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CSDJ - F1100101020002016001750020170908161101-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016001750020170908161101-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201600175 00

Presentó Proyecto: veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Aprobado Según Acta No. 71 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el apoderado judicial de la señora IRMA JOHANA DIAZ MEJIA contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOS LABORAMOS y

el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la Demanda Ordinaria Laboral (fl. 73-80 c.o.), radicada el 30 de septiembre de 2013 por el apoderado judicial de la señora IRMA JOHANA DIAZ MEJIA contra la COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADOS LABORAMOS y el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, pretendiendo las

siguientes declaraciones y condenas:  Que entre la demandante y la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS, existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 01 de enero de 2009 y hasta el 30 de septiembre de 2011.  Que la demandada incumplió las normas de carácter laboral al no cancelarle a la demandante las prestaciones sociales a que tenía derecho. 2

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 110010102000201600175 -00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA  Que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS, le adeuda a la demandante por concepto de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, aporte a pensión no consignadas al respectivo fondo de todos los periodos laborados, indemnización moratoria por el no pago de la liquidación, auxilio de transporte, indemnización moratoria por el no pago de las cesantías.

En consecuencia solicitó que el juez de conocimiento declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de enero de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011, tiempo en el cual laboró como auxiliar de enfermería. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ en auto del 1 de octubre de 2013 (flio.82 c.o.), ordenó devolver el proceso para que hiciera las respectivas correcciones

señaladas en el artículo 25 y 26 del C.P.T.S.S. so pena de rechazarla. En auto del 10 de octubre fue admitida la precitada demanda, así mismo, ordenó correr los respectivos traslados. El 13 de mayo de 2014, se llevó a cabo audiencia de conciliación y en la misma fijo como fecha el 15 de julio de 2014 para adelantar audiencia de trámite y juzgamiento, en la precitada audiencia se resolvió, declarar la existencia de un contrato laboral en la realidad entre las partes; y dispuso que la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos, pague a la demandante las sumas de dinero por concepto de auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios, y vacaciones; declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada; los representantes judiciales de ambas partes interpusieron recurso de apelación siendo concedido por el despacho en el efecto suspensivo, disponiendo el envió al Tribunal Superior Sala Laboral. Una vez allegada el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral en proveído del 8 de septiembre de 2015, dispuso, “declarar la nulidad de la actuacion surtida en el presente proceso a partir del auto admisorio de la demanda y en consecuencia 3

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ordena: la remisión de toda la actuacion al reparto entre los Juzgados Administrativos de la

ciudad. (…).(Flio 29 c.o.). Por su parte, el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ mediante auto del 17 de noviembre de 2015 (f. 325-326 c.o.), apoyó su falta de competencia al considerar que “del estudio de la demanda de la referencia, corresponde precisar que el artículo 104 del C.P.A.C.A., establece los asuntos que están sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa indicando que la misma está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones (…). Así mismo, señaló que “el despacho advierte que la entidad demandada es una entidad de derecho privado y no de derecho público, tampoco se demanda la nulidad de un acto administrativo en la que haya intervenido una entidad pública, razón más que suficiente para concluir que esta jurisdicción carece de competencia para conocer del presente asunto, recayendo la misma en cabeza de los jueces laborales del circuito de ésta ciudad, por lo que se ordenará remitir el proceso al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, proponiendo desde ya conflicto negativo de competencias.” (Folio 325-326 c.o.). Una vez arribado las presentes actuaciones nuevamente al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, mediante auto del 4 de diciembre de 2015, indicó que “la actuacion del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, desconoce lo señalado por el artículo 148 del C.P.C., que establece el procedimiento a seguir en caso de reputarse incompetente, pues lo

correcto hubiera sido remitir el expediente a la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia. Tomando como consideración el derrotero expuesto, no encuentra este Juzgado justificación alguna para que la demanda se haya remitido nuevamente ante este despacho judicial, por lo que se ordenará el envió de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que sea esa Corporación quien defina cuál es el Despacho Judicial competente para conocer de la misma.” (Flio 333 c.o.). Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente. 4

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

CONSIDERACIONES

I. Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto 2.- Caso Concreto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5

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Rad. N° 110010102000201600175 -00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA CIRCUITO DE IBAGUÉ y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda ordinaria laboral, promovida el apoderado judicial de la señora IRMA JOHANA DIAZ MEJÍA contra COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOS –

LABORAMOS – y el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E.

Solución del mismo: Como primera medida ha de indicarse que en la demanda ordinaria laboral interpuesta por la actora lo que busca es el reconocimiento de la existencia laboral con la Cooperativa, en

solidaridad con el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. Asimismo, se tiene que la señora IRMA JOHANA DÍAZ MEJÍA se vinculó como trabajadora asociada a la Cooperativa el día 01 de enero de 2009, para que desarrollara sus labores en la

E.S.E. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA.

En consecuencia se tiene que las Cooperativas de Trabajo Asociado2 son organizaciones sin ánimo de lucro, pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales quienes simultáneamente son gestoras, y aportantes de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales. De otra parte se ha determinado que la relación que rige entre la cooperativa y el trabajador asociado no es un vínculo laboral sino solidario, más aun cuando el asociado se une de manera

libre y voluntaria a la cooperativa; al respecto pretende la demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad. De lo anterior se tiene que, remitir el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sería desnaturalizar la figura jurídica de la Cooperativas de Trabajo Asociado, si se tiene en cuenta la autonomía de la voluntad de la accionante en afiliarse a la misma. De otra parte se tiene que la actora prestaba sus labores de manera de tercerización en el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., en el cargo de auxiliar de enfermería, esa circunstancia no invalida la relación con la Cooperativa, aunado a ello, se tiene que se celebró contrato por autonomía de la voluntad de las partes. 2 Artículo 3 del Decreto 4588 de 2006 6

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA De conformidad con lo anterior, considera esta Sala que la relación laboral que depreca la accionante compete a la Jurisdicción Ordinaria pues en un principio “la presunta relación laboral” es entre la COOPERATIVA y el trabajador asociado y de existir solidaridad con el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., es una cuestión que debe definirse dentro del proceso ordinario por cuanto ello no altera la relación prevista entre las partes.

De otra parte, se vislumbra claramente las pretensiones de la demanda, como también el ejercicio de la acción escogida por la usuaria de la justicia Ordinaria, esto es la demanda

ordinaria laboral, con el fin de que se reconozca la relación laboral entre las partes debe darse aplicación a las normas del Código de Procedimiento Laboral que indican: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda interpuesta por la actora, lo es en ejercicio de la Acción ORDINARIA LABORAL, en procura de obtener, el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones adeudadas, por lo tanto, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Ordinaria tal como lo previó la norma precitada. En consecuencia es claro y no hay duda que es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tal como lo prevén las normas de competencia general, a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el JUZGADO SEXTO LABORAL DE CIRCUITO DE IBAGUÉ. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO LABORAL DE CIRCUITO DE IBAGUÉ Y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE 7

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la acción incoada a través de apoderado judicial por la señora IRMA JOHANA DIAZ MEJÍA contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO -LABORAMOS - y la E.S.E. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral representada por el JUZGADO SEXTO LABORAL DE CIRCUITO DE IBAGUÉ, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEXTO LABORAL DE CIRCUITO DE IBAGUÉ, y copia de la presente providencia al SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada 8

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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