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CSDJ - F11001010200020160017401ADJUNTA20200122154404-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160017401ADJUNTA20200122154404-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., enero quince de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201600174 01 Aprobado Según Acta No. 01 de la fecha

Referencia: Cambio de Radicación ASUNTO No admitida la recusación planteada por el abogado investigado, por parte de los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Camilo Montoya Reyes, Pedro

Alonso Sanabria Buitrago, Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal y María Lourdes Hernández Mindiola, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto de la solicitud de cambio de radicación elevada por el señor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, en el proceso disciplinario que se adelanta en su contra por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, a raíz de la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia – Caquetá mediante auto proferido en audiencia del 27 de febrero de 2015.1 FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN Mediante escrito con fecha de 20 de junio de 20172, el disciplinado LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, solicitó el cambio de radicación de las diligencias disciplinarias para que se procediera a tramitar en la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, en atención a su condición de víctima y desplazado a esta ciudad; indicó el investigado que: “… abogado suspendio por orden de los parapolíticos LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS y ALVARO PACHECO ALVAREZ, en estos momentos por motivos de seguridad personal residiendo en la ciudad de Bogotá, dado que he sido víctima de una persecución inclemente por parte de servidores de la RAMA JUDICIAL, FISCALIA, SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA y PARTICULARES, por el hecho de haber formulado unas denuncias penales y disciplinarias, justamente contra funcionarios judiciales y particulares en el Departamento del Caquetá, por graves actos de VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, cuyas investigaciones la están adelantando varias entidades como la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por intermedio de sus correspondientes delegados (FISCALIA 4ª DELEGADA ANTE El TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA –EJE TEMATICO CORRUPCION EN LA RAMA JUDICIAL y FISCALIA 6ª DELEGADA 1 Disciplinario radicado bajo el no. 18-001-11-02-001-2015-00136-00 2 Folios 157 - 169 c.o. 1ª instancia ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA), e igualmente LA COMISION DE ACUSACIONES de la CAMARA DE REPRESENTANTES de la REPUBLICA DE COLOMBIA, para funcionarios aforados; por ende soy una VICTIMA, al punto que por

haber formulado dichas DENUNCIAS, se produjo mi desplazamiento, donde por supuesto también temo por la vida e integridad personal, no solo del suscrito, sino de clientes, allegados a mi labor de defensa Profesional y seres queridos, algunos de los cuales ya han sido ATENTADOS bajo el método SICARIAL.”3 Invocó los artículos 6º, 16º y 49º de la Ley 1123 de 2007. En el mismo escrito recusó a todos los Magistrados de esta superioridad, por haber confirmado la sanción de suspensión por el término de 12 meses, que le fuera impuesta en proceso disciplinario No. 2013-01067 y por ser contrapartes en la acción de tutela instaurada en contra de los conjueces de la Seccional del Caquetá y de los Magistrados de esta Sala. En torno a las circunstancias para el cambio de radicación argumentó que en el departamento de Caquetá opera un “CARTEL JUDICIAL” integrado por servidores del poder judicial, algunos Magistrados del Tribunal, hechos que ha denunciado ante el Fiscal General de la Nación, algunas de esas denuncia contra: la juez Martha Liliana Benavides Guevara; Wilson Motta Saavedra y, José Gregorio Rueda León. Denunció el 18 de marzo de 2014 a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia; a los Magistrados de las Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura; a la 3 Folio 157 c. o. Juez Promiscua Municipal de control de Garantías de Belén de los Andaquíes y otros, con la irregularidad que la juez fue trasladada y

nombrada Juez del Circuito de Florencia. Ha denunciado así mismo a Fabián Alexis García Agudelo. Denunció seguimientos ilegales que lo obligaron a salir del departamento. Aduce igualmente parcialidad de los Magistrados Reynaldo Duque González y Luis Leocadio Tavera Manrique, que demuestran no pueden adelantar su investigación. Para ello indicó que recusó a las Magistradas Gloria Mariño Quiñonez y María del Socorro Jiménez Causil, quienes adelantaban antes su investigación, por no tramitar sus peticiones, correspondiéndoles el proceso a los otros Magistrados citados, quienes, según el investigado, se comportan de forma gravosa. Dice haber presentado solicitud de medidas cautelares ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por los atropellos de los que ha sido víctima en Colombia. Además considera que no existen condiciones que permitan garantizar la seguridad e integridad personal de los intervinientes en el proceso disciplinario si se adelanta en Caquetá. Ello motivado en que su poderdante el señor Carlos Monroy Duran sufrió, según su dicho un atentado el 23 de enero de 2013 y considera que ese atentado iba también dirigido contra el abogado. Narra al respecto que el proceso donde era parte el señor Carlos Monroy Duran se adelantaba en el Juzgado 2º penal del Circuito donde era titular la juez Martha Liliana Benavidez Guevara y en el proceso, según afirma, la fiscal deliberadamente, permitió una preclusión a favor del sindicado Fidel Córdoba. Dice que por este proceso no puede ir regularmente al Caquetá, pues de ello

la estructura criminal allí existente al servicio de grupos de narcotráfico. Cita amenazas para varios funcionarios. Dice además que el esposo de la Directora Seccional de Fiscalías del Caquetá Nelson Trujillo pertenece a “la tolda” del parapolítico y farcpolítico Luis Fernando Almario Rojas. Deprecó el cambio de radicación al Consejo Seccional de Cundinamarca, pues si bien está radicado en Bogotá, en la Sala Seccional de esa ciudad laboró la señora Norbey Alexis Orozco González de quien dice el libelista es hermana del parapolítico Álvaro Pacheco Álvarez quienes tienen una enorme amistad con la juez Martha Liliana Benavidez Guevara.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. En armonía con lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política Nacional, y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver sobre la solicitud de cambio de radicación de los procesos disciplinarios que se adelanten en las Corporaciones Seccionales. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones

hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias. De los cambios de radicación. Si bien la ley 1123 de 2007 no señala este mecanismo para las investigaciones disciplinarias de los abogados, en aplicación del principio de integración normativa consagrado en el artículo 16 de la citada ley, son aplicables las normas el Código de Procedimiento Penal en lo que no contravengan la naturaleza del proceso disciplinario. En ese orden de ideas, el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, establece la finalidad y procedencia de los cambios de radicación de la siguiente manera: “ART. 46. —Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.” (Negrillas fuera de texto) De lo anterior se colige, que la figura que ahora se plantea, fue consagrada como excepción a la competencia territorial y al principio del juez natural, por

lo tanto, para que ésta Corporación pueda proceder a su implementación, se requiere que se cumpla uno de los siguientes presupuestos:

1. Que se afecte el orden público

2. Que se perturbe la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia

3. Que se arriesguen las garantías procesales

4. Que se afecte la publicidad del juzgamiento

5. Que se encuentre en riesgo la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.

Significa lo anterior, que si no se demuestra si quiera una de las situaciones anteriormente señaladas, el cambio de radicación no puede prosperar. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mutatis mutandi, ha señalado: “Ha sido criterio de la Corte plasmado en innumerables decisiones que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando las causas de las referidas perturbaciones se encuentren demostradas, mediante prueba eficaz, de modo que en el ánimo del juzgador se genere la certeza de que sólo es posible que se ofrezca una justicia pronta, cumplida, imparcial y libre, con la orden de asignar su conocimiento a despacho distinto, que pese a carecer de competencia por el factor territorial, la adquiere por las razones superiores y excepcionales a las que se ha hecho referencia. 3.- De lo anotado y de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Penal, el interesado debe acompañar a la solicitud las pruebas conducentes para demostrar a cabalidad las circunstancias argüidas como fundamento del cambio de

radicación, pues de no hacerlo, hace que la petición no prospera. Por su connotación, ellas deben ser objetivas, perceptibles y demostrables. Así mismo, es indispensable que obre dentro del trámite debidamente demostrada la ocurrencia de todas o una siquiera de las situaciones previstas por el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, que impidan adelantar un proceso con la plenitud de las garantías procesales o con las mínimas condiciones de seguridad que protejan la vida o la integridad personal del sindicado, comprendidas las que amparan también a su defensor como aspecto importante de tales garantías.4”5 (Resalto fuera de texto). Colige la Sala que el cambio de radicación de un proceso disciplinario es una excepción legal a la competencia territorial del juez natural, que sólo procede en las circunstancias señaladas en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, y 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman, auto 18414 julio 23 de 2001. 5 Auto del 6 de octubre de 2004, Rdo. 22853, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos. aun cuando la petición la puede realizar cualquiera de los intervinientes procesales, corresponde a quien la solicita la carga de expresar los motivos en que la funda, acompañando las pruebas que acrediten la razón externa al juzgador, que tornaría inadecuado el ambiente para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando, la cual no puede ser de tipo genérico, sino de una específica vinculada al caso concreto.

Del caso concreto Ahora bien, en el caso sub análisis, se tiene que las razones esgrimidas por el disciplinable para pedir el cambio de radicación, se basan en lo que él considera riesgos para su integridad personal, falta de imparcialidad de los Magistrados que conocen su asunto por influencias de un cartel judicial al servicio de grupos delictivos. Citando como principal obstáculo para la imparcialidad a la juez Segunda Penal del Circuito de Florencia, Martha Liliana Benavidez Guevara, a quien ha denunciado junto con un número alto de Magistrados y funcionarios judiciales y administrativos del departamento de Caquetá. Deprecando además que el cambio no puede hacerse para la Sala Seccional de Bogotá pues allí laboró – no señala nombre, en que época laboró ni en que cargosuna señora de quien dice el libelista es hermana del parapolítico Álvaro Pacheco Álvarez quienes tienen una enorme amistad con la juez Martha Liliana Benavidez Guevara y con su cónyuge Norbey Alexis Orozco Gonzalez.6 6 Folio 163 Sea lo primero precisar, que el proceso disciplinario con radicado No. 180001-11-02-001-2015-00136-00, en el que es investigado el abogado LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, se adelanta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Jurisdicción completamente independiente de la Penal y ubicada en grado superior frente a los jueces del Circuito, de quienes es la autoridad competente para investigarlos en primera instancia, de donde resultan completamente ajenos a esa jurisdicción los impases que puedan

haberse originado entre el investigado y la Juez Segunda Penal del Circuito de Florencia Martha Liliana Benavidez Guevara, por lo tanto las denuncias, recusaciones o actuaciones de esta funcionaria en el marco de los procesos penales donde ha actuado como apoderado el abogado GRIJALBA GRIJALBA, aquí investigado, no son óbice para el adelantamiento de la actuación disciplinaria en la Seccional Caquetá. En igual sentido, las denuncias que el abogado investigado ha formulado contra otros funcionarios judiciales, administrativos o terceros aparecen ajenas a los Magistrados que integran la Sala Seccional Disciplinaria que lo investiga y en el evento de existir por su parte algún interés que afecte su imparcialidad, existe el mecanismo de la recusación que incluso puede dar lugar a la convocatoria de conjueces. De otra parte, los referidos seguimientos y el atentado del que narra fue objeto su poderdante, aparecen huérfanos de prueba alguna que permitan ligarlo a la seguridad del abogado y por esa vía establecer la configuración de la causal alegada a su favor. Así las cosas, como no se demostró causal alguna de las relacionadas en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, habrá de despacharse negativamente la solicitud invocada. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la solicitud al cambio de radicación presentada por el señor LUIS GUILLERMO GRIJARBA GRIJALBA, de conformidad con las consideraciones vertidas en esta providencia.

SEGUNDO: INFÓRMESE de esta decisión y remítase el expediente a la Seccional de Caquetá para que se proceda conforme a lo decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ A L E J A N D R O M E Z A C A R D A L E S Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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