CSDJ - F11001010200020160015800ADJUNTA20170616111332-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160015800ADJUNTA20170616111332-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero dos de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600158 00 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar seguida en contra de la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila, surgidas con ocasión de la queja interpuesta por el señor LUIS EDUARDO LUNA TRUJILLO. SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación surgió con ocasión de la remisión por competencia que hiciera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila, mediante auto del 27 de noviembre de 20151 y remitido a esta Corporación con oficio CSJSJDOFICIO 18041 2015-5772 con ocasión de la queja presentada por el señor LUIS EDUARDO LUNA TRUJILLO, aduciendo su inconformidad frente a las actuaciones realizadas al interior del proceso disciplinario No. 2013-0714, contra el titular de la Fiscalía 23 Local de Gigante-Huila. IDENTIFICACIÓN DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO La doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, identificada con la cédula de ciudadanía 51.798.854, fue elegida como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila en propiedad y en el régimen de carrera
administrativa, según Acuerdo 011 del 25 de enero de 2012, “Por medio de la cual se nombra en propiedad una Magistrada en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila” y Acta de Posesión del 8 de marzo de 2012. (Folios 95 a 98 del c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL Obran en el dossier, y se referencian las de trascendencia, ya porque se allegaron, o bien porque se practicaron, las siguientes actuaciones:
1. Mediante proveído del 1 de abril de 2016 se ordenó abrir indagación preliminar3 en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en contra de la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila, 1 Folio 41 del c.o. 2 Folio 1 del c.o. 3 Folios 45 a 47 del c.o. providencia notificada en debida forma al representante del Ministerio Público
(fls. 51 del cdno original). En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: - Oficio No. CSJSJD-OFICIO 5469 del 4 de mayo de 2016 suscrito por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila, en el que certificó que el trámite surtido al interior del proceso disciplinario No. 2013-714 fue direccionado por la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA e informó el trámite surtido en la investigación contra el titular de la Fiscalía 23 Delegado ante Juzgados Penales Municipales de Gigante-Huila. (Folios 52 a 73 del
c.o.) Así: “La Magistrada que tuvo a cargo la queja de la referencia fue la doctora
FLORALBA POVEDA VILLALBA.
Con fecha del dieciséis (16) de agosto de 2013, abre Indagación Preliminar, contra Fiscal Veintitrés Local de Gigante Huila. Con auto de fecha veintinueve (29) de mayo de 2014, ordena el archivo definitivo conforme a lo ordenado en el artículo 210 de la Ley 734 del 2002 en concordancia con el artículo 73 ídem. Auto de fecha 30 de septiembre del 2014, concede recurso de apelación. Decisión de Segunda Instancia de fecha doce (12) de noviembre del dos mil catorce (2014)”. - Devolución del Despacho Comisorio SJ-LAGP 19568, emitido por esta Superioridad y remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en el que se ordenó la notificación de la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila (Folios 75 a 85 del cdno original). - La funcionaria encartada se notificó personalmente del auto del 1 de abril de 2016 mediante el cual se dispuso el inicio de la indagación preliminar de marras el 1 de junio de 2016. (Folio 84 del cdno. original). - Escrito de defensa de la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila, en el que adjuntó copia del auto emitido el 16 de agosto de 2013, por el cual avocó el
conocimiento de las diligencias y ordenó abrir indagación preliminar contra el titular de la Fiscalía 23 Local de Gigante-Huila. Documento que se valorará en la parte considerativa de esta providencia. (Folios 86 a 92 del c.o.). - Certificado emitido por la Secretaria Judicial de esta Superioridad el 10 de agosto de 2016, en el que informó que por los mismos hechos no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria (Folio 100 del cdno original). - Certificado de antecedentes No. 85401488 emitido por la Procuraduría General de la Nación, en el que se registra la ausencia de sanciones e inhabilidades vigentes (folio 101 cdno original.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2
del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
II. Preámbulo. Marco Normativo.
Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la
responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar4, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. 4 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Según la Doctrina Constitucional5, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio,
desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. 5 Sentencia C-028/2006 Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al operador disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa6; sino también a posteriori, cuando ya ha sido formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y
definitivamente conforme a lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” 6 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002.
III. La Autonomía Funcional como principio Constitucional y legal.
La Carta Política, en desarrollo de la justicia como uno de los fines esenciales del Estado, otorgó a la Administración de Justicia, representada en la Rama Judicial, y a sus funcionarios como ejecutores de sus mandatos, plena independencia y autonomía; siendo así que en los artículos 228 y 230, consagra como principios de esa raigambre Constitucional, la independencia de las decisiones de la Administración de Justicia, y la autonomía de sus jueces al promulgar que estos, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la Ley. Sobre el tema, la Corte Constitucional se refirió señalando: “El Estado tiene la obligación de satisfacer el derecho de todos los ciudadanos de acceder a una justicia pronta y eficaz; para ello él mismo dota a ciertas y
determinadas personas físicas de ese poder, el cual ejercen de manera autónoma e independiente, sujetas únicamente al imperio de la ley; dada la singularidad de las funciones encomendadas y la importancia de las mismas para la permanencia del Estado de Derecho, es pertinente aclarar, que se trata de una atribución que se otorga a cada una de esas personas en particular, no al poder judicial en abstracto, razón por la cual es válido afirmar que los jueces no integran dicho poder, sino que ellos mismos son el poder judicial, pues en ejercicio de sus funciones poseen la potestad jurisdiccional, la cual abarca las facultades necesarias para juzgar y hacer cumplir lo juzgado.” 7 Principios estos que igualmente encuentran eco y desarrollo legal, al ser plasmados como fundamentos rectores en el Estatuto de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996en su artículo 5°, al señalar que la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia, y que ningún superior jerárquico 7 C-218 de 1996. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. Y es por ello que ya en el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados cuando de interpretación de las normas que han de aplicar en la resolución de los casos que escrutinan para su decisión, y de la valoración y ponderación de las pruebas se trata, se
encuentran protegidas siempre y cuando, claro está, que dicha interpretación y valoración haya sido realizada bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad. Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la emisión de la sentencia C-417 de 1993, en la que se indicó que la responsabilidad de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido éste el que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a las competencias atribuidas. Y esa misma postura doctrinal ha venido siendo reiterada, como sólida y arraigada línea jurisprudencial, entre otras muchas, en las sentencias T-249 de 1995, T-094 de 1997, T-625 de 1997, SU-257 de 1997, T-001 de 1999, T056 de 2004 y T-751 de 2005, que al unísono y consonancia predican que la competencia disciplinaria en ningún momento puede tener el alcance para analizar y calificar el contenido de las decisiones de estos funcionarios, ni obrar como una instancia de revisión de su contenido, pues ello implicaría coartar la facultad que ha sido otorgada por la Carta Política, siempre y cuando, claro está, se itera, que dicho análisis de los hechos y la interpretación del derecho, se realice bajo parámetros de razonabilidad, ponderación, proporcionalidad dentro de la órbita de sus competencias. Por último, y como cierre de este apartado, es vital y trascendente invocar la postura del Alto Tribunal de lo Constitucional, plasmada en el fallo T-238 del 01/04/2011, en relación a la importancia de respetar la autonomía e
independencia de los jueces, siendo entonces la regla general la imposibilidad de sancionar, a jueces y Magistrados, cuando en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con fundamento en tales elucidaciones, y, por ende, y en lógica y natural concordancia, la excepcionalidad del control disciplinario que pueda ejercerse sobre sus decisiones cuando esa discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación. Por su perspicuidad, valiosa entonces en la hora de ahora, la literalidad de dichos apartados: (…) La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. (…) Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas
decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria.”
IV. Problema Jurídico y su solución.
En el proceso disciplinario Nro. 2013-0714 en el cual fungió como Magistrada Sustanciadora la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA y del cual se duele el quejoso LUIS EDUARDO LUNA TRUJILLO, se cuenta con la decisión emitida el 29 de mayo de 2014 mediante la cual terminó y archivó las diligencias de indagación preliminar adelantadas contra los doctores Esperanza Amaya Pascuas, Edna Margoth Franco Saich y Oscar Ochoa Ramírez, como titulares de la Fiscalía 23 Local de Gigante-Huila para la época de los hechos, por queja instaurada por LUIS EDUARDO LUNA
TRUJILLO.
En efecto, el proceso disciplinario contra los titulares de la Fiscalía 23 Local de Gigante-Huila, surgió por queja presentada por el señor LUIS EDUARDO LUNA TRUJILLO, al afirmar que existían presuntas irregularidades, puesto que presentó querella penal por escrito denunciando una amenaza verbal de la cual fue víctima contra Flor Valderrama y Otros. Indicando que a dicha denuncia penal no se le dio trámite. En dicho proceso disciplinario No. 2013-0714 se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:
i)La doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, en calidad de Magistrada de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila dispuso avocar el conocimiento y ordenó la Apertura de la Indagación Preliminar, decretando la práctica de pruebas contra el titular de la Fiscalía 23 Local de Gigante-Huila de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 mediante proveído del 16 de agosto de 2013. (folio 86 del cdno original). ii) El 12 de marzo de 2014, al no haberse allegado la totalidad de las pruebas, se ordenó requerir y comisionar para escuchar en ampliación de queja al señor LUNA TRUJILLO. (Folio 86 del cdno original). iii)Una vez allegada la prueba, se dispuso la terminación y archivo de la indagación preliminar, conforme al proveído del 29 de mayo de 2014 (Folio 86 del cdno original). iv)Interpuesto el recurso de apelación contra la anterior decisión el 15 de septiembre de 2014, se concedió mediante auto del 30 del mismo mes y año. (Folio 86 del cdno original). v) Esta Superioridad con ponencia del Ex Magistrado Wilson Ruíz Orejuela, mediante proveído del 12 de noviembre de 2014, confirmó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor del titular de la Fiscalía 23 Local de Gigante-Huila, por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria puesto que la decisión de la señora fiscal databa del 30 de octubre de 2009. (Folio 86 del cdno anexo). Por lo anterior, al no existir irregularidades en el trámite de la actuación
disciplinaria 2013-714, se puede observar que existe por parte del quejoso LUIS EDUARDO LUNA TRUJILLO, inconformidad frente a la decisión de terminar y archivar la indagación preliminar en favor del titular de la Fiscalía 23 Local de Gigante-Huila por parte de la Magistrada sustanciadora FLORALBA POVEDA VILLALBA, que sustento su decisión con los siguientes argumentos: “De la revisión del plenario y en cuanto al primer punto en cuestionamiento se pudo establecer que el señor Luna Trujillo si bien dijo haber presentado una denuncia por amenaza verbal contra Flor Valderrama y Otro, la que fuera recibida supuestamente el 18 de agosto de 2005, sin precisar quien se la recibió y sin que allegara junto con el escrito de queja prueba alguna que indique que efectivamente tal escrito de denuncia registró su trámite ante el Asistente de Fiscal correspondiente, persona que para todos los casos recepciona las denuncias y los documentos anexos, para posteriormente ser pasados al conocimiento del Fiscal titular, como tampoco y sobre ello no informa nada el quejoso, haya presentado reclamos o denuncias ante la Personería municipal de la localidad, sobre la presunta pérdida de la citada denuncia, que permita inferir que evidentemente tales hechos fueron puestos en conocimiento de dicha autoridad, diferente a la otra denuncia que cuestiona se presentó irregularidades por el delito de violación de domicilio y hurto impetrada ante la misma Fiscalía, en que sí, presentó prueba de ello de solicitudes elevadas a la misma, y que será materia de evaluación más adelante. Lo anterior nos permite afirmar que no existen elementos suficientes para
considerar la certeza sobre la comisión de una conducta omisiva de parte de la Funcionaria que fungió para dicha época, doctora Esperanza Amaya Pascuas, por lo que surgen serias dudas de que la misma haya ocurrido, y ante la ausencia de pruebas suficientes y falta de certeza para decidir si se apertura o termina la investigación, sin duda que el derecho disciplinario se inclina por absolver la duda a favor de la disciplinada, sin que se observe que dicha duda se pueda superar en el futuro. (Subrayado fuera de texto). Efectuado el examen de la resolución mediante la cual el Fiscal 23 Local (para la época del Dr. Oscar Ochoa Ramírez), ordena el archivo de las diligencias, el día 30 de octubre de 2009, conforme a la información suministrada por la reciente Fiscal Soto Carvajal, se establece que una vez rendida la ampliación de denuncia al señor Luna Trujillo, fundó su argumento en el hecho no haberse probado la cantidad, calidad y estado de conservación de elementos, pues los mismos se encontraban en la intemperie sin mayor seguridad, lo que no brinda elementos de juicio suficientes para atribuir una autoría de los mismos en cabeza de los denunciados, y al no poder probarse la ocurrencia del delito con base en lo preceptuado en el art. 79 del C.P.P. y en sentencia del 5 de julio de 2007, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por tal razón ordenó el archivo de las mismas, haciendo la advertencia que en el evento de existir nuevos elementos probatorios la indagación se reanude, con lo que se
determina que la encartada no actuó caprichosamente, toda vez que no se demostró la ocurrencia del hecho, no existe prueba demostrando la presunta comisión del delito por parte de los denunciados, decisión que obedeció a la valoración ponderada de las circunstancias fácticas y probatorias encontradas en los informes allegados al proceso, siendo debidamente motivada, por lo que encuentra la Corporación que el obrar de la Fiscal 23 Local, no fue contrario a la Ley, fundamentando esta valoración el material probatorio, aportado en esta investigación”. (Subrayado fuera de texto). De lo anterior, se puede observar que la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Huila, para terminar y archivar la indagación preliminar contra los titulares de la Fiscalía 23 Local de Gigante-Huila, para la época de los hechos, estuvieron revestidas de legalidad y del estudio detallado de las actuaciones adelantadas por los funcionarios Esperanza Amaya Pascuas, Edna Margoth Franco Saich y Oscar Ochoa Ramírez en la querella penal presentada por el quejoso LUIS EDUARDO LUNA TRUJILLO contra la señora Flor Valderrama y Otros. Esta Superioridad en proveído del 12 de noviembre de 2014, con ponencia del Ex Magistrado Wilson Ruíz Orejuela y aprobado según Acta 095 de la misma fecha, se refirió al proceso objeto de estudio bajo las siguientes consideraciones: “En atención a que el quejoso no aportó prueba alguna sobre la presentación de la denuncia el 16 de agosto de 2005, lo cual se confirma con la
comunicación del 5 de mayo de 2014, suscrita por el doctor Wilson Eduardo Calderón en calidad de Fiscal 23 Local de Gigante- (Huila), en respuesta al requerimiento formulado por el A quo mediante auto del 21 de marzo de la misma anualidad, pues no indicó el inicio de actuaciones penales en la que fungiera como denunciante el señor Luna Trujillo y como denunciados la señora Valderrama y Otros, la Sala no analizará lo correspondiente a este reproche. (…) En efecto, en el asunto bajo examen, se adelantó indagación preliminar con el propósito de verificar la ocurrencia de la conducta, si la misma es constitutiva de falta disciplinaria y la identificación de los funcionarios presuntamente responsables, obteniéndose así la información necesaria para determinar que en el caso concreto se hace presente el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que desde la fecha de los hechos reprochados, al momento en el que se puso en conocimiento de esta Superioridad la queja, han transcurrido más de 5 años, pues de acuerdo con el material probatorio recaudado hasta esta etapa, se tiene claro que la decisión adoptada por el Fiscal 23 Local de Gigante-Huila, sobre la cual recae el reproche, se profirió el 30 de octubre de 2009. Es decir, la acción disciplinaria prescribió el pasado 30 de octubre”. Así las cosas, conforme a lo dicho con anterioridad, el problema jurídico que se plantea por la Sala, se remite a determinar si existe mérito para ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o procede el archivo de
las diligencias adelantadas contra la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA en condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila, atendiendo que el reproche disciplinario sólo tiene que ver con el hecho de las presuntas irregularidades en que pudo incurrir la mencionada funcionaria al interior del proceso disciplinario 2013-714 y al terminar y archivar las diligencias preliminares en favor de los doctores Esperanza Amaya Pascuas, Edna Margoth Franco Saich y Oscar Ochoa Ramírez, como titulares de la Fiscalía 23 Local de Gigante-Huila para la época de los hechos. La respuesta a este interrogante, que es negativa, y con ello se anticipa el sentido y norte de la decisión que adoptará la Sala, se encuentra satisfecha en el material probatorio allegado al proceso y validado por ser legal y oportunamente aducido, de lo que sin hesitación alguna, se puede concluir que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar a la Magistrada investigada, pues la decisión adoptada se encuentra amparada, no solo por la legalidad, sino también por la autonomía funcional, en tanto obedece a la sana aplicación e interpretación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. Por lo anterior, y sin necesidad de elucubración alguna de más, la Sala considera que conforme al análisis del contenido de la anterior reseña, ella obedece, no a una desviada ni errada interpretación de los preceptos normativos aplicables al caso, sino, contrario sensu, al producto de una juiciosa argumentación y equilibrada valoración de los presupuestos legales
que consideró ajustables al caso sujeto a decisión, y fue de esta lúcida forma en que se arribó a la conclusión que ha sido glosada precedentemente. Y es por todo ello, que para esta Superioridad no hay disquisición o prevención alguna en admitir, como efectivamente se hará, que la determinación allí adoptada por la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila, se encuentra cobijada por la autonomía funcional de que están investidos los Jueces de la República, toda vez que ha quedado evidenciado que efectivamente han surgido, no solo de un legítimo raciocinio jurídico, sino de la interpretación y aplicación de las preceptivas legales en torno a la terminación del proceso disciplinario contenido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. La decisión de la Magistrada sustanciadora se dio previa revisión de los elementos de prueba allegados, determinando que los doctores Esperanza Amaya Pascuas, Edna Margoth Franco Saich y Oscar Ochoa Ramírez, como titulares de la Fiscalía 23 Local de Gigante-Huila para la época de los hechos, no les asistía responsabilidad disciplinaria alguna por cuanto el quejoso LUIS EDUARDO LUNA TRUJILLO, no demostró la ocurrencia de los hechos denunciados ni presentó prueba que hubiere demostrado la ocurrencia del ilícito por parte de Flor Valderrama y Otros. Es por todo lo anterior, que se ha de concluir por la Sala al valorar el proceso
disciplinario No. 2013-0714 adelantado en contra de los doctores Esperanza Amaya Pascuas, Edna Margoth Franco Saich y Oscar Ochoa Ramírez, como titulares de la Fiscalía 23 Local de Gigante-Huila para la época de los hechos a instancia del quejoso Luis Eduardo Luna Trujillo y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que no hay comportamiento alguno en el proceder de la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila, que sea constitutivo de falta disciplinaria, y por lo tanto, esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dispondrá la terminación de la actuación y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Dis
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