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CSDJ - F11001010200020160016600ADJUNTA20160527084457-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160016600ADJUNTA20160527084457-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110010102000201600166 00 Aprobado según Acta No. 45 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se procede a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado a nombre propio por el señor JAVIER TORRES VELASQUEZ, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El presente conflicto se originó con la presentación del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el día 31 de octubre de 20151, a nombre propio, el señor JAVIER TORRES VELÁSQUEZ contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo expedido con la Resolución No. 00298 de enero de 2014, mediante el cual se le reconoció y ordenó el pago del reajuste salarial directamente a la señora ISMENIA ISABEL VIZCAÍNO GUTIÉRREZ, quien era

su mandante y le revocó el poder, sin incluir en dicha resolución el descuento de sus 1 Folios. 1-150 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias honorarios, a pesar de la orden de mandato conferido por el mismo dueño de la acreencia laboral. Igualmente solicitó la Nulidad de la Resolución 01124 del 12 de marzo de 2014, mediante la cual se le negaron 298 recursos de reposición interpuestos y declaro improcedente el de apelación; y por último la Nulidad del oficio No. 1232 del 4 de abril de 2014, que negó el recurso de queja, y en consecuencia se le restablezca el derecho, ordenando lo siguiente:

1. Incluir en la primera Resolución de reconocimiento y pago, el 30% de los honorarios profesionales pactados, del total de las cuantías a que tiene derecho el “beneficiario revocante”, tal como había sido autorizado en el poder-mandato-contrato.

2. Que la Gobernación del Atlántico – Secretaria de Educación Departamental, le cancele el 30% del total y verdadera cuantía de la mandante, por concepto de homologación salarial.

3. Pago de intereses moratorios de los honorarios profesionales a partir del momento en que se hizo efectivo su derecho.

4. Condenar al Departamento del Atlántico – Secretaria de Educación Departamental la suma total o la que resultare.

5. Actualizar la condena al momento del pago.

Lo anterior basado en los siguientes:

2. Hechos:

1. El actor y abogado fue apoderado de la señora ISMENIA ISABEL VIZCAINO GUTIÉRREZ, entre otros, aduce fueron 517 personas que le otorgaron poderes, trabajadores del sector educativo del Atlántico desde el año 2003, solicitando

Homologación de Cargos y Nivelación Salarial. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias

2. El poder otorgado lo refiere como Mandato Contrato, como dueños del derecho salarial y como mandantes deudores de sus honorarios profesionales, que se dieron con base en el artículo 1630 del C.C “Pago por un Tercero”, lo cual quedo en los poderes así: “en caso que el suscrito le revoque el presente poder otorgado libre y espontáneamente, AUTORIZO a las autoridades arriba mencionadas que se le cancele al Doctor Torres Velàsquez los honorarios profesionales pactados del 30%” (Sic)

3. Actuación Procesal El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO en proveído del 11 de diciembre de 2014, declaró la falta de competencia para conocer de este proceso por el factor cuantía y ordenó remitir el proceso a los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, para efectos de su reparto entre los Jueces Administrativos Orales de esta

ciudad, argumentando que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes2. Por lo tanto ordena la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla.3 Le correspondió conocer al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el cual mediante Auto del 16 de abril de 2015, consideró que el asunto debe conocerlo el Juez Laboral, por lo tanto remite el expediente para que sea repartido entre los Jueces Laborales del Circuito de Barranquilla.4 Realizado el reparto de las presentes diligencias, le correspondieron al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, estrado que mediante auto interlocutorio No. 1145 de 24 de noviembre de 2015, se abstuvo del conocimiento del proceso al considerar que le compete a la jurisdicción administrativa y propuso el conflicto negativo de competencias5. 2 Artículo 152 CPACA. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia.; y Artículo 155 CPACA Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. 3 Folios 152-153 c.o 4 Folio 193 c.o 5 Folio 227 c.o República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias

CONSIDERACIONES JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BARRANQUILLA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del trabajo que indica: “Artículo 2º. Competencia General: La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…) 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea las relación que las motive”, consideró este despacho judicial que la competencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Este despacho judicial consideró que no se trata del cobro de honorarios de manera simple, sino de una presunta omisión de la Gobernación del Atlántico al expedir las Resoluciones 00298 y 1124 de 2014 y el oficio 1232 de 2014, porque en sentir del actor se debieron incluir sus honorarios al momento de reconocer los derechos a sus poderdantes tal como se dispuso en el contrato del mandato poder. Por lo cual considera este despacho judicial que la presunta omisión de la administración da paso a los artículos 1046 y 1387 del CPACA para que a través de ese medio de control se estudie la legalidad de los mismos, por lo tanto la competencia está en la Jurisdicción Administrativa. Caso contrario sería si el apoderado estuviese cobrando los honorarios directamente a cada uno de sus poderdantes o si se señalara que corresponderían los honorarios a una prestación del servicio. 6 Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer,

además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.(…) 7 Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias Así las cosas, se suscitó un conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama

Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Asunto en concreto Se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades

judiciales JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE

República de Colombia

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Conflicto de Competencias BARRANQUILLA, por el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor JAVIER TORRES VELASQUÉZ, representándose así mismo, contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO, para que se declare la Nulidad de las Resoluciones No. 00298 de enero de 2014 mediante el cual se le reconoció y ordenó el pago del reajuste salarial directamente a la señora ISMENIA ISABEL VIZCAÍNO GUTIÉRREZ, 01124 del 12 de marzo de 2014, mediante la cual se le negaron 298 recursos de reposición interpuestos y declaró improcedente el de apelación, y, del oficio No. 1232 del 4 de abril de 2014, que negó el recurso de queja; actos administrativos a través de los cuales considera el demandante se omitió el reconocimiento y pago del 30% de honorarios profesionales dentro del trámite administrativo de reajuste salarial y homologación de cargos, en el cual actuó como apoderado, a través de un MandatoPoder, desplegando su actividad profesional, por lo tanto reclama los emolumentos provenientes de todas las gestiones realizadas. Ahora bien, sea lo primero determinar si en el presente conflicto la competencia corresponde a la de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con lo

establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

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Conflicto de Competencias

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.”. Visto lo anterior, para el presente caso, el actor persigue la regulación y el pago de sus honorarios profesionales, como consecuencia del contrato de mandato ejecutado en la representación legal de la señora ISMENIA ISABEL VIZCAÍNO GUTIÉRREZ ante el Ministerio de Educación Nacional para la Homologación del Cargo y Nivelación Salarial; por tal razón encuentra esta Sala que del texto descrito la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no es la competente para conocer del presente asunto, pues la pretensión económica del acto, no se encuentra signada al listado de asuntos puestos al conocimiento del Juez Administrativo por parte del legislador, como lo es la regulación de honorarios profesionales. De otro lado, el C.P.A.C.A estableció, los documentos con connotación de títulos ejecutivos, que permitan hacer efectivas prestaciones de tipo económicas ante la Jurisdicción Contenciosa

Administrativa, señalando los siguientes: República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica

corresponde al primer ejemplar”. Observado lo anterior, queda evidenciado conforme a las pruebas aportadas por el accionante, su reclamación se fundamenta en un contrato de mandato representado por el poder suscrito a folio 33 c. o, desvirtuándose conforme al artículo antes transcrito que éste documento haga parte de la lista de títulos ejecutivos para ser cobrados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con lo cual no se observa posibilidad alguna que sea el juez de la presente controversia laboral. Cabe anotar igualmente, en cuanto a la competencia residual, otorgada por el legislador a la jurisdicción ordinaria reglamentada en la Ley 1564 de 2012, en su artículo 15, reza: República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. Es por esa atribución general de competencia que la Ley 712 de 2001 toma relevancia en su artículo 2 numeral 6, al señalar en torno a la competencia asignada a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.” Se observa entonces, que la presente controversia se originó por el no pago de los honorarios

profesionales causados en favor del doctor JAVIER TORRES VELASQUEZ, en virtud al contrato de mandato, es decir, fue un contrato privado entre las partes. Por tal razón y en virtud al análisis normativo transcrito precedentemente se tiene que la controversia suscitada entre el demandante y el ente territorial, obedece a una controversia de índole privada por la cual se pretende el pago de los honorarios profesional causados por su gestión como apoderado del municipio, y de conformidad con lo señalado en el numeral 6 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, dicha competencia se encuentra radicada en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa se remitirán las presentes diligencias a la Jurisdicción ordinaria para que asuma la competencia del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales

RESUELVE

República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCION ORDINARIA LABORAL, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BARRANQUILLA para su conocimiento, y copia de esta decisión al ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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