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CSDJ - F11001010200020160017700ADJUNTA20180821134029-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160017700ADJUNTA20180821134029-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201600177 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 72 de la fecha.

I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala calificar el mérito de la indagación preliminar impulsada contra las doctoras ANA MARÌA CORREAL ANGEL, ANA MARÌA RODRIGUEZ ALAVA y GLORIA DORYS ALVAREZ GARCÌA, en su calidad de Magistradas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según compulsa de copias ordenada por esta Corporación mediante oficio No. PSD 21 del 01 de febrero de 2016 con el cual se ordenó iniciar las investigaciones disciplinarias contra Funcionarios Judiciales, Jueces y abogados; en esta oportunidad, en relación con la decisión de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C en Descongestión, adoptada mediante proveído del 27 de octubre de 2015, donde resolvió la Acción de Nulidad y Restablecimiento de Derecho interpuesta por el señor Diego Felipe Gallego Martínez contra la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional de Colombia.

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal

Radicado No. 110010102000201600177 00

Referencia: Magistradas Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Decisión: Terminación del Procedimiento

II. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria la referida compulsa de copias remitida mediante oficio No. PSD 21 del 01 de febrero de 2016 con la cual se ordenó iniciar las investigaciones disciplinarias contra Funcionarios Judiciales, Jueces y abogados; en esta oportunidad, en relación con la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C en Descongestión, adoptada mediante proveído del 27 de octubre de 2015.

La precitada compulsa de copias encuentra su fundamento en la decisión mediante la cual, las investigadas resuelven el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por el señor Diego Felipe Gallego Martínez en contra de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional de Colombia, en el cual se decretó entre otros aspectos, revocar el numeral segundo de la sentencia de fecha 28 de junio de 2013 proferida por el Juzgado 6 Administrativo de Descongestión del circuito judicial de Bogotá y en su lugar dispuso declarar la nulidad parcial del Decreto 1002 del 1 de abril de 2011, proferido por la Policía Nacional; y, a título de restablecimiento condenó a la entidad demandada el reintegro del ciudadano Diego Felipe Gallego Martínez al cargo de Coronel de la Policía Nacional, declarando que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del actor, dando aplicación a los artículos 176, 177, 178 del C.C.A.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

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Referencia: Magistradas Tribunal Administrativo de Cundinamarca Decisión: Terminación del Procedimiento 3.1. Indagación Preliminar. Mediante proveído de 4 de marzo de 2016 se ordenó indagación Preliminar en contra de las doctoras ANA MARÌA CORREA ANGEL, ANA MARÌA RODRIGUEZ ALAVA y GLORIA DORYS ALVAREZ GARCÌA, en su calidad de Magistradas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; decisión notificada personalmente a la doctora Ana María Correa Ángel el día 18 de octubre de 2016 (fs.49) La doctora Correa Ángel rindió versión escrita el 1 de noviembre de 2016, en donde frente a la decisión adoptada, objeto de investigación señaló: “consistente en ordenar la nulitación de un acto administrativo que ordenó el retiro del señor Diego Felipe Gallego Martínez y el correspondiente restablecimiento del derecho, decisión judicial que se adoptó al amparo de la jurisprudencia abordada en pronunciamientos contenidos en sentencias SU adoptadas por la honorable Corte Constitucional que se relacionan en el fallo objeto de reparo, debidamente argumentado en las mismas en las circunstancias fácticas que se ilustraron en el

proceso contencioso administrativo que decantan en el fallo. La decisión adoptada, contenida en la sentencia calendada 27 de octubre de 2015, concerniente al rad No. 110013331-017-2011-00538-01 recoge in extensum, cómo las líneas jurisprudenciales de altas cortes, que inspiran la adopción de decisiones discrecionales de retiro de miembros de las fuerzas militares, exigen en términos generales, se ilustren las razones fácticas, objetivas y razonables por las que se retiraba del servicio, motivación que ha de hacer a los actos de retiro del personal uniformado de las fuerzas militares, exigiendo la hermenéutica del máximo órgano República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistradas Tribunal Administrativo de Cundinamarca Decisión: Terminación del Procedimiento constitucional, se emplee en la toma de estas decisiones, lo que denominó como un “estándar mínimo de motivación”, que consiste en que el concepto previo que emiten las juntas asesoras y los comités de evaluación, se han “suficientes y razonado”, que permitan o lleven al juzgador, a realizar un juicio de “proporcionalidad y razonabilidad” , sumado a que el afectado con la determinación conozca las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación de su retiro en relación con otros

oficiales con los mismos requisitos para adoptar tal decisión, todo esto se dijo, se orienta a evitar en la toma de la decisión, el uso arbitrario de las facultades que otorga la norma y sea utilizado como un instrumento para sancionar por faltas o incumplimiento de funciones, pues para ello existen otros mecanismos.” (sic) Finalizó su escrito de versión libre destacando que tales discernimientos jurídicos vienen siendo objeto de tesis encontradas entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado generando posiciones disimiles que no han hecho pacifico el análisis de las situaciones, en cuanto el retiro de miembros de las Fuerzas Militares; generando un problema de difícil resolución, ante la dogmática contraria abordada por ambas cortes y que fue objeto de resolución por la Sala a la que pertenece la encartada. Conforme a lo anterior solicitó se disponga la terminación y archivo de la presente indagación preliminar. La Secretaría General del Consejo de Estado acreditó junto con los soportes pertinentes la calidad de funcionarias de las inculpadas, para la época de los hechos. (fs.17 a 19 co). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistradas Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Decisión: Terminación del Procedimiento

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la

Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de los diferentes Distritos Judiciales del País así como los funcionarios. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1. (Subraya la Sala). En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, 1 Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistradas Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Decisión: Terminación del Procedimiento

reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema sometido a decisión. 4.2. De la solución del asunto. Previo a descender a los tópicos relacionados en el asunto de ocupación, la Sala considera necesario hacer precisiones conceptuales de cara al principio de autonomía funcional para luego de ello pronunciarse frente al asunto objeto de decisión. En ese propósito esta Corporación debe recordar que desde antaño se ha determinado de cara al citado principio contenido en el artículo 5º de la Ley 270 de 19962 que “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar 2 Ley 270 de 1996 “Artículo 5º. Autonomía e Independencia de la Rama Judicial. la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o

aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistradas Tribunal Administrativo de Cundinamarca Decisión: Terminación del Procedimiento sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”3

Bajo tal premisa, surge evidente que los citados principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. En esa perspectiva, desde fundacionales sentencias la Corte Constitucional en decisión hito contenida en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y reiterada, entre otras, en las sentencias T-249 de 1995 y SU 257 de 1997, determinó: “Es necesario advertir,… que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus

competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” 3 Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, decisión del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistradas Tribunal Administrativo de Cundinamarca Decisión: Terminación del Procedimiento Acorde a la anterior línea jurisprudencial, se impone colegir que sólo son susceptibles de investigación disciplinaria, en términos de la Corte Constitucional, las decisiones de los funcionarios que de manera grosera, burda, arbitraria y deliberada imponen su voluntad sobre el ordenamiento jurídico; en tal sentido la alta Corporación precisó: “La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime

cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”4. Bajo la anterior línea jurisprudencial, y descendiendo a la temática propuesta por la información, tal como viene de relacionarse en el acápite de los hechos, surge evidente que la compulsa de copias se dirige a determinar se “revise” la decisión emitida en Sala plural por las inculpadas, la cual dispuso revocar el numeral segundo de la sentencia de fecha 28 de junio de 2013 proferida por 4 Corte Constitucional, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistradas Tribunal Administrativo de Cundinamarca Decisión: Terminación del Procedimiento el Juzgado 6 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y en su lugar dispuso declarar la nulidad parcial del Decreto de Retiro del Servicio del actor, bajo el número 1002 del 1 de abril de 2011 de la Policía Nacional; decisión que a su vez a título de restablecimiento condenó a la entidad demandada al reintegro del señor Diego Felipe Gallego Martínez al cargo de Coronel de la Policía Nacional, declarando que no ha existido

solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del actor, dando aplicación a los artículos 176, 177, 178 del C.C.A. Precisando la Sala que la compulsa de copias no concreta ni precisa la existencia de algún reparo o irregularidad dentro de la misma. Cabe agregar que las Magistradas inculpadas, encontraron en la nulidad del decreto de la Policía Nacional en el cual se llamaba a calificar servicios al Teniente Coronel Diego Felipe Gallego Martínez un desvío de poder representado en que no se motivó el mismo, lo cual derivó en la violación del debido proceso. Así las cosas, encuentra la Sala que en el ejercicio de su autonomía funcional las Magistradas encartadas profirieron una decisión la cual está revestida de una presunción de acierto y legalidad; reflejando su autonomía en la interpretación de las pruebas y determinando el sentido de las normas aplicables a los problemas jurídicos sometidos a su consideración sin que las misma se ofrezca como una expresión irracional, arbitraria o caprichosa de la Ley y la jurisprudencia; máxime cuando al momento de emitir esta decisión no República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistradas Tribunal Administrativo de Cundinamarca Decisión: Terminación del Procedimiento se tiene conocimiento que el Consejo de Estado en Revisión haya compulsado copias contra las Magistradas inculpadas, por alguna falencia en su decisión.

En este contexto, de cara a los presupuesto fácticos del asunto así como la jurisprudencia señalada, surge evidente que el Estado no puede a través de su potestad disciplinaria realizar reproche alguno y menos calificar la decisión como una providencia alejada del ordenamiento jurídico tal como lo sugiere la compulsa de copias; máxime cuando en la misma, se insiste, no precisa y concreta cuáles son los supuestos objeto de reproche; resultando imperioso decretar la terminación y archivo de la indagación a favor de las Magistradas denunciadas. En esa perspectiva la Sala no encuentra ningún reparo frente a la decisión adoptada por las funcionarias colegiadas quien bajo el principio de autonomía judicial dispusieron revocar el numeral segundo de la sentencia de fecha 28 de junio de 2013 proferida por el Juzgado 6 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y en su lugar dispuso declarar la nulidad del Decreto 1002 del 1 de abril de 2011, de la Policía Nacional; y, a título de restablecimiento condenó a la citada entidad demandada el reintegro del señor Diego Felipe Gallego Martínez al cargo de Coronel de la Policía Nacional, declarando que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del actor, dando aplicación a los artículos 176, 177, 178 del C.C.A.; proveído que además de estar respaldado por el ordenamiento jurídico estuvo soportado en los elementos de prueba que tuvieron las Magistradas al momento de proferir su decisión. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistradas Tribunal Administrativo de Cundinamarca Decisión: Terminación del Procedimiento En consecuencia, la Sala dispondrá la terminación del procedimiento a favor de las funcionarias inculpadas por la inexistencia del comportamiento denunciado, con base a las precisiones relacionadas y acorde a lo previsto en el artículo 73 y 210 de la ley 734 de 2002.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DISPONER la terminación del procedimiento a favor de las doctoras ANA MARÌA CORREAL ANGEL, ANA MARÌA RODRIGUEZ ALAVA y GLORIA DORYS ALVAREZ GARCÌA, en su calidad de Magistradas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la época de los hechos; acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. En firme la misma archívese las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Decisión: Terminación del Procedimiento

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente. Magistrada.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada. Magistrada. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistradas Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Decisión: Terminación del Procedimiento

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Magistradas Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Decisión: Terminación del Procedimiento

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicación No. 110010102000201600177-00 Aprobado en Sala No. 72 del 15 de Agosto de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO PARCIAL EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistradas Tribunal Administrativo de Cundinamarca Decisión: Terminación del Procedimiento Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 133-133-350-350 folios.

Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra.

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