinaria en contra del mencionado Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

De otra parte, si bien la intervención del doctor PAZOS GUERRERO, es la misma del anterior funcionario judicial, se destaca que no es posible emitir pronunciamiento alguno como quiera que actualmente funge como Consejero de Estado y por ende carece de competencia esta Corporación.” Así las cosas, con fundamento en las anteriores consideraciones se decretó la terminación y archivo de las diligencias, en aplicación del principio de autonomía e independencia funcionales consagrada en el artículo 28 de la Carta Política. También se pronunció esta Sala en esa oportunidad acerca de la supuesta componenda así: “Finalmente, la presunta componenda ocurrida el 4 de febrero de 2011, fecha en la cual el Magistrado LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN, habría recomendado de manera verbal al abogado de la parte accionada, presentar tres alternativas para realizar los estudios geológicos que ordenó el fallo de tutela de 24 de agosto de 2010, no constituye de manera alguna conducta de relevancia disciplinaria, pues es evidente que su comportamiento se orientó a propiciar alternativas o fórmulas encaminadas al cabal cumplimiento de la precitada sentencia de tutela, en beneficio de los actores tutelados, como se deduce de la afirmación misma, postura ajena y distante de denomina “componenda”, según el quejoso. En este orden de ideas, se colige sin mayores elucubraciones, que no se verifican fundamentos que permitan endilgar responsabilidad disciplinaria en contra del Magistrado LEONARDO AUGUSTO TORRES CALEDERÓN, ni respecto del doctor CARLOS VARGAS BAUTISTA, en su condición de

funcionarios judiciales, como quiera que en el sub judice, está demostrado que no existe mérito para continuar con la indagación preliminar.” En consecuencia, itera esta Sala que se encuentra frente a la figura jurídica del “non bis in ídem”, institución amparada en el artículo 29 de la Constitución Política, norma que establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (Subraya y negrilla fuera de texto). La Ley 1123 de 2007, respecto del “non bis in idem”, establece: “Art. 9. Non bis in ídem. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por

autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.”. La Corte Constitucional respecto al principio fundamental “non bis in idem”, en sentencia de tutela No. T-575/93, manifestó: “El principio que prohíbe someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de sí fue condenada o absuelta, es expresión directa de la justicia material. En virtud de este principio, no le es lícito al juzgador fraccionar el hecho para convertirlo en varios delitos o traducirlo en varias penas. Tampoco le es permitido valorar un mismo factor como elemento integrante del tipo penal y, a la vez, como circunstancia agravante del delito o de la punibilidad. El principio non bis in idem actua así como una protección al acusado o condenado contra una posible doble incriminación total o parcial.” La Corte Suprema de justicia en Sentencia de casación de 26 de marzo de 2007, radicado: 25629, argumentó: “Uno. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación.” “Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración.” (subraya la Sala en esta oportunidad). “Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho

que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada.” “Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición”. “Cinco. Nadie puede ser perseguido investigado o juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in idem material.”1 Con fundamento en lo anterior, teniendo en cuenta que los hechos denunciados ya fueron objeto de indagación preliminar, no se puede adelantar otra investigación en contra del funcionario judicial, es decir, no podría ser juzgado nuevamente, lo anterior en atención al derecho fundamental antes citado, así como en la pacífica jurisprudencia emanada de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia. Así las cosas, esta Colegiatura en aras de las garantías constitucionales y legales del funcionario judicial denunciado, procederá a decretar la terminación y archivo de la queja, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, como quiera que la actuación no puede iniciarse o proseguirse, máxime que no es posible emitir nuevo pronunciamiento por los mismos fundamentos fácticos ya analizados, pues hacerlo, implicaría violar el derecho fundamental al debido proceso del disciplinable, diferente sería que surgieran nuevas conductas, pero para el caso sub examine no difieren nada, respecto de las ya estudiadas como se mencionó, teniendo en cuenta la aplicación del principio “non bis in idem” .

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor del doctor LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN, Magistrado de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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