CSDJ - F11001010200020160018600ADJUNTA20200224125644-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160018600ADJUNTA20200224125644-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 20 de febrero de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 017 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600186 00
ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la indagación preliminar seguida contra los doctores seguida contra los Magistrados del Tribunal Superior de Montería MARCO TULIO BORJA PARADAS, JORGE MAYA CARDONA y CARMELO RUÍZ VILLADIEGO, en su condición de MAGISTRADOS DE LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, por presuntas irregularidades cometidas, al proferir decisión de instancia el 15 de abril de 2015, dentro del proceso ejecutivo mixto radicado No. 236603103000120120027501. HECHOS Y ANTECEDENTES Tiene lugar la presente actuación disciplinaria, con el escrito presentado por el ciudadano Otto Jair Santos Albarracín, a través del cual formuló queja disciplinaria contra los doctores MARCO TULIO BORJA PARADAS, JORGE MAYA CARDONA
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201600186 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia y CARMELO RUÍZ VILLADIEGO, en su condición de MAGISTRADOS DE LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, por presuntas irregularidades cometidas, al proferir decisión de instancia el 15 de abril de 2015, dentro del proceso ejecutivo mixto radicado No. 236603103000120120027501.
Actuación procesal y medios de prueba arrimados a la actuación La queja fue sometida a reparto el 18 de febrero de 20161, correspondiendo su conocimiento al Magistrado Adolfo León Castillo Arbeláez. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y para los fines allí previstos, procedió a la apertura de la indagación preliminar mediante auto de 10 de mayo de 20162, en el que ordenó varios medios de prueba, como allegar de copia de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ejecutivo mixto 236603103000120120027501, promovido por el señor Otto Jair Santos Albarracín contra Martha Luz López Fernández; acreditación y demás datos personales de los indagados, sus antecedentes disciplinarios y la respectiva notificación personal de la presente indagación, a través de comisionado. Se notificó al Agente del Ministerio Público el 4 de abril de 20163, sin que rindiera concepto sobre el asunto; los indagados hicieron lo propio, a través de funcionario comisionado, el 11 de abril del mismo año y, se recaudaron las siguientes pruebas:
1. La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia certificó la condición
de funcionarios de los doctores MARCO TULIO BORJA PARADAS, JORGE 1 Folio 24 2 Folios 27-28 3 Folio 33 2
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
MAYA CARDONA y CARMELO RUÍZ VILLADIEGO como Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería4.
2. A través de oficio No. 0279-2016, la Secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Sahagun – Córdiba, remitió copia de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ejecutivo mixto 236603103000120120027501, de Otto Jair Santos Albarracín contra de
Martha Luz López Fernández5.
3. Con su escrito exculpatorio, los disciplinados allegaron copia de la trasncripción de la sentencia dictada por ellos dentro del proceso de marras, el 15 de abril de 20156.
4. Se allegó certificado de antecedentes disiciplinarios de los encartados7
Versión libre Los doctores MARCO TULIO BORJA PARADAS, JORGE MAYA CARDONA y CARMELO RUÍZ VILLADIEGO dirigieron escrito a esa Corporación8, en el que indicaron en resumen, que no fue el dicho de la demandada el fundamento probatorio de la decisión, sino lo que ella probó, además de la valoración razonable de las pruebas en su conjunto.
Respecto de los testimonios dudosos por estar siendo investigados o se han retractado de su dicho, informaron que el hecho de estar sometido a una 4 Folios 34-41 5 Folios 42 y cuadernos de anexos 6 Folios 72-89 7 Folios 55-71 8 Folios 29-30 3
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Referencia: Funcionario de Única Instancia investigación no los hace dudosos, en tanto la presunta retractación no fue acreditada en el proceso laboral antes de la decisión, como tampoco en la presente indagación.
Justificaron jurisprudencialmente el peso probatorio dado a los testimonios y que a la postre llevaron a desvirtuar la literalidad de los títulos valores. Se refirieron al testimonio de la señora María Lorenza Aldana, esposa del ejecutante, quien a pesar de no haber sido tachado por la contraparte, en la sentencia se señaló su no credibilidad, en virtud de la posibilidad que tiene el Juez de valorar la prueba y así determinarlo, lo que fundamentaron no solamente en su vínculo con el demandante, sino también en la forma evasiva, inconcreta y contradictoria de su testimonio. Hicieron un breve resumen del análisis probatorio expuesto en la sentencia dictada por los encartados, resaltando que la decisión no se basó en conjeturas, sino en dicho estudio y en la regla lógica y experiencia como criterio para tener en cuenta en
la apreciación de las pruebas. Igualmente señalaron que la decisión censurada está protegida por el principio de autonomía funcional, por lo que solicitan el archivo definitivo de la presente indagación. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de 4
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Asunto a resolver.- Decide la Sala una vez evaluadas las diligencias preliminares si ordena la apertura de investigación disciplinaria o dispone la terminación del procedimiento. El artículo 150 del Código Disciplinario Único de la Ley 734 de 2002, refiere que la indagación preliminar tiene como fines no solo verificar la ocurrencia de la conducta puesta en conocimiento de la autoridad disciplinaria, determinar si ésta es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, se debe además individualizar al presunto responsable de la comisión de la falta, consecuencia del actuar irregular denunciado.
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Así, para la evaluación de la indagación preliminar, es indispensable analizar las circunstancias espacio – temporales de la comisión de los hechos que se han considerado relevantes por el Magistrado instructor para dar inicio a la actuación disciplinaria, y así determinar las causales de procedibilidad de la apertura de investigación formal, además establecer la afectación de los principios rectores de la ley de administración de Justicia en cabeza del funcionario implicado.
De la revisión de las piezas procesales allegadas del proceso ejecutivo mixto radicado No. 2366031030001201200275019, se tiene que, efectivamente, el señor Otto Jair Santos Albarracín, presentó demanda ejecutiva contra la señora Martha Luz López Fernández el 19 de octubre de 201210, proceso que se adelantó en primera instancia ante el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Despacho que en audiencia celebrada el 19 y 22 de julio de 2013, dispuso: “PRIMERO: DECLARANSE NO probadas las excepciones del mérito propuestas por la ejecutada, a través de su apoderado judicial. SEGUNDO: SÍGASE adelante la ejecución contra la ejecutada (…)”11. Dentro de dicha diligencia, el apoderado de la parte ejecutada presentó recurso de
apelación, concedido en el efecto devolutivo y conocido por el Tribunal Superior Sala Civil – Familia de Montería12, en donde luego del trámite correspondiente, se celebró audiencia pública de juzgamiento el 15 de abril de 2015, en la que se resolvió: “ (…) SEGUNDO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia proferida dentro del presente proceso y en su lugar se dispone declarar probada la excepción del numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio y declarar no probada la de pago parcial. TERCERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida dentro del presente proceso el cual queda así: “sígase adelante la ejecución contra la señora Martha Luz López 9 Cuaderno de anexos 1, 2 y 3 10 Folios 1-4 cuaderno anexos 3 11 Folios 84-85 cuaderno anexos 3 12 En sala conformada por los Magistrados Marco Tulio Borja Paradas, Jorge Maya Cardona y Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego. 6
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Fernández y a favor de Otto Jair Saguit Santos por las siguientes sumas: (…) CUARTO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia de primera instancia.”13.
La decisión del a quo se fundó en el análisis conjunto de las pruebas recaudadas, con el que se concluyó que la suma realmente prestada fue de $70.000.000,oo a
una tasa de interés del 4% mensual. Así lo afirman Mildreth Maranjo y Mirleth Álvarez, testigos presenciales de dicho negicio, lo que se corrobora con el hecho que algunas letras tienen como capital sumas que resultan ser múltiplos de $2.800.000.oo, equivalente al monto del interés mensual del 4% de $70.000.000,oo, sin que existan pruebas que lo desvitúe, pues el dicho del ejecutante y de su esposa no tienen fuerza probatoria. El del primero por tratarse de una declaración de parte, por lo que, según la jurisprudencia, sólo ofrece valor probatorio cuando confiesa; y el de su esposa, porque su dicho es sospechoso y debe estar corroborado por otras pruebas, lo cual no sucedió, amén que su declaración fue evasiva, inexacta y contradictoria. De lo visto hasta el momento, no encuentra esta Colegiatura una decisión grosera, arbitraria, antiética, omisiva o extralimitada de las funciones concedidas en la Constitución y en Ley, por parte de los Magistrados denunciados, en virtud de la decisión proferida en el proceso ejecutivo multicitado, que deba ser objeto de investigación por parte de esta Corporación. Lo anterior, en virtud a que la jurisdicción disciplinaria no está llamada a aquilatar el criterio hermenéutico fundamento de las decisiones proferidas por los funcionarios, salvo que prima facie, se adviertan errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio, no adquiere la relevancia de conducta a investigar
13 Folios 17-19 cuaderno anexos 3 7
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Referencia: Funcionario de Única Instancia disciplinariamente.
Es preciso resaltar que lo que se sanciona en el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en desarrollo del preciso cargo que desempeñan, principio deontológico que tiene raigambre constitucional contemplado en los artículos 6 y 123 superior, que en punto de la responsabilidad jurídica de los particulares y los servidores públicos establece que éstos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Precisamente este marco de legalidad es el que fija el límite de sujeción entre el servidor y el Estado, su campo de acción y por contera determina la responsabilidad de cada servidor público, derroteros éstos que aplicados al caso en estudio, obligan a ordenar la terminación de la presente investigación. Así las cosas, en el contexto que interesa a esta jurisdicción, donde la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita y por tanto se requiere que la conducta cuestionada trascienda al quebrantamiento del deber funcional, este ingrediente normativo en el caso bajo examen, brilla por su ausencia.
Aunado a lo anterior, están estatuidos los principios de autonomía e independencia judicial que reglamentan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5º de la ley 270 de 1996, que amparan la función jurisdiccional de los Jueces de la República, al respecto ha dicho la Corte Cosntitucional14: “Esta Corte ha afianzado una dogmática con alcance general que se mantiene inmutable en la jurisprudencia y que tiene que ver con el hecho de que, en materia de autonomía e 14 Sentencia T-450/18 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Corte Constitucional 8
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Referencia: Funcionario de Única Instancia independencia judicial, los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco de su ámbito funcional, regla que aunque no es absoluta, sí propugna por un máximo de protección a la autonomía y un mínimo de injerencia disciplinaria en materia interpretativa. Esto último, implica que la falta disciplinaria solo puede originarse por incumplimiento de deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de justicia. (…) Los operadores jurídicos se encuentran sometidos a control disciplinario, sin que esa relación especial de sujeción pueda extenderse a su ámbito funcional, es decir, al contenido de
las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones. Esta regla general, sin embargo, admite una posibilidad excepcional de control disciplinario: la existencia de escenarios de auténtica desviación en el ejercicio de la función pública.” Ahora, en cuanto a la Autonomía e Independencia de la Rama Judicial, esta sala trae a colación lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé:
“ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL.
La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen
una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia 9
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Referencia: Funcionario de Única Instancia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”.
A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”15 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental16, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable
para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos17 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. 15 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 16 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 17 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 10
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Referencia: Funcionario de Única Instancia En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos18, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en
relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales cuando el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha
denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, la interpretación racional y motivada de la ley así como la apreciación y valoración de las pruebas, así tal ejercicio epistemológico en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Por lo anterior, se reitera que, acreditado como se halla que el trámite y la decisión 18 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. 11
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Referencia: Funcionario de Única Instancia cuestionada no lucen manifiestamente arbitrarios, es decir el funcionario atendió su deber y responsabilidad, realizó sus actuaciones dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, razón por la cual no se observa su incursión en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en la decisión proferida, la cual se fundamentó en los elementos de juicio con que contaba cuya apreciación y valoración se enmarcan en el sano ejercicio de la
autonomía funcional, principio según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales con amparo en la Constitución Política y la Ley, independientemente del eventual desacierto de tal ejercicio intelectivo. No se advierte en este caso la existencia de una trasgresión grosera a dicho ejercicio funcional, ni un proceder arbitrario al declarar el derecho controvertido, así como tampoco un error de prohibición vencible sancionable a título de culpa, pues la decisión mediante la cual se resolvió la acción, se fundamentó en el acervo probatorio y sí atendió los requisitos de procedibilidad. Así la decisión del disciplinado no goce de una motivación con sustento normativo y jurisprudencial ampliamente soportado, como es lo deseable en una providencia judicial que resuelve el alcance de un derecho fundamental, lo cierto es que las falencias aquí esbozadas, no alcanzan a ser objeto de sanción disciplinaria. En reciente Sentencia T-450/18 (Expediente T-6.388.862), proferida por la Corte Constitucional en la acción de tutela de Baldomero Ramón Rojas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinariay Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, de fecha 19 de noviembre de 2018, en la cual dejó sin efectos las providencias proferidas por las accionadas, esta Corporación indicó puntualmente: De otra parte, el hecho de que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Bucaramanga haya expuesto en sede de la audiencia preliminar diferentes juicios de valor sobre la trascendencia jurídica de los informes de policía judicial para 12
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Referencia: Funcionario de Única Instancia legitimar una captura en flagrancia y así obtener evidencia de responsabilidad penal, no puede tener ningún tipo de repercusión sustancial o procesal negativa, comoquiera que, en dicho escenario, es viable que se desarrolle una controversia en torno a los elementos probatorios, con características, finalidades y contenidos significativamente diversos a las que tiene ocurrencia en el juicio oral.
En ese orden de ideas, no se presenta ningún desbordamiento de la competencia del juez de control de garantías al promover, en desarrollo de una audiencia preliminar de legalización de la captura, una controversia probatoria, por cuanto la misma debe ser garantizada siempre que se advierta la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Por último, es menester traer a colación que, en calidad de garante de la reserva judicial de la limitación de derechos fundamentales, el juez de control de garantías, en ejercicio de la revisión de la legalidad y constitucionalidad de una investigación penal, no está vinculado exclusivamente a las pretensiones que haga la Fiscalía o cualquiera otro de los intervinientes, ni mucho menos sometido a la toma automática e irreflexiva de decisiones,
sino que está autorizado para adoptar las medidas que, dentro de los márgenes razonables que definen los principios y normas contenidas en la propia Carta Política y en atención a las específicas circunstancias del caso concreto, garanticen de la mejor manera la efectividad de los derechos, bienes e intereses involucrados. 7.2.8. Finalizado así el segundo planteamiento, la Sala concluye que el funcionario judicial asumió a cabalidad su rol funcional de control de garantías durante el desarrollo de la audiencia preliminar de legalización de la captura y ante los hechos concretos de cada uno de los casos y las especificidades ofrecidas en ellos, en contraste con las normas jurídicas aplicables, resolvió decretar la ilegalidad del procedimiento de captura realizado por la policía
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