CSDJ - F11001010200020160018000ADJUNTA20160414141237-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160018000ADJUNTA20160414141237-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representado por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO, por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento interpuesta por la señora ROSALBA
CASTAÑEDA DE LÓPEZ contra la UGPP.
Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201600180 -00 (11784-28) Aprobado según Acta de Sala No. 30 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, con ocasión del conocimiento del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por la señora ROSALBA CASTAÑEDA DE LÓPEZ contra
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL –UGPP.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 25 de noviembre de 2013, el apoderado de la señora ROSALBA CASTAÑEDA DE LÓPEZ presentó medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, por cuanto esta entidad se negó a reconocer a su mandante la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, cuyas pretensiones son: “1. Decretar la Nulidad y el Restablecimiento del Derecho de los actos Administrativos concretados en las Resoluciones números RDP 034981 del 31 de julio de 2013 y RDP 041306 del 6 de septiembre de 2013, en virtud de las cuales se le negara la INDEMNIZACIÓN DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE y se confirma en todas sus partes la citada determinación deprecada por mi mandante en calidad de cónyuge sobreviviente del señor JOSÉ ANTONIO LÓPEZ CARDOZO … quien laboraba al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 25 de julio de 1973 hasta el 21 de marzo de 1983, fecha en la que falleció …”
2. Se ordene a título de Restablecimiento del Derecho reconocer y cancelar por parte de la UGPP lo solicitado por la cónyuge sobreviviente tomando como ingreso base de liquidación la asignación más alta devengada el último año de prestación de servicios del señor JOSÉ ANTONIO LÓPEZ CARDOZO (q.e.p.d.), correspondiente al 22 de
marzo de 1982 al 21 de marzo de 1983.
3. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPcancelar el valor de indexación correspondiente sobre las sumas que se ordene pagar …”
4. Condenar en costas a la demandada.” (sic) (folios 1 a 23
c. anexo No. 1). 2.- Sometida a reparto la actuación, le correspondió conocer del proceso al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villacencio, quien inicialmente inadmitió la demanda (fl. 26 c.o. 1ª instancia), y una vez subsanada mediante auto del 16 de enero de 2014, admitió la demanda, ordenó las notificaciones pertinentes y decretó algunas pruebas (fl. 32 y 32 vto. c.o. 1ª instancia), una vez contestada la acción y recaudadas algunas pruebas, en proveído del 12 de agosto de 2014 se ordenó tener por contestada la demanda y se fijó fecha para la Audiencia Inicial, de conformidad con lo contemplado en el artículo 180 del CPACA (fls. 33 a 76 vto. c. anexo No. 1). En la fecha programada no se pudo realizar, en auto del 18 de diciembre de 2014 se fijó nueva fecha, y en esa data se realizó la audiencia, en la cual el Juez Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, por cuanto en este caso concreto la demandante pretende que se le reconozca y
pague la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente como cónyuge sobreviviente del señor JOSÉ ANTONIO LÓPEZ CARDOZO, quien laboró al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 25 de julio de 1973 hasta el 21 de marzo de 1983, como chofer V, y durante su vinculación laboral no ostentó la calidad de empleado público, sino de trabajador oficial según lo certificó el empleador, siendo entonces la jurisdicción ordinaria, la competente para conocer de este tipo de controversias, por lo cual ordenó remitir el expediente a los Jueces Laborales del Circuito Judicial de Villavicencio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del C.P.A.C.A.(folios 106 a 108 c. anexo No. 1)
3. Una vez repartido el asunto en esa jurisdicción, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, quien en auto del 27 de octubre de 2015 indicó que el despacho carecía de competencia para conocer del asunto, por cuanto las pretensiones de la demanda no están encaminadas a “obtener la existencia de una relación laboral o contrato de trabajo, como erróneamente lo afirmó el Juez Administrativo. Están determinadas al reconocimiento y pago de una pensión legal de un servidor público”, que tenía la calidad de trabajador oficial, controversia que desde el 2 de julio de 2012 es competencia de la jurisdicción administrativa, conforme lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, trabó el presente conflicto de competencias y remitió el
asunto a esta Corporación (folios 112 a 114 vto. c. anexo No. 1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es
necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional
encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento interpuesta por el apoderado judicial de la señora ROSALBA CASTAÑEDA DE LÓPEZ contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP. 3.- Del caso en concreto.
En el sub - examine, la demandante pretende se declare la nulidad de los actos Administrativos concretados en las Resoluciones números RDP 034981 del 31 de julio de 2013 y RDP 041306 del 6 de septiembre de 2013, en virtud de los cuales le fue negada la INDEMNIZACIÓN DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, como cónyuge del señor JOSÉ ANTONIO LÓPEZ CARDOZO, quien laboró al servicio
del Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 25 de julio de 1973 hasta el 21 de marzo de 1983, fecha en la que falleció, y se ordene a título de Restablecimiento del Derecho reconocer y cancelar por parte de la UGPP lo solicitado por la cónyuge sobreviviente tomando como ingreso base de liquidación la asignación más alta devengada el último año de prestación de servicios del señor LÓPEZ
CARDOZO.
Como primera medida, encuentra la Sala que la presente controversia se relaciona con la prestación económica reclamada por la demandante, quien actúa como beneficiaria en su calidad de cónyuge del fallecido señor LÓPEZ CARDOZO y pretende que se reconozca pensión de vejez al causante, por lo cual el estudio se centrará sobre las normas aplicables al caso de pensiones de sobreviviente. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, ligado claramente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos
profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. Por otro lado encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. En el presente caso, la demandante ROSALBA CASTAÑEDA DE LÓPEZ pretende con el medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se le negó la INDEMNIZACIÓN DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE como cónyuge sobreviviente del señor JOSÉ ANTONIO LÓPEZ CARDOZO, quien laboró como chofer V del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, pues según afirmó la entidad demandada, la señora CASTAÑEDA no tiene derecho a pensión de sobreviviente, porque la figura de la indemnización sustitutiva de sobreviviente fue creada mediante la Ley 100 de 1993,
norma que entró en vigencia el 1 de abril de 1994, y el fallecimiento del señor LÓPEZ CARDOZO se produjo el 21 de marzo de 1983, no siendo posible darle aplicación retroactiva a la referida ley. Claro lo anterior, preciso resulta señalar por la Sala que razón le asiste al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO, para rehusar la competencia para conocer de la demanda, pues dicho proceso hace relación a un asunto de Seguridad Social Integral, cuya competencia está a cargo de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, toda vez que sólo de manera excepcional la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conoce de los casos señalados como exceptuados por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y los que resulten en relación con la aplicación del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la citada ley. En este orden de ideas, ninguna de las normas en comento insinúan, ni ello se deduce siquiera tácitamente de su contenido, que la intención del legislador fue desplazar a la órbita de la especialidad contencioso administrativa, el conocimiento de los eventuales conflictos jurídicos surgidos de la participación de entidades de carácter público, al tomar ésta clase de decisiones como la que es objeto de controversia judicial en este caso, por el contrario sólo por vía de excepción dejó su conocimiento a dicha jurisdicción y concentró su conocimiento en la órbita de la Jurisdicción Ordinaria Laboral1. La distinción resulta imperativa entonces, pues unas son las controversias referentes a la Seguridad Social Integral de conocimiento
de la Jurisdicción Ordinaria Laboral conforme a las competencias 1 RAD. Nº 11001010200020101557 00, M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA establecidas en la Ley y otras las que siendo del mismo asunto debe conocer por vía de excepción la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que haya lugar para considerar alterados los criterios o factores que determinan la competencia en esta especie de litigios, la cual indudablemente se mantiene, de acuerdo con las reglas establecidas para el efecto en la misma Ley, de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral o del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según sea el sujeto enjuiciable, tal como se ha conservado en sus fueros respectivos a lo largo de todo el desarrollo histórico jurisprudencial. Así las cosas, habrá de precisar esta Sala, que independientemente de la denominación de la acción mediante la cual la demandante encausó sus pretensiones, los conflictos de jurisdicción suscitados por asuntos de la Seguridad Social Integral, como ocurre en el asunto bajo estudio (y que no corresponde a los regímenes exceptuados, no los referidos en el régimen de transición), de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que se citó en precedencia, y lo normado en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que a la letra reza: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades Laboral y de seguridad social conoce de: (….)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social
integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. La competencia radica única y exclusivamente en la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral. No obstante, lo anterior debe entenderse sin perjuicio de aquellos asuntos que el legislador de manera expresa y excepcional sustrajo del Sistema de Seguridad Social Integral, en su artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como son las pensiones de los docentes, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional el personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, que se hubiere vinculado antes de la vigencia de la Ley en comento, los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, entre otros; de donde se evidencia que el caso en controversia no se encuentra dentro de aquellas excepciones, lo cual quiere decir que la pretensión de la actora correspondería al precitado Sistema de Seguridad Social Integral, dado que fue precisamente la Ley 100 de 2003 la que consagró dicha prestación social en los términos allí establecidos. En consecuencia, como se trata de la reclamación del reconocimiento de la pensión de sobreviviente regulada íntegramente por el sistema de seguridad social, previsto en la Ley 100 de 1993, tenemos que para efectos de la competencia debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 4°
del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, como se advirtió en precedencia. Aunado a lo anterior, considera la Sala necesario precisar la forma de vinculación del señor JOSÉ ANTONIO LÓPEZ CARDOZO con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, pues según lo normado en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal o reglamentaria, los trabajadores oficiales lo están a través de contrato de trabajo, diferenciación de vínculo que aparece desde el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, y en este caso particular de conformidad con el certificado de información laboral expedido por el Coordinador del Grupo de Certificaciones para Pensión y Bonos Prepensionales, se informó que el cargo ocupado por el señor LÓPEZ CARDOZO era “CHOFER V” en el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE, y además se puntualizó: “Cabe señalar que el señor JOSÉ ANTONIO LÓPEZ CARDOZO laboró en condición de Trabajador Oficial y no de empleado público, razón por la cual devengaba un jornal básico diario y no una asignación básica mensual (salario mensual, remuneración mensual, etc.), por lo anterior, si nos referimos al mes completo anterior al anterior laborado por el citado señor (febrero/1983), la operación aritmética sería $653.oo x 28, cuyo total mensual corresponde al valor de $18.284, y el reportado en el jornal básico mensual al fallecimiento (marzo/1983) corresponde a $653.oo x 21, equivalente a $13.713.oo” –fls. 18
a 21 c. anexo No. 1Y finalmente con relación a la prestación que solicita la señora ROSALBA CASTAÑEDA DE LÓPEZ, como cónyuge sobreviviente del señor LÓPEZ CARDOZO, de una parte, estableció la Ley 100 de 1993 en su artículo 49 que debe cancelarse Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a los “miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley”. Y de otra parte, el Decreto 1730 de 2001, estableció que habría lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, cuando con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones se presente una de las siguientes situaciones “Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993”, agregando además que “En caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales”, y finalmente
indicó que “Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, el grupo familiar del afiliado debe acreditar la muerte del afiliado y la calidad de beneficiario por la cual se reclama”. Reglamentación que debe aplicarse retrospectivamente en este caso (toda vez que el fallecimiento del señor LÓPEZ CARDOZO se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T-355 de 1995, según la cual “Además de variada, la legislación anterior y posterior a 1988 ha centrado el beneficio en el cónyuge sobreviviente. Cualquier duda que hubiere debe ser resuelta en favor del trabajador o del beneficiario, y, de todas maneras, la norma más favorable debe aplicarse RETROSPECTIVAMENTE”, En consecuencia atendiendo lo establecido en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y lo establecido por el legislador para los servidores públicos definidos como trabajadores oficiales, contenido en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 que establece que es la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social la competente para definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, considera la Sala que sin lugar a dudas que el conocimiento del presente litigio es de conocimiento del juez ordinario, toda vez que por la condición de servidor público (trabajador oficial) en la entidad para la cual prestó sus servicios, define la jurisdicción que debe resolver su pretensión. En consecuencia, encuentra la Sala que en razón al juez natural
dirimirá el conflicto propuesto, asignando el conocimiento de la demanda al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, despacho judicial a quien se le remitirá la actuación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, con ocasión del conocimiento del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por la señora ROSALBA CASTAÑEDA DE LÓPEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el segundo de los Despachos Judiciales mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO, para su información
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial