CSDJ - F11001010200020160016500ADJUNTA20160414113627-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160016500ADJUNTA20160414113627-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GALAPA - ATLÁNTICO y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo singular interpuesto por el apoderado judicial de La Sociedad TRANSPORTAMOS A.L. S.A. E.S.P. contra el E.S.E.
CENTRO DE SALUD DE GALAPA.
Asigna a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201600165 00 (11781-28) Aprobado según Acta de Sala No. 30 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GALAPA
- ATLÁNTICO y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo singular interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad TRANSPORTAMOS A.L. S.A.
E.S.P. NIT. 802014853-6 contra la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE
GALAPA C.C. 802007789-1.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 11 de junio de 2015, el apoderado judicial de la sociedad TRANSPORTAMOS A.L. S.A. E.S.P. presentó ante el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE GALAPA - ATLANTICO proceso ejecutivo singular, cuya pretensión principal se basó, en solicitar, se libre mandamiento de pago en favor de su representada de las sumas de dinero adeudadas por la entidad demandada, con ocasión de los servicios prestados de recogida, transporte, incineración y disposición final de desechos, residuos sólidos, hospitalarios y similares. Señalando además el apoderado de la entidad demandante, que en razón de los servicios prestados la entidad se comprometió a pagar una contraprestación en dinero, la cual consta en varias facturas, éstas fueron aceptadas por la entidad deudora, y las mismas constituyen título ejecutivo según el demandante, y se encuentran relacionadas y anexadas a la demanda, pretendiendo así el pago de los intereses moratorios causados al hacerse exigibles los distintos pagos, destacando que la demandante constituyó para su obligación certificados de disponibilidad presupuestal, los cuales no fueron ejecutados en su respectiva vigencia fiscal, en tanto no se realizaron los pagos acordados en su transacción. Como fundamento a las anteriores pretensiones, mencionó el apoderado de la parte demandante fundamentar su demanda en lo normado en los artículos 658, 712, 731 y 884 del Código de Comercio, así como los artículos 488, 491, 497, 498 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, como sustento de sus pretensiones (fl 1-197 co). 2.- Sometida a reparto le correspondió conocer del proceso al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GALAPA - ATLÁNTICO el cual mediante auto del veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto al considerar que dicha controversia es de conocimiento del Juez Contencioso Administrativo al manifestar: “(…) Sabido es, que las actividades desarrolladas por el estado tienen como característica el interés público, entendiendo por entidades estatales las del artículo 2 de la ley 80 de 1993. Así mismo el artículo 32 de la misma obra reseña que, “son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a las que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que a título enunciativo se definen a continuación. (…) Por su parte el artículo 13 de la ley 80 señala la normativa aplicable a los contratos estatales, indicando que se regirán por disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en dicha ley. Lo anterior no quiere decir que las controversias que se susciten en virtud de los contratos que celebren las entidades del estado deban ser dirimidas por la jurisdicción ordinaria, pues ha quedado definido por el consejo de estado que corresponden a la jurisdicción contenciosa administrativa la que debe juzgarlas y
así lo indica el artículo 75 de la ley 80 de 1993.(…) esta competencia jurisdiccional se le adscribe a la jurisdicción contenciosa teniendo en cuenta únicamente el criterio subjetivo u orgánico, sin perjuicio de la normativa aplicable al contrato. Argumento que encuentra respaldo en la ley 1150 de 2006 articulo 1. (…) ahora bien, la ley ha dispuesto que algunas entidades del estado tengan unos sistemas jurídicos especiales de contratación donde prevalece el derecho privado, como las Empresas Sociales del Estado, pero ello no implica que se desliguen de la ley 80, por cuanto tal como se indicó en aparte anterior, la contratación estatal tiene dentro de sus características el interés general. Por lo anterior, dispuso el envío del expediente la Oficina Judicial para que remitiera a los jueces administrativos. El asunto para su competencia. (fl. 191 - 193 c.o.). 3.- Sometidas a reparto las presentes diligencias le correspondieron al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, autoridad judicial que mediante auto del diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), declaró su falta de jurisdicción para conocer de la presente demanda al considerar que: “Del cuerpo de la demanda se ve claramente que no se aportó en debida forma el titulo ejecutivo, si bien se encuentran unas facturas cambiarias por los servicios prestados, no se encuentra contrato alguno, por naturaleza misma de la prestación del servicio. El numeral 3 del artículo 297 de la ley 1437 de 2011 establece que constituye título ejecutivo: “prestan merito ejecutivo los contratos, los
documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo donde se declare su cumplimiento. (…) La ley 80 de 1993 (…) seguidamente en el artículo 41 indica que los contratos estatales son solemnes debiéndose realizar por escrito entre las partes so pena de no producir efecto alguno y además de requerir para su perfeccionamiento la aprobación de garantías y disponibilidad presupuestal. En este caso, el titulo valor presentado no tiene origen en un contrato estatal, ni tampoco respalda las obligaciones derivadas de estos, y con la demanda no se pretende demostrar el incumplimiento de un contrato estatal. (…) Los títulos valores aportados (facturas) a la demanda como medio de pago, son autónomos e independientes, con vida propia sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez; que si reúnen los requisitos consagrados en el artículo 422 del Código General del Proceso, se convierte en título ejecutivo demandable por vía ordinaria civil, siendo procedente la acción cambiaria (artículos 780 y 22 del Código de Comercio).” En suma, ordenó el despacho colisionado el envío de las diligencias a esta Colegiatura para lo de su competencia (Folios 196 - 198 c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones
y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nación al,
mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ejecutiva singular, que interpuso el apoderado judicial de La Sociedad
TRANSPORTAMOS A.L. S.A. E.S.P. contra el E.S.E. CENTRO DE SALUD DE GALAPA. 3.- Del caso en concreto. En el Sub - examine, el demandante pretende se libre mandamiento de pago en razón de las sumas de dinero adeudadas por la entidad demandada contenidas en facturas cambiarias, con ocasión de los servicios prestados de recogida, transporte, incineración y disposición final de desechos, residuos sólidos, hospitalarios y similares, por lo cual, la Sala entrara a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. Sea lo primero, determinar que teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el once (11) de junio de dos mil quince 2015, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en los siguientes términos: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso. Ahora bien, debe señalarse que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las
entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de contratos estatales. Sobre este último aspecto, debe señalar la Sala que la Ley 80 de 1993 en el artículo 75, asigna de manera especial a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las controversias que derivan de dichos contratos estatales, dentro de las cuales se puede considerar la ejecución de obligaciones que se deriven de éstos, sin embargo, en demandante no hace ninguna relación al respecto, simplemente menciona la existencia de certificados de disponibilidad presupuestal para el pago del servicio contratado, destacándose que la simple expedición de dicha asignación no conlleva en sí la constitución de una relación contractual estatal bajo las formalidades de la referida ley. En conclusión basándonos en lo anterior son tramitables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sólo los procesos ejecutivos, cuando los títulos ejecutivos se deriven de las obligaciones contenidas en contratos estatales, agregando además las situaciones contenidas en el inciso 6 del artículo 104 de ley 1437 de 2011, las cuales tampoco
corresponde a las pretensiones de la demanda como fuentes de la obligación perseguida en esta oportunidad. Ahora encuentra la Sala que refiriéndose de manera específica a las facturas cambiarias, las cuales son la fuente de las obligaciones reclamadas por la empresa demandante y según lo previsto en el artículo 621 de Código de comercio se tiene que: “REQUISITOS PARA LOS TÍTULOS VALORES. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas”, Es claro entonces que las facturas relacionadas en el expediente cumplen con dichos requisitos exigidos por la norma referida, en concordancia con lo descrito en el título el artículo 772 ibídem, modificado a su vez por el artículo 1° de la Ley 1231 de 2008 que reza: "La factura cambiaria es un título valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador" “No podrá librarse factura cambiarla que no corresponda a bienes
entregados real y materialmente o a sus servicios realmente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito". De esta forma es indudable que las facturas en el caso en concreto constituyen verdaderos títulos valores.” Así mismo observa la Sala que de la relación de anexos allegados al expediente no reposa un contrato estatal, con lo cual se tiene que los títulos exhibidos son autónomos contentivos de una obligación clara, expresa y exigible, lo anterior teniendo en cuenta lo normado, de conformidad con lo descrito en el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual dicta: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”, En suma, evidencia esta Colegiatura que la pretensión perseguida por la parte actora está dirigida al pago de una obligación contenida en un título ejecutivo, el cual no está asignado de forma especial a los asuntos de conocimiento exclusivo del Juez Administrativo, debiéndose entonces señalar que la acreencias tiene su origen en un título ejecutivo autónomo que puede ser exigibles de forma independiente
ante el Juez Ordinario, de conformidad con la normas estudiadas en precedencia. Sobre un caso similar, encuentra este Juez de Conflictos que en precedente de esta misma Sala conoció del asunto radicado bajo el No. 1100101020082545, el cual fue decidido en auto de octubre 16 de 2008, Acta No. 100, - M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, asignándose la competencia a la Jurisdicción Ordinaria indicándose en esa oportunidad que: “En este orden de ideas, para la Sala, entonces, con las pruebas allegadas con la demanda ejecutiva, encuentra que éstas son suficientes para arribar a la conclusión que el conflicto de jurisdicción debe dirimirse asignando el asunto a la jurisdicción civil ordinaria, por tratarse de la ejecución de una obligación, expresa, clara y exigible, proveniente de unos títulos valores –facturas de ventas-(…) radica en la jurisdicción civil ordinaria, porque no tienen su causa en un contrato estatal, (…)Tampoco, existe prueba en el expediente indicativa que el origen de las facturas está en un contrato estatal” En suma concluye ésta Colegiatura que conforme a lo expuesto con anterioridad respecto del tema que nos ocupa deben remitirse las diligencias al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GALAPAATLÁNTICO para que asuma la competencia del mismo, en tanto, la controversia gira en torno a una obligación crediticia propia del conocimiento de los Jueces Ordinarios. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones
constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GALAPAATLÁNTICO y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en este asunto, representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE
GALAPA – ATLÁNTICO.
SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GALAPA - ATLÁNTICO y copia de la presente providencia al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial