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CSDJ - F11001010200020160017400ADJUNTA20170331175115-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160017400ADJUNTA20170331175115-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., enero dieciocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600174 00 Aprobado según Acta No. 003 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Luego de no aceptado el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y Con fundamento en el numeral 2º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede la Sala a pronunciarse sobre la petición efectuada por el abogado LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, orientada a que se cambie la radicación del proceso disciplinario que se le sigue en el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, bajo el radicado Nº 2015-00136-00, a la homóloga de Cundinamarca. FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN Mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2016, por el doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, en el cual solicito el cambio de radicación del proceso disciplinario Nro. 2015-00136, que se adelanta en su contra en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Caquetá. Afirmó el petente en su escrito que con fundadas razones consideraba que se le estaban vulnerando sus garantías procesales por cuanto “…ha sido víctima de una persecución inclemente por parte de los servidores de la

RAMA JUDICIAL, FISCALIA Y PARTICULARES, por el hecho de haber formulado unas denuncias penales y disciplinarias, justamente contra funcionarios judiciales del Caquetá”, además señalo que por ser víctima se tuvo que desplazar y teme por su vida e integridad personal. Agregó que las doctora Gloria Mariño Quiñonez y María del Socorro Jiménez Causil, en su calidad de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Caquetá, son las encargadas de adelantar varios procesos disciplinarios en su contra, entre ellos el Nro. 2015-00136. Requirió que el Cambio de Radicación en lo posible sea ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, porque se encuentra en la ciudad de Bogotá, más no en la Sala Disciplinaria de Bogotá porque allí labora la hermana de un parapolítico. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el articulo 59 numeral 1º y 3º de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad le corresponde decidir lo relacionado con las solicitudes de cambio de radicación en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El asunto que ocupa la atención de la Sala está referida en concreto al cambio de radicación que solicita el abogado GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, dentro del proceso disciplinario Nro. 2015 00136 seguido en su contra en el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sea trasladado a su homóloga de Cundinamarca, sin embargo, esta sala observa que tal petición no puede ser aceptada, como pasa a explicarse: Aduce el peticionario, que en la actualidad estaba en la ciudad de Bogotá, argumentando que había sido víctima de persecución inclemente por parte de servidores de la Rama Judicial, Fiscalía y particulares por haber

formulado denuncias penales y disciplinarias contra los mismos por graves actos de violaciones a los Derechos Humanos, por ello se produjo su desplazamiento a otra ciudad, por temor a su vida e integridad personal. En efecto, haciendo uso de la integración normativa a que se refiere el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, es claro que no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 46 de la Ley 906 2004, los cuales son del siguiente tenor: “ART. 46.—Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos” (negrilla fuera de texto) De acuerdo a lo anterior, sólo en determinados casos taxativos se podrá acceder al cambio de radicación, y en este caso, el abogado LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJAÑBA, no allegó el expediente del mencionado proceso disciplinario radicado nro. 2015-00136 y sólo se limitó a mencionar su radicado, no fundó su petición con pruebas que indiquen las circunstancias que afecten su SEGURIDAD O SU INTEGRIDAD

PERSONAL.

Por tanto, el hecho de que se adelante el procedimiento en ciudad diferente del domicilio de la encartada, no afecta la publicidad de los actos procesales, ni mucho menos las garantías procesales, en tanto, una vez se conocen las

diferentes providencias que se dictan en desarrollo de proceso disciplinario mediante las notificaciones o comunicaciones, el abogado está en libertad de ejercer el derecho de defensa de la manera que lo considere conveniente, y de controvertir las providencias que se emitan mediante la formulación de los recursos establecidos en la ley. Por lo demás, no sobra advertirle al peticionarios que si considera que las Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Caquetá, no son las competentes o se encuentran impedidas para conocer procesos en su contra, él puede hacer uso de los recursos legales a su alcance, sin que la figura del cambio de radicación sea el camino acertado para corregir tal irregularidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO ACCEDER a la petición elevada por el abogado LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, relativa al cambio de radicación del proceso disciplinario que se le sigue en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Caquetá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE las diligencias a su lugar de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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