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CSDJ - F11001010200020160019001ADJUNTA20160819120116-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160019001ADJUNTA20160819120116-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio veintinueve de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600190 01 Aprobado según Acta No. 060 de la misma fecha

Accionante: Alberto Hernando Benavides Fuertes

Accionados: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura

Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos invocados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO1, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 9 de marzo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá2, por medio de la cual resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE” la acción de tutela por cuánto se 1 En la misma fecha de aprobación de la presente providencia. 2 Sala conformada por los Magistrados PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ trata de una acción de tutela contra una decisión de tutela, y por no acreditar el principio de inmediatez.

I.- ANTECEDENTES

1. La solicitud de protección constitucional se sustentó en los siguientes hechos: ALBERTO HERNANDO BENAVIDES FUERTES, acudió en acción de tutela

(fls 1 a 16) buscando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y segunda instancia, presuntamente vulnerados por la demandada, según los hechos que narró de la siguiente manera: Es una persona de 62 años y 7 meses de edad, que sufrió el flagelo del secuestro, causándole perjuicios morales, psicológicos, y materiales difíciles de superar; se le declaró víctima del conflicto armado, mediante decreto 1290 de 2008, correspondiente a la radicación 113151 expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Como consecuencia de esta situación, debió adquirir créditos bancarios que venía cancelando con el salario obtenido como funcionario de la Contraloría General de la Nación. Actualmente se encuentra retirado de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, debido a su precaria condición económica y la declaratoria de insubsistencia del cargo que venía desempeñando en esa entidad pública. El día 17 de marzo de 2015 presentó acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en pensiones, protección especial al adulto mayor, igualdad, trabajo, vida digna y mínimo vital por cuánto consideró que le fueron violados por el Contralor General de la República, doctor Edgardo Maya Villazón al expedir resolución de 2 de marzo de 2015 que lo declaraba insubsistente en el cargo de Contralor Provincial. Indicó que mediante fallo de 9 de abril de 2015, esa Sala procedió a tutelar sus

derechos fundamentales ordenando su reintegro en el cargo, sin embargo, dicha decisión fue apelada por la oficina de talento humano de la Contraloría General de la República. Incoada apelación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió revocar la decisión del a quo por tratarse de un hecho superado. Expuso que el Juez de Tutela en la segunda instancia no hizo un análisis en el tiempo procesal, puesto que Colpensiones no ha decidido de fondo la solicitud de derecho pensional, violándose así su derecho a la segunda instancia. Sustentó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado, en el defecto fáctico. (i) A su juicio, el defecto fáctico existe porque el ad quem al desconocer de forma arbitraria e irregular pues argumentó su decisión en hechos que no son ciertos puesto que Colpensiones no había decidido de fondo su solicitud de derecho pensional, de hecho no ha resuelto el recurso de apelación elevado por él, y por ende se afectaron sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, solicitó acceder a la protección de las garantías básicas alegadas y, como consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida el 3 de junio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se resolvió revocar el fallo de tutela proferido el día 9 de abril de 2015, por tratarse de un hecho superado.

2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las demandadas.

Mediante auto de 22 de febrero de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aras de protección de la doble instancia, la acción de tutela radicada por el accionante el día 18 de febrero de 2015, (fls 79 a 85). En cumplimiento de lo ordenado, en auto de 1 de marzo de 2016 el Seccional de Bogotá se dispuso admitir la acción de tutela y ordenó correr traslado a las demandadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del accionante (fls 89 y 90). En cumplimiento de lo ordenado, por Secretaría de esa Seccional se expidieron los oficios respectivos (fls 91 a 96). 2.2. Intervención de las demandadas. Álvaro Raúl Vallejos Yela, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño (fls 122 y 123) solicitó desvincularle del presente trámite o en su defecto, negar la protección deprecada por el accionante respecto a la Colegiatura que él representa. José Ovidio Claros Polanco, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 97 a 109), sostuvo que se debe declarar improcedente por cuánto se trata de una acción de tutela contra una decisión de tutela, y por falta de inmediatez, pues dejo transcurrir un periodo de 7 meses y 15 días desde el proferimiento de la sentencia atacada y

la presentación de la acción constitucional, hecho que demuestra que sobrepasó el término razonable que jurisprudencialmente ha definido la Corte Constitucional para ello. Sara Moreno Novoa, Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la Nación (fls 110 a 116), indicó que se impugnó el fallo de primera instancia proferido el 9 de abril de 2015 por la Seccional de Nariño, con base en la ausencia de requisitos de procedibilidad dado su carácter subsidiario y excepcional ya que el accionante debió acudir a los medios ordinarios de defensa y por qué no alegó un perjuicio irremediable. Así mismo allegó información suministrada por Colpensiones donde consta que la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez le fue negada al accionante, la cual se encontraba ya en firme. Expuso que el fallo de segunda instancia decidió el día 3 de junio de 2015 revocar el fallo proferido por el a quo con fundamento en una carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que procedieron a dar cumplimiento al fallo de tutela al expedir resolución No. 02343 del 22 de julio de 2016 que ordenaba la inmediata desvinculación del cargo del señor Alberto Hernando Benavides Fuertes. Por lo anterior, solicitó que se rechace la presente acción por improcedente, y por no encontrarse la violación a derecho fundamental alguno. Paula Marcela Cardona, Vicepresidenta Jurídica y Secretaria General de Colpensiones (fls 117 a 121) solicitó se declare el cumplimiento del fallo de

tutela por tratarse de un hecho superado, se ordene el cierre del trámite incidental, si existiere, en contra de esa entidad, declare la carencia actual de objeto y en consecuencia ordene el archivo del presente trámite. Puesto que mediante oficio VPB 7391 de 12 de febrero de 2016 se dio respuesta de fondo a la solicitud radicada por el señor Benavides Fuertes.

3. Pruebas que obran en el expediente de tutela.

En el proceso de tutela aparecen, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la sentencia proferida el 3 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia, declarando la improcedencia por hecho superado(fls 39 a 50). Copia de la sentencia emitida el 9 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales del accionante y se ordenó a la Contraloría General de la Nación que “ lo reintegrara en su cargo, hasta tanto se defina su solicitud de pensión de vejez mediante el acto administrativo respectivo y su inclusión en la nómina de pensionados, así mismo , proceda a EFECTUAR EL PAGO de los salarios dejados de percibir desde el momento de su declaratoria de insubsistencia hasta cuando sea efectivamente reintegrado” (fls 27 a 38).

4. Decisión de primera instancia.

Mediante fallo de 9 de marzo de 2016 (fls 129 a 138) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió

“DECLARAR IMPROCEDENTE” la acción de tutela, bajo la consideración consistente en estar dirigida contra una decisión tomada dentro de una acción de tutela y por ser presentada varios meses después de haberse proferido la decisión que se pretende controvertir, lo que demuestra la falta de inmediatez. Además, advirtió que aunque la decisión de cesar no era la más ajustada, porque el accionante no pretendía que se le tutelara derecho de petición alguno, ni era la decisión apelada, ello tampoco incidió de fondo en los derechos del accionante, pues de lo que se trata, es que no se hacía merecedor de la protección, al estar por fuera del llamado retén social, dado que no acreditó el número de semanas requeridas para ello.

5. Impugnación del fallo de tutela.

Por escrito del 18 de febrero de 2016 (fls 182 a 187) el actor impugnó el fallo de tutela tendiente a que fuera revocado, pues a su juicio la primera instancia desatendió el precedente jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional respecto a la procedencia de la acción de amparo contra sentencias de tutela y de actuaciones de los jueces de amparo anteriores o posteriores a la sentencia. Puso de presente que en este caso satisface los requisitos generales de procedibilidad por cuanto no tuvo en cuenta que el acto administrativo proferido por Colpensiones el día 13 de abril de 2015 no quedó en firme, ya que en el término legal interpuso recurso de reposición y subsidio el de apelación, por lo que no se encontraba ejecutoriado y así lo hizo saber al a quo mediante escrito

de 21 de abril de 2015. Considera que se está frente a un caso de cosa juzgada fraudulenta, cuándo se afirma que existe carencia actual de objeto por tratarse de un hecho superado. Que no dejó de cumplir con el requisito de inmediatez pues aunque el fallo es de 3 de junio de 2015 y apenas se devolvió al despacho de origen por la Corte Constitucional el 26 de enero de 2016, considerando que la presentó dentro de un término prudencial y razonable. Finalmente considera que no se realizó análisis sobre si afirmar que había carencia actual de objeto por hecho superado era cierta o no.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

La Sala debe determinar si el derecho fundamental al debido proceso resultó vulnerado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como consecuencia del defectos fáctico, atribuible, según el accionante, a la sentencia de 3 de junio de 2015, por medio de la cual se revocó la sentencia de 9 de abril de 2015, arguyendo un hecho superado por carencia actual de objeto. Precisa la Sala que la solución del problema jurídico implica seguir la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la improcedencia como regla general de la acción de tutela contra fallos de tutela. 3.- La Sala confirmará la decisión de instancia que declaró improcedente la acción de tutela, al estar acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de ese medio de defensa judicial contra fallos de amparo. Ciertamente, sobre la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades3. Al respecto la sentencia SU-219 de 2001, ha señalado que los jueces de tutela al decidir una solicitud de protección constitucional también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables, que sitúan su actuación en los extramuros del derecho, circunstancia frente a la cual la persona no puede quedar inerme. Por ello el ordenamiento jurídico colombiano dispuso un control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales cual es la eventual revisión de las decisiones proferidas en primera o en segunda instancia por los jueces de tutela, dependiendo de si se impugnó o no el fallo,

según las previsiones de los artículos 86-2 y 241-9 de la Constitución, regulado por los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y 49 y siguientes del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). A través de la eventual revisión a cargo de la Corte Constitucional, se evita que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante nueva 3 Sentencias SU-1219 de 2001 y, T-104 de 2007, entre otras. tutela, por lo que el conflicto se tornaría irresoluble e indefinido, con clara afectación de la seguridad jurídica y del goce efectivo de los derechos fundamentales, brindando así protección cierta, estable y oportuna a las personas cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados4. La revisión eventual, enfatiza la Corte, obra como medio de cierre de la jurisdicción constitucional a su cargo por voluntad del Constituyente, que busca entonces la garantía de la unificación de criterios y la supremacía constitucional. A través del mismo, se controlan las irregularidades en las que incurran los mismos jueces de tutela, bien sea escogiendo las sentencias que ameritan revisión o para decretar su no selección, eventos en los cuales se examinan los fallos de instancia adoptando la decisión respectiva. De la misma manera, en el proceso de selección, cualquier persona tiene la posibilidad de solicitar ante esa Corporación la revisión de una sentencia de tutela, porque, en su sentir, se incurrió en un error, cualquiera que este sea5. De tal manera que la institución de la revisión se erige, como un control

específico e idóneo de los fallos de instancia que vulneran abiertamente la Constitución, esto es, son defectos o irregularidades que deben corregirse directamente por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, de tal suerte que la decisión de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como consecuencia principal la ejecutoria formal y material de la 4 Ibidem. 5 En Sentencia SU 567 de 2015, la Corte Constitucional precisó que “El precedente constitucional es susceptible de desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela.” misma, operando el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. De allí que salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por la misma Corte, la exclusión de revisión del caso, se traduce en el establecimiento de la cosa juzgada inmutable y definitiva, salvaguardando así el principio de la seguridad jurídica. En otros términos, una vez ha quedado en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay

lugar a reabrir el debate respecto de lo decidido6. Es decir, la acción de tutela resulta improcedente para pretender enjuiciar fallos de tutela. En el caso concreto, el accionante pide mediante acción de tutela, se deje sin efectos el fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 3 de junio de 2015, mediante la cual revocó el fallo de primera grado proferido el 9 de abril de ese año por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. En aplicación de los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la solicitud de protección constitucional resulta improcedente, al ser requisito general de procedibilidad del amparo, que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutelaSentencia SU 567 de 2015-. Adicionalmente, se advierte que trascurrieron 7 meses y 15 días entre el 3 de junio de 2015, fecha del fallo de tutela de segunda instancia reprochada por vía constitucional y el 18 de febrero de 2016 (fl 1), día de la radicación de la acción amparo, lapso que no es razonable y menos oportuno para buscar la protección de los derechos fundamentales, presuntamente afectados. El paso del tiempo, en casos como el analizado, siguiendo la jurisprudencia constitucional, desvirtúa la razón de ser del amparo constitucional cuya 6 Ejusdem. finalidad no es otra que remover los obstáculos que por acción u omisión, puedan afectar por amenaza o vulneración de las garantías básicas,

restableciendo a la brevedad posible, el goce de las mismas, por cuanto, se entiende que son inalienables, inherentes y esenciales, valga decir, indispensables para el ejercicio de la autonomía personal y así, construir un plan de vida y desarrollarlo de acuerdo a las apetencias de cada uno, con el único límite del respeto por los derechos de los demás. En ese sentido, debe enfatizarse, el trascurrir del tiempo hace que se diluya la posible vulneración de los derechos fundamentales –en caso de existir afectación-, perdiendo así autorización el juez constitucional para examinar concretamente, las afirmadas irregularidades atribuidas por el accionante a las actuaciones judiciales, porque precisamente, en primer lugar, ya no se estaría en la práctica frente a una situación iusconstitucional relevante, por la mengua de efectividad del amparo constitucional y, en segundo lugar, desaparece la tensión que prima facie pudo existir entre los principios de dignidad humana, contenido directamente en los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, frente a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, prevaleciendo la aplicación de éstos últimos. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional7 al sostener que admitir acciones de tutela contra fallos judiciales, incoadas luego de trascurrido un tiempo extendido y no justificado, atenta gravemente contra el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la certeza y firmeza de las decisiones judiciales. De igual forma, pone en duda la gravedad y el nivel de afectación de los derechos fundamentales, porque de 7 Corte Constitucional Sentencia SU 567 de 2015

ser estos tangibles y manifiestos, es indudable que el interesado acudiría presto a la jurisdicción constitucional8. En conclusión, en el caso concreto la acción de tutela resulta improcedente por las siguientes razones: (i) no se acreditó el principio de inmediatez al acudirse tardíamente al amparo constitucional sin una justificación para ello; (ii) la razón anterior conlleva a que no se esté frente a la relevancia constitucional del asunto y, (iii) en aplicación de la doctrina constitucional, no puede admitirse la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de tutela, que es lo que busca precisamente el actor. Por las razones anteriores se confirmará el fallo adoptado por el A-quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el nueve (9) de marzo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por

ALBERTO HERNANDO BENAVIDES FUERTES contra la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 8 Corte Constitucional sentencia T-370 de 2010.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio veintinueve de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600190 01 Aprobado según Acta No. 060 de la misma fecha

Accionante: ALBERTO HERNANDO BENAVIDES FUERTES

Accionado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: solicitud de aceptación de impedimento invocado por los magistrados

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ Y JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO

Decisión: ACEPTA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado por los Magistrados JULIA EMMA GARZÒN DE GÓMEZ Y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, para

resolver la impugnación del fallo de tutela referido. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el proceso referido, los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO, manifestaron impedimento para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la solicitud de amparo constitucional al que acudió ALBERTO HERNANDO BENAVIDES

FUERTES contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

El fundamento del impedimento que invocaron los Magistrados fue lo regulado en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone: “6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. “ El argumento del impedimento se centra en que la acción de tutela se dirige contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2015, aprobada en Acta No. 03, dentro del proceso con radicado No. 520011102000201500158 01, en cuyo debate y aprobación participaron, y, por medio de la cual se resolvió REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Nariño, el 9 de abril de 2015, mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital y móvil del señor ALBERTO HERNANDO BENAVIDES FUERTES, en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para en su lugar declarar la improcedencia. Por esta razón, consideran los Magistrados que el principio de imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede verse afectado. CONSIDERACIONES DE LA SALA En efecto, corresponde a la Sala determinar, si sobre los citados Magistrados concurre la causal invocada para declarar el impedimento y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate. De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso9. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto). La Sala advierte que ALBERTO HERNANDO BENAVIDES FUERTES pidió la

protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados al emitirse sentencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 3 de junio de 2015, por medio de la cual se ordenó REVOCAR el fallo proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en el cual se tutelaron las garantías fundamentales alegadas por el accionante, las cuales estarían siendo vulneradas por la Contraloría General de la República, al desconocer los parámetros jurisprudenciales de la figura jurídica de Retén Social, de la cual éste es beneficiario, en tanto tiene la condición de pre pensionado de esa Corporación. De lo anterior se infiere que el examen del asunto que debe hacer la Sala, necesariamente involucra la decisión disciplinaria de segundo grado10. Es decir, como la acción de tutela se dirige también contra la sentencia jurisdiccional disciplinaria emitida por esta Sala, se hace notoria la configuración de la causal de impedimento invocada por los Magistrados que la suscribieron. 9 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010. 10 Suscrita por los Magistrados Néstor Iván Javier Osuna Patiño, Julia Emma Garzón de Gómez, José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Ribera, María Mercedes López Mora y Wilson Ruiz Orejuela. Con fundamento en los anteriores argumentos y, con el ánimo de preservar la imparcialidad, independencia y objetividad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ACEPTAR los IMPEDIMENTOS PRESENTADOS POR LOS MAGISTRADOS JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Y JULIA EMMA GARZÒN DE GÓMEZ, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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