CSDJ - F11001010200020160016100ADJUNTA20170308090442-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160016100ADJUNTA20170308090442-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / no hay queja. Es importante precisar que la normatividad disciplinaria contempla una serie de presupuestos procesales o requisitos jurídicos para adoptar el archivo de la actuación, lo cual hace necesario el acopio de los medios de prueba necesarios para determinar la presunta ocurrencia de una infracción ética, pero como transcurridos seis meses sin que hubiere sido posible, pese a las actuaciones encaminadas al recaudo de elementos de convicción, identificar la posible infracción al estatuto disciplinario, ni mucho menos visualizar la transgresión al ordenamiento jurídico atribuido al funcionario investigado, se hace imperativo archivar la investigación disciplinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201600161 00 (11777-28) Aprobado según Acta de Sala No. 17 ASUNTO Negado el impedimento presentado por la Honorable Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a evaluar el mérito de queja presentada por el señor GIOVANNI ANDRADE ORTIZ, contra los doctores CARLOS ALBERTO ROMERO
SÁNCHEZ, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA y FLAVIO
EDUARDO CÓRDOBA FUERTES, Magistrados de la Sala Civil del
Tribunal Superior de Cali. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor GIOVANNI ANDRADE ORTIZ presentó extensa queja contra los funcionarios judiciales que tuvieron a su cargo el proceso ejecutivo hipotecario de AUBERTH HURTADO SÁNCHEZ contra ARMANDO ANDRADE MORENO, radicado bajo el número 199312177, afirmando que el asunto está en trámite desde el año 1993, y en el mismo se han cometido toda clase de irregularidades, por lo cual debió presentar denuncia penal contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali por el delito de prevaricato y contra muchas otras personas particulares, algunos abogados y los funcionarios de la Notaría 12 del Círculo de Cali (fls. 1 a 7 c.o.). 2.- Mediante auto de 16 de marzo de 2016, la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó impedimento para conocer de la actuación, por considerar que en su caso se configura la 1 Sala 34 del 27 de abril de 2016 causal contemplada en el numeral 1º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. (fls. 11 a 12 c.o.) 3.- Fue allegada copia de la queja que había sido presentada ante la Procuraduría General de la Nación, entidad que la remitió por competencia a esta Corporación (fls. 15 a 23 c.o.). 4.- En proveído del 27 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura negó el impedimento presentado, razón por la cual el proceso regresó al despacho de quien actualmente funge como ponente. (fls. 24 y 31 a 38
c.o.) 5.- Mediante auto del 20 de mayo de 2016, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que tuvieron a su cargo el proceso ejecutivo hipotecario de AUBERTH HURTADO SÁNCHEZ contra ARMANDO ANDRADE MORENO, radicado bajo el número 199312177, ordenando algunas pruebas (fls. 25 a 27 c.o.). 6.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido, el 17 de junio de 2016 (fls. 29 y 30 c.o.). 7.- La Secretaria de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, remitió copia del proceso ejecutivo hipotecario de AUBERTH HURTADO SÁNCHEZ contra ARMANDO ANDRADE MORENO, radicado bajo el número 199312177 (fl. 42 c.o. y c. anexos 1, 2 y 3). 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al doctor CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ, sobre la iniciación de las diligencias preliminares (fl. 45 c.o.). 9.- La Secretaría de la Corte Suprema de Justicia remitió copia parcial del acta de la sesión donde se produjo el nombramiento y de la posesión del doctor CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ, como Magistrado del Tribunal Superior de Cali – Sala Civil (fls. 46 a 48 c.o.). 10.- La Coordinadora del Área de Recursos Humanos de la Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, envió certificados de salario del doctor CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ, del año 2006 al año 2016 (fls. 49 a 50 c.o.). 11.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expedientes certificados sobre ausencia de antecedentes disciplinarios, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la referida Secretaría (fls. 51 a 53 c.o.). 12.- En proveído del 19 de octubre de 2016, la Magistrada Sustanciadora, ante la imposibilidad de establecer las irregularidades endilgadas por el quejoso a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que tuvieron a su cargo el proceso ejecutivo hipotecario de AUBERTH HURTADO SÁNCHEZ contra ARMANDO ANDRADE MORENO, radicado bajo el número 199312177, ordenó escuchar en ampliación de queja al señor GIOVANNI ANDRADE ORTIZ a fin de precisar los hechos de la queja, para lo cual se comisionó al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Además ordenó solicitar a la Fiscalía General de la Nación, Oficina de Asignaciones remitir copia de los procesos penales adelantados contra
los doctores CARLOS ALBERTO ROMERO SANCHEZ, JULIAN
ALBERTO VILLEGAS PEREA Y FLAVIO EDUARDO CORDOBA
FUERTES, Magistrados Sala Civil Tribunal Superior de Cali, por
denuncia del señor GIOVANNI ANDRADE ORTIZ, por hechos relacionados con el trámite del proceso ejecutivo hipotecario de marras y Compulsar copia de la queja y del cuaderno anexo número 1 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca a fin de que investigaran las presuntas irregularidades cometidas por el doctor GUILLERMO ARIAS BLANCO, Juez Octavo Civil del Circuito de Cali, y los abogados que han actuado en el proceso (fls. 55 a 57 c.o.). 13.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto referido (fl. 62 c.o.). 14.- La Asistente del Fiscal Once delegado ante la Corte Suprema de Justicia remitió copia del proceso penal adelantado contra los doctores CARLOS ALBERTO ROMERO SANCHEZ, JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA Y FLAVIO EDUARDO CORDOBA FUERTES, Magistrados Sala Civil Tribunal Superior de Cali, por denuncia del señor GIOVANNI ANDRADE ORTIZ (fl. 63 c.o. y c. anexo No. 4). 15.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió sin diligenciar el despacho comisorio enviado para escuchar en ampliación de queja al señor GIOVANNI ANDRADE ORTIZ (fls. 64 a 77 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución
Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Fiscales delegados ante los Tribunales Superiores de los diferentes Distritos Judiciales y a los Magistrados de los Tribunales y los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados De la documental allegada por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, la Coordinadora del Área de Recursos Humanos de la Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y La Secretaria de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, acreditó esta Colegiatura de los doctores CARLOS ALBERTO ROMERO SANCHEZ, JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA Y FLAVIO EDUARDO CORDOBA FUERTES, fungieron como Magistrados Sala Civil Tribunal Superior de Cali, y en tal calidad conocieron en segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario de AUBERTH HURTADO SÁNCHEZ contra ARMANDO ANDRADE MORENO, radicado bajo el número 199312177 (fl. 42, 46 a 50 c.o. y c. anexos 1, 2 y 3). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El origen de este asunto es el escrito presentado por el señor GIOVANNI ANDRADE ORTIZ, el 9 de febrero de 2016, en el cual manifiesta su
inconformidad con los funcionarios judiciales que tuvieron a su cargo el proceso ejecutivo hipotecario de AUBERTH HURTADO SÁNCHEZ contra ARMANDO ANDRADE MORENO, radicado bajo el número 199312177, afirmando que el asunto está en trámite desde el año 1993, y en el mismo se han cometido toda clase de irregularidades, por lo cual debió presentar denuncia penal contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali por prevaricato y contra otras personas naturales, abogados y funcionarios de la Notaría 12 del Círculo de Cali (fls. 1 a 7 c.o.). Conforme al acopio probatorio recaudado en el dossier estableció esta Colegiatura, que el señor GIOVANNI ANDRADE ORTIZ, si bien manifestó numerosas inconformidades con diversos funcionarios judiciales, abogados, personas particular y los funcionarios de la Notaría 12 del Círculo de Cali, no indicó de manera puntual cuales eran las irregularidades con las actuaciones de los doctores CARLOS ALBERTO ROMERO SANCHEZ, JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA Y FLAVIO EDUARDO CORDOBA FUERTES, Magistrados Sala Civil Tribunal Superior de Cali, indicando solamente que había presentado en su contra denuncia penal por los delitos del prevaricato, asegurando que remitía copia de la denuncia, pero sin allegar documento alguno. Posteriormente la Magistrada Ponente ordenó escuchar en ampliación de queja al señor GIOVANNI ANDRADE ORTIZ, diligencia para la cual se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, pero no pudo realizarse la diligencia toda vez que el quejoso no se hizo presente, a pesar de haber sido citado a la dirección reportada en su escrito de queja (fls. 1 a 7 y 64 a 77 c.o.). Aunado a lo anterior, la Magistrada Sustanciadora ordenó solicitar a la Fiscalía General de la Nación, Oficina de Asignaciones copia de los procesos penales adelantados contra los funcionarios investigados, en su calidad de Magistrados Sala Civil Tribunal Superior de Cali, por denuncia del señor GIOVANNI ANDRADE ORTIZ, por hechos relacionados con el trámite del proceso ejecutivo hipotecario de AUBERTH HURTADO SÁNCHEZ contra ARMANDO ANDRADE MORENO, radicado bajo el número 199312177, por lo cual la Asistente del Fiscal Once delegado ante la Corte Suprema de Justicia remitió copia del proceso penal adelantado contra los doctores CARLOS ALBERTO ROMERO SANCHEZ, JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA Y FLAVIO EDUARDO CORDOBA FUERTES, Magistrados Sala Civil Tribunal Superior de Cali, por denuncia del señor GIOVANNI ANDRADE ORTIZ (fl. 63 c.o. y c. anexo No. 4). Revisado el proceso penal, en el cual únicamente se han recaudado los interrogatorios de los indiciados, doctores CARLOS ALBERTO ROMERO SANCHEZ, JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA Y FLAVIO EDUARDO CORDOBA FUERTES, se puede establecer que se presentó denuncia contra los referidos Magistrados por los delitos
de prevaricato por acción y omisión por haber revocado la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, en el proceso de marras, conducta que se consideró “maliciosa”, procediendo luego el demandante a relatar una serie de acontecimientos relacionados con sus padres y abuelos, y algunos hechos irregulares cometidos por diversas personas particulares, fiscales, abogados y empleados notariales, para concluir afirmando que “antes y durante el curso trámite y procedimiento para iniciar la demanda ejecutiva exista como aún persisten dentro del proceso que tiene revestimientos y visos de ilegalidad y por qué persisten nulidades procesales, fraudes, falsedades y otras innumerables conductas delictivas incluso por enriquecimiento ilícito y sobre todo por el concurso de varias personas que aquí intervinieron de mala fé …”. (c. anexo No. 4). De allí que como quiera que no se encuentra motivo alguno para adelantar investigación disciplinaria contra los doctores CARLOS ALBERTO ROMERO SANCHEZ, JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA Y FLAVIO EDUARDO CORDOBA FUERTES, Magistrados Sala Civil Tribunal Superior de Cali, diferentes de la inconformidad del quejoso con la decisión proferida por ellos porque fue adversa a sus pretensiones, sentencia contra la cual ya interpuso el recurso de casación que se encuentra en trámite, se considera que mal haría esta Corporación en poner en movimiento el aparato judicial, cuando no ha sido posible establecer de manera puntual la conducta disciplinaria, cometida por los Magistrados investigados. Lo anterior, atendiendo que si bien el querellante manifestó que la sentencia de segunda instancia fue proferida de manera “maliciosa” y
por ello presentó contra los Magistrados la denuncia penal que se encuentra en trámite, no indicó puntualmente cuales eran las actuaciones irregulares cometida por estos, y como quiera que las decisiones judiciales tienen la doble presunción de legalidad y acierto, es mediante los medios que la ley ofrece que puede manifestarse la inconformidad con las mismas, tal y como lo hizo el quejoso presentando el recurso de casación correspondiente. Así las cosas, la normatividad disciplinaria contempla una serie de presupuestos procesales o requisitos jurídicos para adoptar el archivo de la actuación, por ello, se hace necesario el acopio de los medios de prueba necesarios para determinar la presunta ocurrencia de una infracción ética, sin que sea posible en el sub lite, pese a las actuaciones encaminadas al recaudo de elementos de convicción, identificar la posible infracción al estatuto disciplinario, ni mucho menos visualizar la transgresión al ordenamiento jurídico atribuido a los
doctores CARLOS ALBERTO ROMERO SANCHEZ, JULIAN
ALBERTO VILLEGAS PEREA Y FLAVIO EDUARDO CORDOBA FUERTES, Magistrados Sala Civil Tribunal Superior de Cali, por lo tanto, al estarse en la fase inicial desde el 20 de mayo de 2016, y al no poderse consolidar más medios de prueba, se hace imperativo archivar la investigación disciplinaria. Al respecto, se considera que, dado el deber de respetar la exigencia constitucional de que los procesos se adelanten sin dilaciones injustificadas, y la manifestación de la Corte Constitucional en el sentido de que la inexistencia de términos para la realización de la
investigación previa constituye una vulneración al debido proceso (Sentencias C-412-93, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-036-2003,
M. P. Alfredo Beltrán Sierra), y que es posible que “se presenten situaciones en las que el lapso de seis meses no sea suficiente para determinar la ocurrencia de la falta disciplinaria o individualizar al servidor público que hubiere intervenido en ella”, pero que “en estos casos habrá de respetarse la voluntad del legislador de darle prevalencia al derecho del encartado de no permanecer sub judice y a su objetivo de que se resuelvan con rapidez las dudas disciplinarias que puedan surgir, incluso en desmedro de la aspiración de (sic) que se haga justicia en todas las ocasiones” (Sentencia C-728, 00 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz), Así como que “En primer lugar, hay que resaltar en el hecho de que Corte no consideró viable la propuesta de entonces, formulada por el del Ministerio Público, que optaba por estatuir el archivo provisional de las diligencias luego de que la autoridad disciplinaria no hubiera podido determinar elementos necesarios para abrir la investigación. El rechazo de la alternativa del Procurador da cuenta del interés de la Corporación por preservar el derecho que tiene el disciplinado a no permanecer sub judice de manera indefinida. Si esa consideración se hizo a la luz de la indagación preliminar, no se ve por qué la misma no pueda aplicarse a la etapa subsiguiente de investigación disciplinaria. ... Adicionalmente, si conforme con la posición de la Corte, extender indefinidamente en el tiempo la etapa de indagación preliminar vulnera las garantías del
debido proceso, extender en las mismas condiciones la investigación disciplinaria también lo hace. La garantía del debido proceso que sustenta y justifica esta posición debe regir para cualquier etapa del procedimiento disciplinario, lo cual incluye la de indagación preliminar y la de instrucción.” (Sent. C-181 de marzo 12 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En consecuencia, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra de los
doctores CARLOS ALBERTO ROMERO SANCHEZ, JULIAN
ALBERTO VILLEGAS PEREA Y FLAVIO EDUARDO CORDOBA FUERTES, Magistrados Sala Civil Tribunal Superior de Cali, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la anterior providencia a los funcionarios investigados, realizado lo cual deberá procederse a su archivo.
COMUNÌQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial