CSDJ - F11001010200020160017300ADJUNTA20160908125534-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160017300ADJUNTA20160908125534-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto treinta y uno de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600173 00 Aprobado según Acta No. 085 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. ANTECEDENTES En el proceso referido, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ manifestó impedimento para conocer del proceso disciplinario, con base en lo regulado en el numeral 1º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la doctora GARZÓN DE GÓMEZ, que como el objeto de la Litis està relacionado con la solicitud de cambio de radicación de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, radicado bajo el número 201500205 00, y éste mismo abogado al interior del proceso 201400037, presentó recusación en su contra, dos quejas y un conflicto en los cuales participó la Magistrada, así:
1. Radicado No. 110010102000201400427 00, colisión de competencia aprobada en Sala No. 049 del 9 de julio de 2014, providencia en la cual esta
Colegiatura no accede a la petición elevada por el investigado, determinación en la cual participaron los Magistrados: MARÌA MERCEDES LÒPEZ MORA,
PEDRO ALONSO SANABRIA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA
EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, NESTOR
IVÀN OSUNA PATIÑO Y WILSON RUIZ OREJUEJA.
2. Radicado No. 180011102000201400037 01, esta Colegiatura resolvió negar la prueba deprecada por la defensa de oficio del disciplinado la cual fue aprobada en Sala No. 089 del 22 de octubre de 2014, participaron los
Magistrados: MARÌA MERCEDES LÒPEZ MORA, PEDRO ALONSO
SANABRIA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO
RIVERA, NESTOR IVÀN OSUNA PATIÑO Y WILSON RUIZ OREJUEJA.
3. Radicado No. 180011102000201400037 02, recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que sancionó al doctor GRIJALBA GRIJALBA con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, siendo la Magistrada GARZÓN DE GÓMEZ recusada junto con otros Magistrados de la Sala por el referido profesional, y en proveído del 10 de diciembre de 2015 manifestó que no aceptaba la recusación, para luego mediante auto del 11 de diciembre de 2015 manifestar su impedimento para conocer de ese asunto, petición que aún no ha sido resuelta por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES En efecto corresponde a la Sala determinar, si de los hechos narrados por la Magistrada antes mencionada, se configura la causal de impedimento invocada y como consecuencia, deba ser separada del conocimiento del asunto. Competencia. De acuerdo con los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios, y por supuesto para decidir sobre los impedimentos que se susciten al interior de las mismas. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que,
hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”1. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”2. La relevancia de la imparcialidad como atributo esencial de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales3. Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad, el Tribunal Internacional ha señalado que éste “supone que el Tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice4.(…) Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos 1 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147.
4 Ver: Informe No. 17/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA/Ser. L/V/II.85,Doc. 29, 9 de febrero de 1994, párr. 28. No publicado. internacionales de protección de los derechos humanos5, dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo6. El aspecto subjetivo de la imparcialidad del Tribunal, trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un Tribunal en un caso concreto, se presume mientras no se pruebe lo contrario. Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la CIDH exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías tendientes a eliminar cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un Tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad”7. Así mismo, los “Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura”, aprobados por el VII Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de la Delincuencia en 1990, señalan que la imparcialidad se refiere, entre otros aspectos, a que no tenga opiniones preconcebidas ni compromisos o tome partido con alguna de las partes sobre el caso que se le somete. Es la actitud sicológica de probidad y
rectitud para buscar la verdad procesal que corresponda con la verdad material. 5 Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros). 6 Idem. 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Malary vs. Haití (2002). Fundamentos jurídicos 74 y 75. En suma, los impedimentos son técnicas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se orientan a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta, y en los principales convenios internacionales sobre derechos humanos adoptados por el estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano. Las causales en que se fundan los impedimentos son taxativas y de interpretación restrictiva8. La razón de ser del instituto de los impedimentos y recusaciones radica, según reiterado criterio de la Sala, en la protección y seguridad que debe transmitírsele a las personas acerca de la imparcialidad que debe caracterizar a los funcionarios en relación con sus actuaciones y, por ello, es deber ineludible de los Jueces y los Magistrados declararse impedidos para conocer determinadas actuaciones judiciales cuando concurra en ellos alguna de las causales previstas en el ordenamiento, las que por su taxatividad y precisión no admiten extensiones analógicas o indeterminadas. CASO CONCRETO Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada como
soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: “Artículo 61. Causales. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: “… 8 Corte Constitucional, sentencia C – 881 de 2011. 1º Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad…” Así las cosas, siendo ésta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de la citada Magistrada la causal de impedimento invocada, la Sala debe de entrada, negar la solicitud presentada, decisión que se adopta con base en los siguientes argumentos. Cómo consideración de orden general debe explicarse que no encuentra esta Sala que la situación alegada se encuadre en alguna de las circunstancias normativas establecidas en las normas en cita, por cuanto debe tenerse en cuenta que las causales de impedimento y recusación, son taxativas y por ello su aplicación opera bajo juicios restrictivos, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas – expresamentepor el legislador, ni tampoco concederle un alcance que exceda el sentido de la literalidad prescrita en el cuerpo de la norma. Indicó la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, al declararse impedida, que el abogado LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, la
recusó en otro proceso disciplinario que arribó a esta instancia en apelación y que además se declaró impedida en el mismo, solicitud que aún no ha sido resuelta por la Sala. En este orden de ideas, la Sala no accede a separar a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ del conocimiento del presente asunto, toda vez que la causal invocada de que trata el numeral 1 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, exige tener interés directo en la actuación, para que a la Magistrada se le acepte el impedimento, situación que no es el caso, ya que el hecho de haber intervenido en diferentes procesos disciplinarios en segunda instancia, es obligación legal e inherente a sus funciones como Magistrada de esta Corporación, sin que por ello tenga que, al momento de revisar un asunto, inhabilitarse para conocer de otros contra el mismo abogado o funcionario, según sea el caso. Así, atendiendo el carácter taxativo de las causales de impedimento, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas, no se aceptará las solicitudes propuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial