CSDJ - F11001010200020160016200ADJUNTA20160419115427-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160016200ADJUNTA20160419115427-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2016 00162 00 Discutido y aprobado en Acta No. 30 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.
VISTOS Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo suscitado entre los JUZGADOS 8º LABORAL y 2º ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO, ambos del DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral promovida por el señor
ARGEMIRO AGUILAR BALDOVINO, contra el DISTRITO ESPECIAL
INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, representada por el
ALCALDE BARRANQUILLA, SECRETARIO DE HACIENDA Y JEFE DE
PENSIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El señor ARGEMIRO AGUILAR BALDOVINO, a través de mandatario judicial, interpuso ante los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, demanda Ordinaria Laboral en contra de las entidades antes citadas, en la cual deprecó se declare que entre las Empresas Pública de Barranquilla y el señor Aguilar existió un contrato de trabajo indefinido que va desde el 1º de
agosto de 1980 al 30 de julio de 1992, en el cargo de repartidor de recibos. Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 11001 01 02 000 2016 00162 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al demandante se le solicitó reciliara el contrato, lo cual le fue comunicado mediante escrito de fecha 15 de enero de 1992. Posterior a ello las empresas Públicas Municipales de Barranquilla se convierte en la entidad Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, la cual según la apoderada del demandante está en la obligación de reconocer la Pensión Sanción en favor de su poderdante, con fundamento en el Acuerdo No 006 del 24 de mayo de 1999 y el Decreto 182 del 21 de julio de 1999 por los cuales el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla asumió los derechos y obligaciones de los extrabajadores de las EEPPMM de Barranquilla.
2. La referida demanda fue asignada previo reparto al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia el 21 de febrero de 2013, en la cual absolvió al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Secretaría de Hacienda y Jefe de Pensiones de Barranquilla, esta decisión fue objeto del recurso de apelación, siendo enviadas las actuaciones al Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación ésta que en audiencia de 11 de mayo de 2015, decretó la nulidad a partir de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2013, ordenando devolverla a su juzgado de origen, es decir el
Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. Este juzgado acatando lo ordenado por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto de 9 de septiembre de 2015, envió las diligencias a los juzgados administrativos.
3. Arribado el asunto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, en providencia de fecha 3 de diciembre de 2015, no aceptó la competencia para conocer del asunto, y en consecuencia decidió suscitar un conflicto de competencia y por ende remitió las diligencias a esta Sala, a fin de que se dirima.
Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 11001 01 02 000 2016 00162 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirmó el titular del referido estrado judicial, que el señor Argemiro Aguilar Baldovino, fue vinculado a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, a través de un contrato de trabajo, el cual es regulado por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual lo ubica en la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y trajo para sustentar sus argumentos varias jurisprudencias del Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 11001 01 02 000 2016 00162 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 11001 01 02 000 2016 00162 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Caso concreto
Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. El objeto de la acción incoada por el señor ARGEMIRO AGUILAR BALDOVINO, tiene como fin sea declarada la existencia de un contrato de Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 11001 01 02 000 2016 00162 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trabajo y del reconocimiento y pago de una pensión sanción entre éste y la relación laboral que presuntamente existió entre éste y las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, hoy asumidos activos y pasivos por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, vigente entre el 1º de agosto de 1980 al 30 de julio de 1992, tiempo durante el cual ejerció el cargo de Obrero VI en artes Gráficas, cuya función era repartir recibos.
Pues bien, lo primero que deberá tenerse en cuenta para resolver el conflicto de competencia suscitado entre diferentes jurisdicciones que ahora ocupa la atención de la Sala, es determinar la naturaleza jurídica de las Empresas Públicas de Barranquilla, entidad con la cual contrató el demandante, la cual es una Empresa Industrial y Comercial del Estado que tiene como misión la compra y venta de servicios públicos, al desaparecer ésta entidad asumió los pasivos y activos el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Ahora bien, la jurisdicción laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral, señalando para tal efecto la Ley 712 de 2001: Artículo 1º: Aplicación de este código. Los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente código”. “Artículo 2º: El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: “Artículo 2º.Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y
de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 11001 01 02 000 2016 00162 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ninguna discusión existe entonces, en cuanto de la competencia para conocer de los conflictos que se deriven de un contrato laboral, dentro de los cuales se incluyen claro, los de aquellos servidores considerados como trabajadores oficiales.
De otra parte, conforme lo prevé el numeral 5º del artículo 105 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente al momento de la formulación de la demanda “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1…(…) 5. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Pues bien, para ello se hace necesario traer una definición del profesor de Derecho Laboral, Alonso Riobó Rubio, publicado en la página de internet Gerencie.com: “Para empezar digamos que el término servidor público comprende a todos los trabajadores que laboran para el Estado. Así pues, los empleados públicos y los trabajadores oficiales son servidores públicos. Dicho en otras palabras, los servidores públicos son el género, y los empleados públicos y los trabajadores oficiales son especies de ese género. “Ahora bien, son empleados públicos las personas que laboran en los Ministerios, en los Establecimientos Públicos, en las Superintendencias, en los Departamentos administrativos y sus equivalentes en el ámbito territorial o distrital, en labores
distintas de las de construcción y sostenimiento de obras públicas. Los que laboran en esas entidades en la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. “Así por ejemplo, una persona que labore en un ministerio ejecutando funciones administrativas será empleado público. Y a contrario sensu, si sus funciones están relacionadas directamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas, será trabajador oficial. Anteriormente se hablaba de “trabajador de Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 11001 01 02 000 2016 00162 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pico y pala” para referirse al trabajador oficial y distinguirlo así del empleado público. De esa manera, la secretaria, el auxiliar de contabilidad, el mensajero, el analista, etc., será empleado público. Y el obrero que participa en la construcción de la obra, el conductor de la volqueta, el supervisor del personal de la obra, el jefe de cuadrilla, el electricista, etc., será trabajador oficial. “En los anteriores ejemplos ha sido fácil identificar la condición del servidor, vale decir, de empleado público o de trabajador oficial. Ahora veamos otros: el aseador del edificio del ministerio, el vigilante del edificio, el portero, el mecánico de las volquetas, la cocinera de la cuadrilla, el conductor del vehículo del ministro, el ascensorista, y el lavador de la maquinaria de carretera. De éstos, el aseador, el vigilante, el portero, el chofer del ministro, y el ascensorista serán empleados públicos, toda vez que sus funciones no tienen nada qué ver con la
construcción y sostenimiento de las obras pública. El mecánico de las volquetas, la cocinera de la cuadrilla y el lavador de la maquinaria de carretera serán trabajadores oficiales. “Ahora bien, son trabajadores oficiales, además de los que laboran en los Ministerios, en los Establecimientos Públicos, en las Superintendencias, en los Departamentos administrativos y sus equivalentes en el ámbito territorial o distrital, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del estado de cualquier nivel y sin que importe las funciones asignadas al respectivo organismo, salvo aquellos que desempeñen labores de dirección y confianza, y así se señala en los estatutos, que son empleados públicos. “En conclusión: quienes trabajan en los Ministerios, en los Establecimientos Públicos, en las Superintendencias, o Departamentos Administrativos y sus equivalentes en el ámbito territorial o distrital, son empleados públicos con Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 11001 01 02 000 2016 00162 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO excepción de quienes trabajan en esas entidades en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, que son trabajadores oficiales. “Y quienes laboran en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales, salvo los que desempeñan funciones de Dirección y confianza, y así se señala en los Estatutos, los cuales son empleados públicos. “Como puede advertirse, para establecer la condición de trabajador oficial se
utilizan dos criterios: el orgánico,(que mira a la entidad) que consiste en definir como trabajadores oficiales a quienes prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado de cualquier nivel y sin contar para nada las funciones asignadas al respectivo organismo, con excepción de aquellos que desempeñen cargos de dirección y confianza, y así se señala en los estatutos, y el funcional (que mira las funciones) que otorga esa condición a quienes en los establecimientos públicos, superintendencias, ministerios o departamentos administrativos y sus equivalentes en el ámbito territorial o distrital ejecutan labores relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas”. Así las cosas, independientemente de la prosperidad de la pretensión principal de la demanda, referida a la declaración de una relación de tipo laboral o del reconocimiento y pago de una pensión sanción entre el actor y Las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla asumido por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a no dudarlo, en el evento de que el fallo sea favorable al actor, necesariamente su vinculación fue por un contrato de trabajo el cual está reservado para los trabajadores oficiales, al igual que las funciones desempeñadas por el señor ARGEMIRO AGUILAR BALDOVINO, que si bien no son labores en construcción y sostenimiento de obras públicas, pues se desempeñó como repartidor de recibos, no es menos cierto que tampoco cumplió labores de dirección y confianza, lo cual lo sitúa indiscutiblemente como trabajador oficial, lo que significa que la
demanda es del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, representada en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 11001 01 02 000 2016 00162 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ninguna discusión existe entonces, en cuanto de la competencia para conocer de los conflictos que se deriven de un contrato laboral, dentro de los cuales se incluyen claro, los de aquellos servidores considerados como trabajadores oficiales.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre la jurisdicción ordinaria en cabeza del JUZGADO 8º LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y la administrativa representada por el JUZGADO 2º ADMINISTRATIVO ORAL DEL MISMO CIRCUITO, asignando la competencia al primero de los nombrados, tal y como se motivó en las consideraciones.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Laboral, para lo de su cargo, y copia de la presente providencia al referido despacho Administrativo.
CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidente Magistrada CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 11001 01 02 000 2016 00162 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANBRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201600162-00 Aprobado en Sala No. 30 del 13 de abril de 2016 Con el debido respeto me permito manifestar que NO ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un 3 cuadernos con 20-20-127 folios. Atentamente, Conflicto negativo de jurisdicción 12 Radicación 11001 01 02 000 2016 00162 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Up supra