CSDJ - F11001010200020160018901ADJUNTA20160622092815-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160018901ADJUNTA20160622092815-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. -11 0010 10 2000 2016 00189 01 Aprobada según Acta de Sala No. 34 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por MARY VILLEGAS
RIVERA contra: LA FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la accionante MARY VILLEGAS RIVERA, contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela. HECHOS Y PRETENSIONES La señora MARY VILLEGAS RIVERA, presentó acción de tutela adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que el juez constitucional 1 Sala Dual integrada por los Magistrados MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (Ponente) y MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ. proteja los derechos fundamentales a la tercera edad, a la salud y a la dignidad humana. El origen de la acción constitucional surge de la inconformidad de la
accionante frente a que la Fiscalía General de la Nación no ha dado cumplimiento a un fallo de fecha 29 de mayo de 2014, proferido por el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera Subsección A, dentro del radico No 37338, expediente 2005-00246901, en el cual se siguió un proceso de Reparación Directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, y en esa providencia se ordenó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 5 de marzo de 2009, encontrando responsable a la entidad accionada de privar injustamente de la libertad a la señora Mary Villegas Rivera y por consiguiente a pagar el equivalente de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la ejecutoria de la dicha sentencia. Desde ese tiempo, manifiesta la accionante, la Fiscalía no ha dado cumplimiento al fallo, es decir no le ha pagado el dinero de conformidad con la condena que hizo el Consejo de Estado. Por ser una persona de la tercera edad, enferma es que acude a la acción constitucional, pues de interponer un proceso ordinario, por su salud deteriorada no verá los resultados. ACTUACIÓN PROCESAL El 1º de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción de tutela promovida por la señora MARY VILLEGAS RIVERA, y ordenó notificar a La accionada, igualmente a la accionante, al Coordinador Grupo de Sentencias y
Conciliaciones de la Fiscalía General de la Nación, oficiar a la señora Villegas para que hiciera llegar copia del derecho de petición que radicó en la oficina de Pagos de Sentencias de la Fiscalía el 25 de marzo de 2015, por último se ordenó oficiar a la accionada para que informara si la sentencia radicada con el No 20146111639392 corresponde a la proferida por la Sección Tercera Subsección a la Sala de Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en favor de la ciudadana Mary Villegas Rivera y Otros del 29 de mayo de 2014. A folios 63 y 64 obra el derecho de petición que elevara la accionante a través de su apoderado, ante la Coordinadora Grupo de Pago de Sentencias y Conciliaciones de la Fiscalía.
INTERVENCIONES
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Asesora Jurídica, doctora Andrea Liliana Núñez Uribe. Mediante escrito visible a folios del 65 al 87 está la contestación a la tutela incoada que hace la Asesora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el principio de subsidiaridad, además la Corte Constitucional ya se ha pronunciado en el sentido de que las acciones de tutela no proceden para hacer cumplir sentencias, pues ésta sólo procede cuando se trate de obligaciones de hacer más no es admisible frente a obligaciones de dar, pues lo idóneo es la acción ejecutiva. Acotó que esa entidad está realizando todos los trámites necesarios para cancelar lo ordenado en sentencia del Consejo de Estado, pero que se debe
esperar la partida presupuestal y el turno, pues no sólo es la accionante la única reclamando pagos ante la Fiscalía. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 10 de marzo de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela, toda vez que consideró que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa alterno como es adelantar el proceso ejecutivo para hacer efectivo el pago d la sentencia de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, además porque no está probado que el no pago oportuno de los dineros reconocidos en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, esté afectando el mínimo vital de la accionante. Culminó diciendo que no se puede perder de vista que se está frente a una obligación de dar, lo cual también tornaría improcedente la acción constitucional por carencia del principio de subsidiaridad. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante en términos generales basó su descontento con el fallo manifestando que para los operadores judiciales es letra muerta lo que ha dicho la Corte Constitucional respecto a la procedencia de las acciones de tutela cuando hay clara afectación de derechos fundamentales como es su caso, pues es claro que ella no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por eso acudió a la tutela para evitar un perjuicio irremediable. Manifestó disentir de lo dicho por la primera instancia respecto al perjuicio irremediable, pues aportó la historia clínica en donde se demuestra que tiene una enfermedad degenerativa y por la edad que tiene no puede salir a buscar trabajo para acudir a un especialista, pide en consecuencia sea revocado el
fallo proferido por el a quo, para en su lugar se tutelen sus derechos invocados.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver
La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, corresponde a una decisión legal, en la medida en que la accionante reclama que sus derechos fundamentales han sido violados por la Fiscalía General de la Nación. Esta Superioridad anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, porque la acción impetrada efectivamente es improcedente, habida cuenta que no se supera el test de procedibilidad para el ejercicio de dicha acción contra providencias judiciales, de conformidad con las razones que se expondrán en la presente providencia. 1.1. Derechos invocados como trasgredidos. La accionante alegó como trasgredidos los derechos constitucionales fundamentales a la tercera edad, a la salud y a la dignidad humana. 1.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales3. 1.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es relevante poner de presente que el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que dicha acción procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, que haya violado, viole o amenace violar derechos constitucionales fundamentales. En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la acción de tutela, en principio, no procede contra providencias judiciales, atendiendo a que tales decisiones “constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por 2 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 3 Ibídem, sentencia T-161 de 2005. funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las
cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”4. Sin embargo, de forma excepcional, la acción de tutela procederá contra providencias judiciales en aquellos casos en que éstas desconozcan los preceptos constitucionales y legales que deben seguir, pero previo el cumplimiento de unos presupuestos generales de procedencia, en virtud de los cuales se habilitaría al juez constitucional para revisar las decisiones judiciales. Dichos presupuestos fueron consagrados en la sentencia C-590 de 2005, y son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 4 Corte Constitucional, sentencias T-353 de 2012 y C-590 de 2005, entre otras. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores se tienen como presupuestos generales, en tanto que, verificados éstos, deberá establecerse alguna de las siguientes causales específicas: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. Tutela – procedencia contra providencias judiciales – agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Mediante acción de tutela se pretende se de cumplimiento a la sentencia de fecha 29 de mayo de 2014, por la cual el Consejo de Estado revocó la providencia de 5 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en la que se ordenó a la Fiscalía General de la Nación pagar los perjuicios morales que se le ocasionaron a la señora Mary Villegas Rivera, por haberla detenido ilegalmente. Es decir que la acción constitucional deprecada se edifica sobre actividades totalmente ajenas a la órbita constitucional tutelar, dada su naturaleza subsidiaria y excepcional frente a providencias judiciales. La Jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa en señalar que el amparo constitucional es un mecanismo excepcional al que no puede dársele la utilización propia de los medios de defensa judiciales ordinarios, máxime que es necesario cumplir con los presupuestos de procedencia.
No se presta a duda que en el presente caso esta acción constitucional se torna improcedente, pues la accionante tiene a su disposición dentro del proceso contencioso administrativo, la posibilidad de demandar ejecutivamente para cobrar las condenas de que fue objeto el ente investigador por parte del Consejo de Estado al hallarlo responsable de realizar una detención arbitraria en la persona de la señora Mary Villegas Rivera, es por lo que no podría la acción de tutela convertirse en una tercera instancia, pues su naturaleza excepcional y residual, para lo cual fue creada no se lo permite. Además, y tal y como lo dijo la primera instancia se está ante una obligación de dar y al respecto la Corte Constitucional ha tenido varios pronunciamientos, en donde deviene la improcedencia del amparo constitucional al contar con otro medio de defensa judicial, como es el interponer la acción ejecutiva, pues en realidad la accionante no demostró que sin el pago de esa sentencia su mínimo vital se estuviese viendo afectado. Así las cosas, lo consecuente es CONFIRMAR, como antes se anunció, el fallo objeto de impugnación, como quiera que efectivamente en el caso sub judice, existen otros mecanismos para reclamar el pago de la condena proferida en contra de la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso Contencioso Administrativo impetrado por la accionante. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 10 de marzo de 2016 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial