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CSDJ - F11001010200020160018100ADJUNTA20170120153100-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160018100ADJUNTA20170120153100-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) Conjuez Ponente: Carlos Alberto Saavedra Waltero Aprobado en Acta. No. 04 de la misma fecha Registro de proyecto: Primero de noviembre de dos mil dieciséis Radicado. 110010102000201600181 - 00 VISTOS Decide la Sala sobre la recusación presentada por el abogado Luís Guillermo Grijalba Grijalba, contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por haber denunciado ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes a los doctores “ANGELINO LIZCANO RIVERA, JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ Y OVIDIO CLAROS PERDOMO(sic)” y a toda la Sala porque han “resuelto RECURSOS y adelantado investigaciones disciplinarias contra las Doctoras GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ y MARIA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL, antes de ser Magistradas e incluso siendo ya Magistrada” la última en mención. HECHOS Y MOTIVACIONES QUE PERMITEN RESOLVER EL CASO A la Sala, como se anunció en el auto de apertura de indagación preliminar visible a folio 12, arribó escrito de cambio de radicación planteado por el abogado Grijalba Grijalba, al interior del cual denuncia “comportamientos

cuya investigación le corresponde por competencia abordar a esta Superioridad”1, en especial por estar expresando su inconformidad con la presunta conducta irregular de magistrados del Tribunal Superior de Florencia y de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. Una vez proferido el auto de indagación preliminar en el cual se ordenó la práctica de pruebas y, regresado el expediente a despacho, el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago manifestó en escrito del 27 de abril de este año que no se encontraba impedido para conocer del asunto disciplinario, toda vez que “no he sido vinculado a investigación alguna, como lo exige el numeral 8 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002”, adicionalmente tampoco por el hecho de haber conocido de recursos e investigaciones contra magistrados de aquella jurisdiccional territorial del Caquetá, “toda vez que esa clase de actuaciones hacen parte de la actividad jurisdiccional que nos compete, en los términos de los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 19962”. Adicionó el argumento en el sentido que el quejoso no es sujeto procesal. A su turno, el señor Magistrado José Ovidio Claros Polanco, en auto del 04 de mayo de esta anualidad, afirmó que no le asiste causal de impedimento para conocer del asunto, pues “no existe interés alguno o conocimiento 1 Ver auto de apertura de indagación preliminar que milita en el folio 121 de fecha 02 de marzo de 2016 2 Ver folio 129-139 la negativa a declararse impedido el Dr. Sanabria Buitrago

previo para conocer de la actuación que pueda comprometer mi imparcialidad”3. Así mismo, en escrito que obra a folio 134 la Dra. Magda Victoria Acosta Walteros, dijo no concurrir en ella causal de impedimento para conocer de las diligencias; al igual que sucedió con el Dr. Fidlago Javier Estupiñán Carvajal Carvajal, quien sostuvo que tampoco le asiste causal para declararse impedido4. Diferente el caso de la Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, quien en memorial de fecha 28 de junio de 2016 dijo declararse impedida para conocer del asunto sub-lite, porque el objeto de la queja tiene relación con los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia y en el proceso No. 201400037 impetró el abogado Grijalba Grijalba recusación en su contra. Además, el mismo ahora quejoso en su momento solicitó colisión de competencia que fue resuelta en el radicado 201400427-00 el 9 de julio de 2014 en el sentido de no acceder a su petición; así mismo, en el radicado 201400037-01 la Sala negó el 22 de octubre de 20145 petición de prueba de la defensa del disciplinado Griajlaba. De igual manera, en este mismo radicado conoce la Sala recurso de apelación contra sentencia a-quo sancionatoria, pero fueron recusados los miembros del colegiado, no obstante en diciembre 10 de 2015 “manifestó que no aceptaba la recusación y en auto del 11 de diciembre de 2015 manifestó su impedimento para conocer de ese asunto”5 sin que a la fecha se haya resuelto por la Sala.

3 A folio 132 se tiene la manifestación de no impedimento 4 Folio 136 5 Ver folios 138 al 140 el escrito de impedimento de la Dra. Garzón de Gómez El expediente en el despacho de la Dra. María Lourdes Hernández Mindiola, la funcionaria en escrito del 05 de junio de ese año dijo no encontrarse incursa en causal de impedimento para “intervenir en el Proceso Disciplinario de Funcionario de Única Instancia instaurado por Luís Guillermo Grijalba Grijalba contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior(sic) de la Judicatura”6. El turno para pronunciarse por parte del Dr. Camilo Montoya Reyes, sostuvo el 14 de julio de esta misma anualidad no estar incurso en causal de impedimento para conocer del presente asunto7. Lo primero para resolver el caso, es que no en la recusación se dirigió contra el entonces magistrado de la Sala Dr. Angelino Lizcano Rivera, no obstante, ante la desvinculación que desde el año inmediatamente anterior tuvo el citado funcionario de la colegiatura, se abstiene la Sala de pronunciarse al respecto por carencia de objeto. Ahora, si bien es cierto al responder la recusación seis (6) de los magistrados dijeron no encontrarse en causal de impedimento, motivado el hecho por parte del Magistrado Sanabria Buitrago en la circunstancia que no ha sido vinculado al proceso alguno donde actúe como denunciante el abogado Grijalba Girjalba, como en la específica situación de no ser el quejoso sujeto procesal, sin que se tenga razón alguna de los otros integrantes de la Sala, lo cierto es que la Dra. Garzón de Gómez planteo

varios hechos que le permiten afirmar encontrarse en causal de impedimento, sin embargo se resolverá bajo una misma argumentación la pretensión incidental planteada como recusación por el abogado Grijalba. 6 Folio 142 7 Folio 144 En situaciones procesales como ésta es donde surge la finalidad de imparcialidad buscada por el legislador al erigir como impedimento para los jueces algunas causales taxativamente reguladas en la ley, que de concurrir alguna o varias de ellas obligar a separarse del conocimiento de asunto específico, no en a generalidad de los casos. Es así como en el art. 84, numeral 8° de la Ley 734 de 2002, previó como causal de impedimento estar vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria, pero está condicionada esa separación del conocimiento del asunto a que en la misma actuación se haya proferido acusación o formulado cargos, al igual que está condicionada al hecho que la denuncia o queja sea instaurada por cualquiera de los sujetos procesales. Así mismo, se previó en el artículo 1° ídem como causal para separarse de asunto determinado el “Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”, presupuesto normativo que se toma en cuanta pese a que se haya invocado en el escrito de pide la separación del conocimiento del asunto la Ley 1123 de 2007, pues se trata de la misma intención legislativa que conlleva a igual finalidad independientemente del asunto que se ventile.

Pese a las normas antes descritas, bien puede afirmarse desde ahora que, como lo sostuvieron los doctores Claros Polanco, Acosta Walteros, Estupiñán Carvajal, Hernández Mindiola, Montoya Reyes y Sanabria Buitrago Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ninguna circunstancia se aprecia que pueda configurar la estructuración de una causal de impedimento, ni en razón de estar denunciados y menos por interés alguno que pueda despertar esta actuación disciplinaria en su componente decisorios. Lo primero, como lo argumentó el Magistrado Sanabria Buitrago, frente a la denuncia que se supone hizo el abogado Grijalba contra los miembros de la Sala en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes no se tiene dato alguno ni aportó al respecto el recusante radicado o motivo que confronte su dicho, sin embargo, de ser cierta la denuncia, tampoco el quejoso es sujeto procesal como lo exige la norma en tanto se trata de un mero coadyuvante, pues tal cual lo refiere el parágrafo del artículo 90 de C.D.U, solo le otorgó la facultad: “La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. En consonancia con ello, describió ese mismo artículo quiénes tienen la condición de sujetos procesales, siendo

ellos, el disciplinado, su apoderado y el Ministerio Público, por parte alguna incluyó al quejoso, condición que tendría en esas diligencias ante la Comisión de Investigación si se tratare de asunto disciplinario; si se tratare de asunto penal, la condición de sujeto procesal interesa poco, pues lo que debe sopesarse es si al interior de la actuación se ha vinculado legalmente al recusado, incluso atiende ese hecho igualmente a los asunto de naturaleza disciplinaria. Pero no obra en autos prueba alguna que permita demostrar estar en presencia de cualquiera de esas circunstancias condicionantes para la estructuración de la causal que impide continuar conociendo el asunto los actuales Magistrados de la Sala. Entonces, como las causales invocadas son del tipo meramente objetivas, excepto la del interés puesto de presente por la Magistrada Garzón de Gómez, tales supuestos deben corresponder con la previsión legal dispuesta para ello, y como se aprecia en autos, las hipótesis jurídicas planteadas quedan incompletas, como se reitera, los Magistrados no están con resolución de acusación ni formulación de cargos disciplinarios, como tampoco el quejoso es sujeto procesal en este disciplinario. Ahora, la Dra Garzón de Gómez puso de presente el interés directo en la actuación disciplinaria porque el objeto de la Litis está en relación directa con la queja presentada por el abogado Grijalba contra los magistrados del Tribunal Superior de Florencia, pero él mismo la recusó en la apelación que se surte en el disciplinario que lo sanciona en primera instancia en el

radicado 201400037 pendiente de resolver tal incidente, radicado en el cual se le negó con anterioridad una prueba por parte de la Sala; además el haber pedido un conflicto de competencia en el radicado 201400427 respecto del cual no se accedió a su pretensión, pero en esa relación de hechos no se trasluce cual es el posible interés, pues ni lo pone de presente ni motiva tal circunstancia subjetiva que tenga la potencialidad de contaminar su ánimo decisorio en este disciplinario contra los Magistrados del Tribunal Superior de Florencia y de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. Evidentemente, como lo ha reiterado la jurisprudencia, el interés directo es inherente a una ventaja o provecho de tipo patrimonial para el funcionario judicial o para los suyos que incluye además o condiciona, que sea a partir de las resultas del proceso (Corte Constitucional, Autos 080 A de 2004 y 069 de 2010, entre otros), situación ésta alejada de toda realidad no solo porque no lo puso de presente el recusante, tampoco hizo alusión a ello la señora Magistrada, y no tenía por qué darse ante la ausencia de algún elemento que así lo permita inferir, lejos entonces está de darse esta causal en lo referente al interés directo. Ahora si fuera un interés del orden moral, que tampoco se argumenta sobre su existencia, en tanto lo único puesto de presente fue esa relación de hechos, de allí no se trasluce contaminación o afectación del ánimo de decidir en forma imparcial en el asunto sub examine, en otras palabras, de ese contexto no se puede deducir con absoluta claridad la afectación de su

fuero interno o de su capacidad para deliberar y decidir. De ser así, el conocimiento de un solo proceso impediría conocer de aquellos que llegasen sobre el mismo quejoso, o los mismos quejados, impediría que la segunda instancia cada que resuelva sobre un interlocutorio en apelación deje de resolver de fondo cuando regrese el asunto a su conocimiento, circunstancia no querida por el instituto de los impedimentos, por el contrario, como lo sostuvo el señor Magistrado Sanabria Buitrago en su escrito de no declararse impedido: “toda vez que esa clase de actuaciones hacen parte de la actividad jurisdiccional que nos compete, en los términos de los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996”, motivación que recobra vigencia para resolver negativamente al pedido de separación de conocimiento de este asunto a la Dra. Garzón de Gómez. Al tenor entonces de estas breves consideraciones es que se negará la solicitud de impedimento presentada por la señora Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, al no encontrarse causal de impedimento válida y aceptable para ello. Al tiempo que se aceptará la inexistencia de causal de impedimento puesta de presente por sus homólogos y no ser separados del conocimiento de asunto de autos. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales, RESUELVE Primero. Negar la solicitud de recusación hecha por el abogado Luís Guillermo Grijalba Grijalba contra el entonces Magistrado Angelino Lilzcano

Rivera por carencia de objeto. Segundo. NO ACEPTAR la manifestación de impedimento presentada por la señora Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, para conocer y decidir sobre el caso disciplinario de autos, a su vez, se acepta la inexistencia de causal de impedimento puesta de presente por los señores Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, María Lourdes Hernández Mindiola y Camilo Montoya Reyes de acuerdo a las motivaciones expuestas en este interlocutorio. Tercero. Regresen las diligencias al despacho de Magistrado ponente Comuníquese y Cúmplase

MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN

Conjuez Conjuez

SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA CARLOS ALBERTO SAAVEDRA

WALTERO

Conjuez Conjuez

ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA JHON JAIRO MORALES ALZATE

Conjuez Conjuez .

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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