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CSDJ - F11001010200020160018200ADJUNTA20160419150614-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160018200ADJUNTA20160419150614-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201600182 00 Aprobado según Acta No. 030 de la misma fecha.

Ref. CONFLICTO DE COMPETENCIA

JURISDICCIONES PENALINDÍGENA ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria representada por el Juez Promiscuo Municipal de Páez y la Especial Indígena en cabeza del Gobernador Principal del Cabildo Indígena del Resguardo de Belalcázar del municipio de Páez, con ocasión del conocimiento de la noticia criminal No.195176000608-2014-00064-00. Radicado Interno 195174089001-2015-00082-00, seguida por el delito de lesiones personales dolosas, contra la indígena JULIETH PEÑA PUCHE.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El Fiscal Delegado de Páez mediante oficio del 13 de julio de 2015, remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Páez con Función de Conocimiento de Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Radicación: 11001 01 02 000 2016 00182 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Belalcázar escrito de acusación sin aceptación de cargos en contra de la

imputada JULIETH PEÑA PUCHE por el delito de Lesiones Personales Dolosas, y a quien se le realizó formulación de Imputación el 14 de mayo de 2015 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Inza (Cauca) con función de Control de Garantías. Del mentado escrito de acusación se extrae el fundamento fáctico del presente asunto: “ Con fecha 22 de diciembre de 2014 ante el Puesto de Policía de Belalcázar (Cauca) LINEY YURLEDI ARCILA URREGO, bajo la gravedad del juramento formuló denuncia penal contra JULIETH PEÑA PUCHE, manifestando que el día 21 de diciembre de 2014 a eso de las 10:30 de la noche, ella se encontraba sentada con unos amigos de su hermana YANCELLY ARCILA URREGO, en la discoteca de razón social Popsy ubicada en un costado del parque principal de Belalcázar (Cauca), hasta allí ingresa JULIETH PEÑA PUCHE y agredió físicamente arañándole la cara al señor LEIDER EMBUS TRIANA uno de sus amigos con los que LINEY YURLEDI ARCILA, departía una cerveza en la misma mesa, ante esta agresión intervino y medió en el asunto MAGDA QUIGUANAS quien procedió a retirar del establecimiento al joven LEIDER EBUS TRIANA, refiere la denunciante que ella continúa sentada con sus amigos disfrutando y se levantó del lugar donde estaba a hablar con una amiga que estaba en la discoteca de nombre TATIANA TRUJILLO cuando ingresa nuevamente JULIETH PEÑA PUCHE y cogió de manera descuidada a LINEY YURLEDI ARCILA URREGO, la tomó de los

cabellos y la empujó contra una mesa donde había varias personas sentadas y luego que le había causado lesiones en su cara le decía palabras insultantes, le rasgó la ropa que llevaba puesta esa noche… Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Radicación: 11001 01 02 000 2016 00182 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aduce que JULIETH PEÑA PUCHE esa noche de los hechos las lesiones físicas que padeció en su cara se las causó con las uñas y puntapiés en su cuerpo.

Con fecha 06 de enero de 2015 LINEY YURLEDY ARCILA URREGO fue valorada por el Dr. HERNÁN QUIJANO PARRA, médico legista de la Unidad Básica de la Plata (Huila) del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses quien determinó a la lesionada una incapacidad médico legal de 15 días definitiva y como secuelas una deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente”

2. El 22 de octubre de 2015 ante el Juez Promiscuo Municipal de Páez con función de conocimiento se realizó la Audiencia de Formulación de Acusación dentro de la investigación de marras, a la cual asistieron el Representante de la Fiscalía, la imputada, el defensor público asignado, así como la denunciante.

En esta diligencia se reconoció la calidad de víctima de LINEY YURLEDI ARCILA URREGO, señalándole que podía contratar un abogado para que la asistiera para hacer valer sus derechos en el presente asunto. Se verificó el traslado del escrito de acusación al defensor asignado a la

imputada. El Juez de conocimiento procedió a otorgar el uso de la palabra a los sujetos procesales. La Fiscalía adujo que no encontraba causal de incompetencia ni impedimentos que afectara la actuación. Por su parte, el defensor indicó que no vislumbraba causal de impedimento o incompetencia para el normal desarrollo de la actuación.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se le concedió el uso de la palabra en su orden a la Fiscalía, defensor y víctima para que si era del caso procedieran a solicitar corrección, adición o aclaración del escrito de acusación correspondiente, sin que ninguno de ellos advirtieran alguna inconsistencia.

Seguidamente se le otorgó el uso de la palabra a la Fiscal, quien procedió a formular la acusación en contra de JULIETH PEÑA PUCHE por el presunto delito de lesiones personales dolosas a título de autora (artículo 111, 113 inciso 2º, 117 del Código Penal) En esta etapa el defensor solicitó un receso. Una vez se reanudó la diligencia a la imputada se le preguntó si aceptaba los cargos formulados, quien no los aceptó. La defensa solicitó a la Fiscalía el descubrimiento de la totalidad de todos los elementos probatorios en su poder. Adujo que no contaba con ningún elemento material probatorio que exculpara a su defendida. La cual no se opuso al descubrimiento total. Finalmente el Juzgado de marras declaró que la señora Julieth Peña Puche

adquirió la calidad de acusada por el delito endilgado y ordenó descubrir la totalidad de las pruebas, así como fijar fecha y hora para la Audiencia Preparatoria.

3. El 28 de octubre de 2015 se llevó a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez con función de Conocimiento la Audiencia Preparatoria, contando con la asistencia de la Representante de la Fiscalía General de la Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Radicación: 11001 01 02 000 2016 00182 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nación, el defensor público de la acusada, el Gobernador del Resguardo Indígena de Belalcázar, la acusada y la víctima.

Previo a iniciar la diligencia, por solicitud del Gobernador del Resguardo Indígena mencionado, le fue otorgada la palabra, el cual indicó que dentro del marco constitucional y legal de las comunidades indígenas, todo comunero que hacía parte del censo debía ser corregido por su propia autoridad. El procedimiento es que todo comunero que hace parte de un Resguardo de un Cabildo debe ser corregido por su propia autoridad, y en el caso de Julieth Peña Puche hacía parte de su Resguardo. Por lo anterior, deprecó que el caso de la acusada debía ser remitido al Cabildo que representaba, tomando las respectivas correcciones. Por lo anterior, el Juez corrió traslado a la Representante del ente instructor, quien manifestó que el presente asunto debía continuar en cabeza de la jurisdicción ordinaria como quiera que la víctima no hacía parte de ningún

Resguardo Indígena y los hechos materia de investigación se realizaron fuera del territorio indígena, en una discoteca del centro del municipio. Se le corrió traslado al defensor público de la acusada, quien señaló que si bien era cierto que la jurisdicción indígena fue reconocida por la Constitución Política de Colombia en el artículo 246, y como quiera que cuentan con los elementos necesarios para llevar la investigación al interior de su comunidad, aunado a que su defendida se encuentra censada. Resaltó la jurisprudencia C921 de 2013 de la Corte Constitucional, la sentencia T-196 de abril de 2015, la T-002-2012 entre otras, las cuales recogen las circunstancias por las cuales es factible trasladar las investigaciones a dichos Cabildos para que ellos juzguen a sus comuneros. Por lo anterior solicitó que una vez Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Radicación: 11001 01 02 000 2016 00182 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO analizadas las solicitudes del Gobernador coadyuvada por la defensa, se apartara del conocimiento de la investigación para ser remitida al Cabildo Indígena respectivo.

Por lo anterior, el Juez Promiscuo Municipal de Páez programó audiencia para el 19 de noviembre de 2015 con el objeto de resolver la solicitud elevada por el Gobernador Indígena del Resguardo de Belalcázar.

4. El 19 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paéz, se instaló la Audiencia para pronunciarse en torno al conflicto de

competencias planteado por el Gobernador indígena del Resguardo de Belalcázar. Se le concedió el uso de la palabra a la Representante de la Fiscalía, quien argumentó que si bien era cierto que en el presente asunto el Gobernador certificó que la acusada se encontraba censada dentro del Cabildo que éste representa, no lo es la víctima del presente delito. Elementos materiales probatorios dan cuenta que la víctima Liney Yurledi Arcila Urrego nació en la cabecera municipal de Belalcázar Paéz, no en un Resguardo de tantos que se encuentran asentados en la región, aunado a que los hechos no fueron realizados al interior del territorio indígena, y tampoco se daba cumplimiento al factor objetivo porque la actitud que asumió la señora Julieth fue por intolerancia, siendo la acusada quien agredió a la víctima, generándole una deformidad física de carácter permanente en el rostro, es por ello que la investigación del presente asunto debe continuar en la Jurisdicción Ordinaria. Seguidamente el defensor público manifestó que no compartía los planteamientos de la Fiscalía, ya que la Constitución Política de Colombia Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Radicación: 11001 01 02 000 2016 00182 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reconocía la diversidad de etnias y las protegía. Indicó que desafortunadamente el Gobernador del Cabildo Indígena respectivo no acudió a esta diligencia, siendo su deber hacerlo.

A continuación el Juez Promiscuo Municipal de Páez, argumentó que el competente para seguir conociendo del presente asunto es la Jurisdicción

que representaba y de esa manera trabó el presente conflicto positivo de competencias. Argumentó que de los elementos para estructurar el fuero indígena se deben establecer con certeza que todos se cumplan. En el presente asunto consideró que el elemento personal se cumplía en el sentido de que la acusada tenía la condición de indígena. Entre tanto que el elemento territorial no, por cuanto los hechos sucedieron al interior de una discoteca ubicada en el perímetro urbano de Páez y no se trataba de un evento cultural organizado por esa comunidad indígena ni por otras. Así como tampoco el elemento institucional por cuanto la respectiva autoridad indígena no cuenta al interior de su comunidad con normas o reglas para reparar los bienes jurídicos vulnerados a personas que tienen la calidad de víctimas, en el sub judice Liney Yurledi Arcila Urrego. Y finalmente, en lo atinente con el elemento objetivo, la conducta por la cual se investiga, no puede exceder sus límites y en este evento del estudio socio económico de la acusada se estableció que residía en el perímetro urbano, sin que se advirtiera impedimento de naturaleza cultural para entender que su conducta se consideraba delito al interior de la cosmovisión occidental. A este diligenciamiento se allegó: Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Radicación: 11001 01 02 000 2016 00182 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia de constancia del 26 de enero de 2015 suscrita por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en la cual indica que en la

Jurisdicción del Municipio de Páez, Departamento del Cauca, se registraba el Resguardo Indígena Belalcázar y que la autoridad registrada era el señor EDMAR HERNÁN PERDOMO IPIA como Gobernado del Cabildo Indígena del Resguardo plurimencionado, adjuntando para tal efecto el Acta de Posesión (Folio 48 del c.o.). Es por lo anterior, que ordenó el envío del presente asunto a esta Superioridad para lo de su competencia.

5. No obstante lo anterior, habiendo sido repartido el expediente al Despacho del Magistrado Ponente, ante la ambigüedad en cierta información contenida en el expediente, se requirió al Gobernador del Resguardo Indígena de Belalcázar del Municipio de Páez-Cauca para que informara de manera escrita: ¿Si el delito de Lesiones Personales dolosas está considerado como una conducta investigable y sancionable dentro de la Comunidad que representaba? Y en caso de que la respuesta fuese afirmativa, indicara cuál era el procedimiento y la sanción o los rangos de sanción aplicables en los casos de comisión de dicha conducta. Así como las formas de reparación de las víctimas de la mentada conducta, quien presenta deformidad física de carácter permanente que afectaba el rostro.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Asi mismo se ordenó oficiar a la Oficina de Planeación Municipal de PáezCauca para que informara si la discoteca “Popsy” ubicada en un costado del

Parque principal de Belalcazar hacia parte de Resguardo Indígena o no.

7. El primero de los requerimientos fue atendido por el Gobernador Principal del Cabildo Indígena del Resguardo de Belalcázar mediante comunicación del 1º de marzo de 2016, siendo esta su trascripción: “(…) En este ejercicio, con todo respeto me permito informar que cualquier falta (contravención o delito que cause el desequilibrio o desarmonía comunitaria, al iniciar el proceso averiguatorio (investigativo) se debe tener en cuenta que no existe engaño o fraude (dolo) se debe probar la materialización del acto a investigar. Se acude al dictamen médico legal se averigua, entonces de acuerdo a nuestra Ley de origen, el derecho Mayor y Nuestros Usos y Costumbres, se respeta al máximo lo establecido en el artículo 29,246 y 330 numeral 7º C.N.

Terminado el proceso averiguatorio adelantado por el consejo de Justicia del Resguardo de Belalcázar, se lleva a cabo el proceso de análisis evaluativo donde aparece entonces el grado de afectación personal y comunitaria, (asamblea general) quien aplica el correctivo o sanción que va desde un simple consejo hasta la pena de cepo, juete y cárcel…” (Folio 10 del cuaderno de 2ª instancia) En cuanto al oficio enviado a la Oficina de Planeación Municipal de Páez no allegaron ninguna información. Por lo anterior, la Secretaría Judicial de esta Corporación realizó el paso al Despacho, para los fines pertinentes, como quiera que se trata de un delito de lesiones personales dolosas siendo los

hechos desde el año 2014.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, cuyo texto es el que sigue: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.

Por su parte, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, atribuyó, en su numeral 2, la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

Asunto: Conflicto de Jurisdicciones

Radicación: 11001 01 02 000 2016 00182 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Radicación: 11001 01 02 000 2016 00182 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Generalidades sobre la jurisdicción.

Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos,

según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este 1 AZULA CAMACHO, Jaime, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, Novena Edición.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia.

Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le

atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. (se resalta). De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo2 expone lo siguiente: 2 MATTIROLO, Luis, Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (Negrillas adicionales).

Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento

jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Radicación: 11001 01 02 000 2016 00182 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.

Es así como, según ya se indicó en precedencia, que la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad para dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

3. De la Jurisdicción Especial Indígena.

El artículo 7 de la Constitución Política3 reconoce la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, con el cual, además se pretende resarcir

3 “Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana” Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Radicación: 11001 01 02 000 2016 00182 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las injusticias históricas sufridas por algunos grupos sociales tradicionalmente discriminados, proyectando sobre el plan jurídico el deseo de defender el pluralismo como pilar fundamental del Estado Social de

Derecho4. Por su parte, el artículo 70 de la Carta Fundamental recuerda la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país, y reconoce, a nivel constitucional, que la existencia de varias etnias y culturas dentro del territorio colombiano es un valor social susceptible de protección constitucional5. De tales disposiciones constitucionales, en principio, se desprende la obligación a cargo del Estado de adoptar medidas de carácter positivo con el fin de derrotar injusticias históricas, y de otorgar especial protección. Ahora bien, el artículo 286 de la Constitución Política establece que “son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas”, al propio tiempo que el artículo 287 siguiente establece que tales entidades gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Ley y la misma Constitución, para lo cual podrán contar con: i) autoridades propias, ii) ejercicio de las competencias que le correspondan; iii) administración de recursos y establecimiento de tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y iv) participación en las rentas nacionales. En el mismo sentido, el artículo 246 de la Constitución Política consagra que

“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus 4 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2012, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez. 5 Ibídem.

Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Radicación: 11001 01 02 000 2016 00182 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”

(Negrilla fuera de texto). Dicho en otras palabras, las autoridades indígenas tienen la facultad de auto juzgarse, o según las acepciones indicadas en precedencia, la atribución de declarar su propio derecho, ejerciendo para tal fin su propia jurisdicción, la que se conoce como Jurisdicción Especial Indígena. Acerca de los aspectos fundamentales en la determinación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, la Corte Constitucional, en sentencia C-139 de 1996 abordó por primera vez el tema y definió que hacen parte del contenido de esa disposición: i) la facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias; ii) la potestad de conservar y/o proferir normas y procedimientos propios; iii) la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la Ley; iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación inter jurisdiccional, sin que v) el ejercicio de

tal jurisdicción esté condicionado a la expedición de alguna ley. Tal situación conllevó a la configuración o denominación del fuero indígena, pues éste resulta ser la consecuencia jurídica del reconocimiento de la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas. En la sentencia T728 de 2002 se definió el fuero indígena en los siguientes términos: “el fuero indígena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Radicación: 11001 01 02 000 2016 00182 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO modo de vida de la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa”.

Sin embargo, para la existencia del fuero indígena no se requiere solamente la pertenencia a una comunidad indígena, sino que la jurisprudencia Constitucional y de esta Corporación han establecido que deben confluir simultáneamente cuatro (4) el

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