CSDJ - F11001010200020160018100ADJUNTA20180412090724-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160018100ADJUNTA20180412090724-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201600181 00 Aprobada según Acta Nº 24 de la misma fecha.
Ref: Funcionario Única Instancia.
Magistrados del Tribunal Superior de Florencia, Magistrados Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá y Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá. ASUNTO Procede esta Sala a dar aplicación a las preceptivas contenidas en los artículos 73 y 2101 de la Ley 734 de 2002, en atención a la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados del Tribunal Superior de Florencia, Magistrados de las Salas Administrativas y Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. HECHOS 1 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA 2
Radicación: 110010102000201600181 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El origen de la presente actuación, se constituyó en “el marco de un escrito en el cual planeta una solicitud de cambio de radicación respecto al proceso Nro. 2015 00651 00, denuncia comportamientos cuya investigación le
corresponde por competencia abordar a esta Superioridad , en especial cuando se expresa que en el Departamento del Caquetá opera un CARTEL JUDICIAL, algunos Magistrados del Tribunal Superior de Florencia, los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, las Magistradas de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura…” ACTUACIONES PROCESALES 1.- Con fundamento en dicho escrito, mediante auto de marzo 2 de 2016 se dispuso la apertura de indagación preliminar, y en virtud de esta, se ordenó citar al quejoso LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA a fin de que bajo la gravedad de juramento ratificara su contenido, alcance de su denuncia, ampliación y en especial que precisara los señalamientos hechos contra los funcionarios indagados, con nombres, circunstancias de tiempo, modo y lugar. Para los efectos, de dicha recepción de la declaración decretada, se fijó fecha para abril 21 de 2016. Llegada el día y la hora el quejoso no hizo presente. 2.- Mediante auto de abril 27 de 2016 quien cumple igual función, en atención a que el quejoso en la presente actuación presentó recusación contra esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 734 de 2002, manifesté que no estaba impedido para conocer del presente asunto, así el mencionado ciudadano hubiese interpuesto denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA 3
Radicación: 110010102000201600181 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Representantes contra los Magistrados de esta Sala, pues no he sido vinculado a actuación alguna, como lo exige el numeral 8º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. Se indicó también en el mismo auto, que por haber conocido apelaciones interpuestas contra decisiones proferidas en contra del mencionado abogadoquejoso, se erige en causal de impedimento, toda vez que esta clase de actuaciones hacen parte de la actividad jurisdiccional que nos compete. Por lo anterior, se ordenó circular el presente asunto a los demás integrantes de esta Superioridad.
3. Los Magistrados José Ovidio Claros Polanco, Magda Victoria Acosta Walteros, Javier Fidalgo Estupiñán Carvajal, María Lourdes Hernández Mindiola, Camilo Montoya Reyes manifestaron que no les asistía impedimento alguno para conocer del presente asunto. La Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez adujo declararse impedida.
4. Mediante providencia de enero 19 de 2017 la Sala conformada por conjueces se resolvió “Negar la Solicitud de recusación realizada por el abogado Luis Guillermo Grijalba Grijalba, no aceptar la manifestación de impedimento presentada por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez para conocer del asunto de autos, a su vez, se acepta la inexistencia de causal de impedimento puesta de presente por los
señores Magistrados José Ovidio Claros Polanco, Magda Victoria Acosta Walteros, Javier Fidalgo Estupiñán Carvajal, María Lourdes Hernández Mindiola, Camilo Montoya Reyes”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA 4
Radicación: 110010102000201600181 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA 5
Radicación: 110010102000201600181 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La existencia de hechos concretos y verificables constituye un presupuesto esencial para encauzar la acción, es la condición básica e imprescindible a efectos de cimentar la construcción del proceso disciplinario. La exigencia de tal requisito como presupuesto para orientar la acción disciplinaria se justifica no sólo desde la perspectiva del cumplimiento de principios como el de la eficiencia y racionalización del ejercicio de la potestad disciplinaria, sino especialmente de la protección de las garantías individuales fundamentales
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA 6
Radicación: 110010102000201600181 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de los sujetos eventualmente pasibles de la intervención sancionatoria del
Estado. Lo anterior, se explica porque frente al derecho de acceso a la jurisdicción que reclama acciones positivas del Estado, se contraponen derechos fundamentales de las personas (presunción de inocencia, derecho de defensa, etc.) que pueden verse afectados por la intervención estatal. En otros términos, frente al derecho de acceder a la justicia que le asiste al quejoso, se encuentran por oposición los derechos fundamentales de los servidores judiciales, como probables sujetos pasivos de la acción disciplinaria. De ahí, que para resolver este conflicto de dichos con criterio de razonabilidad, se haya convenido en enmarcar el derecho de acceder a la justicia en el caso de las denuncias, quejas o querellas, dentro de unos precisos parámetros o requisitos básicos que sirvan de dique de contención
a los excesos que por el ejercicio de este derecho puedan provocarse. Los requisitos básicos de la queja, como se ha venido sosteniendo de antaño por esta Corporación2, son dos: credibilidad y fundamentación. “La credibilidad hace relación a la condición de creíble que ostente la noticia sobre la infracción, derivada de la forma y contenido de la misma, relato de las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodean su acaecimiento, y la identidad del infractor (...) El ‘fundamento’ exigido a la queja tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado” 2 Auto del 24 de junio de 1999. Rad. 19990325A. M. P. Dr. EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA 7
Radicación: 110010102000201600181 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Siendo así, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del : artículo 69 de la Ley 734 de 2002 - Estatuto Único Disciplinario “La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992¨… “Las denuncias y quejas falsas o temerarias, una vez ejecutoriada la
decisión que así lo reconoce, originarán responsabilidad patrimonial en contra del denunciante o quejoso exigible ante las autoridades judiciales competentes”. (Subrayado y negrillas nuestras). En este orden de ideas, considera la Sala que en el caso sub examine el origen de la presente indagación fue con ocasión de un escrito del señor Grijalba Grijalba, y como se indicó con el marco normativo referido, no es factible iniciar procesos disciplinarios a partir de una queja que no amerite credibilidad, a menos que esté debidamente fundamentada en medios probatorios suficientes que permitan establecer la violación de un determinado deber u obligación y que se erija como falta tipificada por el legislador y por lo mismo, debe ser seria, contundente, precisa, mostrando con claridad la incursión de la conducta que se estima violatoria de la ley. Así, atendiendo lo expresamente señalado por las normas legales transcritas, en precedencia una queja si no va acompañada de pruebas demostrativas de las afirmaciones que en ella encierra o por lo menos de la indicación en donde pueden obtenerse, carece de valor probatorio, luego, si el denunciante se limita a exponer
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA 8
Radicación: 110010102000201600181 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO generalidades, hechos irrelevantes o ambigüedades a partir de los cuales resulta imposible extraer alguna conclusión, se autoriza al funcionario de conocimiento para inhibirse de plano respecto a iniciar actuación disciplinaria.
En el asunto sometido a consideración, a pesar de que se inició indagación
preliminar será pertinente dar aplicación al contenido del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, terminando y en consecuencia disponiendo el archivo definitivo de las diligencias debido a que ello procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Pues nótese, que son dos los requisitos que ha de reunir la queja para que tenga la capacidad de poner en movimiento el aparato jurisdiccional disciplinario: credibilidad y fundamento, aspectos que deben ser evaluados por el funcionario como condición de procesabilidad de la acción disciplinaria, con el fin de dar cumplimiento a los principios de acceso a la justicia y eficiencia que gobiernan la administración de la misma (Título I de la Ley 270 de 1996), lo que permite racionalizar el ejercicio de la potestad punitiva, encaminada en esta materia a “garantizar el cumplimiento de los
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA 9
Radicación: 110010102000201600181 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fines y funciones del Estado en relación con la conducta de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro” (art. 17 Ley 200 de 1995), y no servir de instrumento a intereses distintos.
Como se ha venido sosteniendo, de la lectura de la queja se avizora que las
manifestaciones plasmadas aparte de ser temerarias no vienen acompañadas de soporte alguno que amerite detenerse a su análisis, permitiendo colegir que las mismas carecen de verosimilitud y exactitud, por lo tanto, no pueden tomarse tales afirmaciones como soporte de una investigación disciplinaria. Así las cosas, se dirá por la Sala que, no hay lugar a continuar con la actuación disciplinaria por tratarse de un acontecer fáctico, presentado en una queja de manera absolutamente temeraria e inconcreta, y sin soporte probatorio alguno que permita concluir la existencia de los comportamientos denunciados; a pesar que el quejoso fue citado para que ampliará y concretará su dicho, en ese orden de ideas esta Sala al tenor de los artículos 73 y 210, de la ley 734 de 2002, dispondrá la terminación y el archivo de las diligencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados del Tribunal Superior de Florencia, Magistrados de las Salas Administrativas y Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá conforme a las motivaciones del presente proveído, y por consiguiente, procédase al archivo definitivo de la presente actuación.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA 10
Radicación: 110010102000201600181 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA 11
Radicación: 110010102000201600181 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial