CSDJ - F1100101020002016001570020160429104512-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016001570020160429104512-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201600157 00 / C Aprobado según Acta No. 34, de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de Competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY, MAGDALENA, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, instaurada mediante apoderado por la señora BENILDA ROSA VILLA DE POLO Y OTROS, contra del
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: -El 15 de enero de 2015, el doctor NELSON JAVIER DE LAVALLE RESTREPO, apoderado la señora BENILDA ROSA VILLA DE POLO Y OTROS, entabló demanda de reconocimiento y pago de 27 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno de los demandantes contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, con ocasión del deuda que tiene la entidad en favor de los demandantes, “dada su condición de desplazados acorde con lo ordenado por
la SU-254 de 25 de abril de 2013, mediante el cual se resolvió incluir a los asuntos acumulados, con efectos inter comunis. En la cual se ordena paguen a los accionantes desplazados por la violencia que interpusieron las siguientes acciones de tutela, a título de indemnización administrativa de que trata el artículo República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201600157 00 / C Asunto: Colisión de Competencia. 5º del decreto 1290 de 2008 y por núcleo familiar, en un plazo que no exceda de 30 días a partir de la presente sentencia, las siguientes sumas de dinero;” de la misma manera “otorgar efectos inter comunis a la sentencia de unificación, para que las órdenes se cumplan también en igual forma a favor de otras víctimas del desplazamiento forzado que al igual que los accionantes en los procesos seleccionados y acumulados para revisión, interpusieron acción de tutela con anterioridad a la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y en virtud del Decreto 1290 de 2008, y por los mismos motivos que se alegaron en las que se fallaron.1” Agrega que se trata de un título ejecutivo por cuanto es una sentencia judicial ejecutoriada que reconoce una suma determinada de dinero en favor de los desplazados y por tal razón la jurisdicción que debe tener conocimiento del asunto es la ordinaria.
2. Actuación Procesal.
Mediante auto del 24 de marzo de 2015, el JUZGADO PROMISCUO DEL
CIRCUITO DE PIVIJAY, MAGDALENA, se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo de pago y lo envió a la Jurisdicción contencioso administrativa reparto en la ciudad de Santa Marta, para su conocimiento. El JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, quien mediante auto del 23 de noviembre de 2015, resolvió declarar que ese despacho no era el competente por falta de jurisdicción, para conocer del asunto, y en virtud del conflicto suscitado; lo envió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY, MAGDALENA Este juzgado consideró que, que por estar incursa en la demanda como parte una entidad pública como era el Departamento Administrativo de la Prosperidad 1 Folios 1 al 30 del c.o. de la demanda. República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201600157 00 / C
Asunto: Colisión de Competencia.
Social, no era competente para conocer del asunto y lo remitió para la jurisdicción Contencioso Administrativa reparto en la ciudad de Santa marta, para su conocimiento.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE SANTA MARTA.
A éste juzgado le fue repartido el asunto y después un análisis jurídico frente al
tema argumentó que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tenía muy limitada su competencia y tenía que configurarse plenamente para asumir conocimiento, arguye que no es competente, por cuanto se trata de una sentencia de otra jurisdicción, que se trata de un título ejecutivo emanado de una sentencia ejecutoriada, por lo que a ésta jurisdicción no le está permitido su conocimiento, declara la falta de competencia y genera conflicto negativo con el juzgado Promiscuo de Pivajoy Magdalena, y lo remite a esta Colegiatura para que lo dirima.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201600157 00 / C Asunto: Colisión de Competencia. “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para
conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su
conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). República de Colombia 6 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 15 de enero de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de Competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el
JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY, MAGDALENA, y la
Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, instaurada mediante apoderado por la señora BENILDA ROSA VILLA DE POLO Y OTROS, contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, con ocasión del deuda que tiene la entidad en favor de los demandantes, “dada su condición de desplazados acorde con lo ordenado por la SU-254 de 25 de abril de 2013, mediante el cual se resolvió incluir a los asuntos acumulados, con efectos inter comunis. En la cual se ordena paguen a los accionantes desplazados por la violencia que interpusieron las siguientes acciones de tutela, a título de indemnización administrativa de que trata el artículo 5º del decreto 1290 de 2008
y por núcleo familiar, en un plazo que no exceda de 30 días a partir de la presente sentencia, las siguientes sumas de dinero;” de la misma manera “otorgar efectos inter comunis a la sentencia de unificación, para que las órdenes se cumplan también en igual forma a favor de otras víctimas del desplazamiento forzado que al igual que los accionantes en los procesos seleccionados y acumulados para revisión, interpusieron acción de tutela con anterioridad a la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y en virtud del Decreto 1290 de 2008, y por los mismos motivos que se alegaron en las que se fallaron. Se está demandando el pago de unos dineros que fueron reconocidos mediante una sentencia judicial, la cual se encuentra ejecutoriada, por tal razón contiene una obligación clara expresa y exigible, promovida por familias que resultaron República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201600157 00 / C Asunto: Colisión de Competencia. afectadas por la violencia y sufrieron desplazamiento forzado, los demandantes según el apoderado reúnen los requisitos exigidos en dicha sentencia, por tanto se trata de un título ejecutivo proveniente de decisión constitucional que no encuadra dentro de las competencias atribuidas a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ya que esta limita su conocimiento a sentencia emanadas de la misma jurisdicción o conciliaciones provenientes de la misma.
Ahora bien, los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativa, según el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, son: “(…). Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. (…).” De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la jurisdicción
contenciosa administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, clara, expresa y exigible, como lo es las sentencia de una jurisdicción diferente como la constitucional. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
Por el contrario a la Jurisdicción ordinaria tiene atribuida la competencia para conocer de los títulos ejecutivos provenientes de sentencias judiciales de cualquier jurisdicción y por tratarse de la jurisdicción Constitucional es obvio que la es a la justicia ordinara a la que le compete su conocimiento. Así lo establece el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, cuando expresa: “(…). Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. (…).” (Resaltado fuer de texto). Así las cosas, el actor debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se
cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues, ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos de los ciudadanos, consecuente con lo que persiguen los actores, es una demanda ejecutiva, en la Jurisdicción Ordinaria, asignándolo al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY,
MAGDALENA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE República de Colombia 9 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCION ORDINARIA, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY, MAGDALENA, para su conocimiento y copia de esta decisión al
JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia 10 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201600157 00 Aprobado en Sala No. 34 del 27 de abril de 2016 Con el debido respeto me permito SALVAR EL VOTO, para indicar que el conocimiento del asunto de autos, debió adscribirse al Juez Contencioso, pues en el presente asunto, se tiene que la señora BENILDA ROSA DE POLO Y OTROS por medio de apoderado judicial instauró demanda ejecutiva contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL para que se libre mandamiento de pago por las sumas reconocidas en virtud
del numeral vigésimo segundo en relación con el sexto y séptimo de la sentencia SU-254 proferida el 25 de abril de 2013 por la Corte Constitucional, mediante la cual se concedió la acción de tutela a los actores y se ordenó el pago de 27 salarios mínimos mensuales legales vigentes a los accionados. Para el presente caso, se tiene que la controversia se circunscribe a la reclamación efectuada por el actor en aras de obtener el reconocimiento y pago total de unas acreencias de tipo económicas ordenadas en una sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional, encaminada a obtener la reparación directa de la población desplazada en razón del conflicto armado interno. Asimismo declaró el apoderado judicial del actor que presentó solicitud de pago ante la demandada, pero no obtuvo respuesta favorable, por lo cual 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201502570 00 / C Referencia: CONFLICTO instauró demanda ejecutiva a fin de que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL le pague los valores declarados en el multicitado fallo, por cuanto el mismo constituye un título ejecutivo. En este orden de ideas, el objeto del conflicto encuentra su génesis en un asunto establecido en la Ley 1437 del 11 de junio de 2014, situación por lo cual se debió estudiar con lo dispuesto en dicha norma, según lo contenido en el artículo 308 ibídem, pues la sentencia SU-254 de 2013 tiene efectos inter
comunis, tal y como indicó la Corte Constitucional en el texto mismo de la decisión y en su parte resolutiva, así: “VIGÉSIMO SEGUNDO.- OTORGAR EFECTOS INTER COMUNIS a la presente decisión, para aquellos casos análogos o similares de solicitudes de indemnización administrativa y reparación integral de víctimas de desplazamiento forzado que (i) se hayan presentado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 y en virtud del Decreto 1290 de 2008; (ii) hayan sido negadas por la anterior Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sin la observancia debida del procedimiento para el reconocimiento y aplicación de la reparación individual por vía administrativa, señalados en el capítulo IV, artículo 20 y ss. del citado decreto y los parámetros constitucionales para la interpretación del mismo; y (iii) respecto de las cuales se hayan interpuesto acciones de tutela, por los mismos motivos que se alegaron en las tutelas presentadas por los accionantes dentro de los presentes expedientes, de conformidad con lo expuesto en el numeral 11.2.6.2, párrafos (v) y (vi) de la parte considerativa de esta sentencia. Lo anterior, con el fin de garantizar que de conformidad con las órdenes contenidas en esta sentencia, se proteja el derecho a la reparación integral vía administrativa de la población víctima de desplazamiento forzado en el país.” Ahora, atendiendo que de las pruebas allegadas al libelo demandatorio (fls. 1 a
11 c.o), evidencia esta Corporación que la pretensión principal nace de la sentencia de Unificación SU-254 del 25 de abril de 2013, proferida por la Honorable Corte Constitucional en la cual se plasmó la obligación de pagar 13 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201502570 00 / C Referencia: CONFLICTO una indemnización equivalente a 27 salarios mínimos mensuales a los accionados, que puede ser ejecutada con base en el referido fallo de tutela, así: “En síntesis, la solución para los procesos de tutela ahora revisados, es aplicar el régimen de transición de que trata el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, por tratarse de solicitudes de reparación integral y de indemnización por vía administrativa, que en su totalidad fueron presentadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, a las cuales de conformidad con el artículo 155 mencionado, se les deben aplicar la distribución y los montos contenidos en el artículo 5º del Decreto 1290 de 2008. De esta manera, la Corte concederá, por las razones expuestas, el máximo monto de indemnización administrativa previsto por el Decreto 1290 de 2008 para población desplazada, que asciende a la suma de veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales. De conformidad con lo anterior, la Sala aclara que para los casos análogos y similares a los aquí fallados se aplicarán los efectos inter
comunis que se explicarán en detalle más adelante y que para otros casos diferentes a los que aquí se fallan que no queden cobijados por los efectos jurídicos aludidos, cuya reparación deba ser definida de conformidad con el régimen de transición o con el nuevo régimen establecido por la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario 4800 del mismo año, en atención a que esas víctimas no hayan interpuesto todavía solicitudes de reparación o acciones de tutela, será la Unidad Administrativa Especial para Atención y Reparación Integral a Víctimas, o los jueces excepcionalmente, los llamados a determinar el monto de la indemnización administrativa, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad y debilidad de cada uno de ellos, monto que deberá ser fijado hasta por 27 salarios mínimos mensuales legales vigentes si es del régimen de transición o hasta 17 salarios mínimos si del nuevo régimen establecido por la Ley 1448 de 2011”. Por tanto, la sola sentencia a que se ha hecho referencia no constituye un título ejecutivo, pues de la decisión se colige de manera inexorable que para integrar el título ejecutivo complejo, deben existir unos actos administrativos expedidos por la autoridad gubernamental respectiva, es decir, en este caso particular el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad 14 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201502570 00 / C Referencia: CONFLICTO ante la cual cada uno de los accionantes debe haber presentado la solicitud
para obtener el cumplimiento a la orden judicial, pero teniendo en cuenta que la sentencia SU-254 de 2013, fijó varias reglas a tenerse en cuenta para cada uno de los casos, entre las cuales se encuentra incluso un régimen de transición para algunas reclamaciones presentadas durante el año 2008, así: “…Esta interpretación se aplicará con efectos inter comunis para las solicitudes que fueron hechas con base en el Decreto 1290 de 2011 y a las cuales se les aplique el régimen de transición de que trata el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, en armonía con el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011. En segundo lugar, la Corte concluye que las demás solicitudes de indemnización administrativa, realizadas con posterioridad a la Ley 1448 de 2011, a las cuales se les aplicará el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, deberán igualmente decidirse y pagarse de forma adicional y no descontable de los subsidios de vivienda y de tierras previstos por el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y de los demás mecanismos que prevé dicha normativa relativos a permuta de predios, adquisición y adjudicación de tierras, adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada. En consecuencia, esta interpretación constitucional es válida también para los casos de las solicitudes de indemnización administrativa presentadas en el marco de la nueva normatividad consagrada en la Ley 1448 de 2011 y Decreto 4800 de 2001, de conformidad con los principios de diferencialidad, con los principios de favorabilidad y progresividad antes
mencionados y de acuerdo con la interpretación que hace el propio Gobierno respecto de estas normas.” De tal forma no es el rótulo o título de la demanda la que determina la competencia, sino lo pretendido por el actor, y en este caso la pretensión es obtener por la vía judicial el reconocimiento y pago de la reparación integral a que tiene derecho por su calidad de víctima del desplazamiento forzado, lo 15 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201502570 00 / C Referencia: CONFLICTO cual puede realizar a través de los medios de control nulidad y restablecimiento del derecho o de reparación directa consagrados en los artículos 138 y 140 de la Ley 1437 de 2011, actuaciones que son de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual se enviara el asunto de marras a conocimiento de esa Jurisdicción, representada en este caso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos salvo el voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 13 – 13 – 13 folios. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha: ut supra