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CSDJ - F11001010200020160019100ADJUNTA20160331145144-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160019100ADJUNTA20160331145144-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., dieciséis de marzo de dos mil dieciséis Proyecto registrado 15 de marzo de 2016 Aprobado Según Acta de Sala No. 026

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. 110010102000201600191 00

ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse respecto de la queja presentada por la señora MARIA TERESA NIETO VIDALES contra las autoridades judiciales del Municipio de Miranda, Cauca y en específico contra la doctora CELIA PIEDAD VIDAL, en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Miranda Cauca y contra los MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE

LA JUDICATURA DEL CAUCA.

HECHOS Como se anunció, se trata del escrito signado por la señora MARIA TERESA NIETO VIDALES, presentado ante la Embajada de los Estados Unidos en Colombia y remitida a esta Superioridad en virtud del cual además de manifestar sus inconformidades generales contra las autoridades judiciales del Municipio de Miranda Cauca, por los resultados adversos en un proceso de deslinde y amojonamiento que originaron en su contra: proceso ejecutivo y proceso penal por usurpación de inmueble que adelanta el juzgado Primero Promiscuo Municipal de Miranda Cauca. También menciona, que debido a las irregularidades dentro de estos procesos, ha presentado varias denuncias contra la Juez CELIA PIEDAD VIDAL (por abuso de poder y prevaricato por acción), igualmente, procesos disciplinarios ante el Consejo

Superior de la Judicatura que “adelantan varios magistrados del Tribunal”, pero que nada pasa porque todos los archivan. Solicita al embajador de los Estados Unidos en Colombia la respalde a fin de buscar resultados en sus denuncias, al no sentir tener el respaldo de la justicia en Colombia, en su apreciación subjetiva, a la ligereza con que se toman las decisiones dentro del juicio que se adelanta en su contra. Recomendándole, solicitar el traslado del proceso penal a otra ciudad, pedir informe de las investigaciones que se adelantan en contra de la señora juez CELIA PIEDAD VIDAL, tanto en Fiscalía, Procuraduría Regional del Cauca y Consejo Superior de la Judicatura Seccional Cauca. Menciona además, solicitar la presencia permanente de un delegado del Ministerio Público para todas las audiencias que se adelantan en su contra en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Miranda Cauca. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de

garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del asunto concreto. En el escrito de queja, se tiene que en el presente caso, la quejosa se muestra inconforme con las autoridades judiciales del Municipio de Miranda Cauca, por los resultados adversos en los diferentes procesos que se adelantan en su contra como consecuencias legales de un proceso de deslinde y amojonamiento. Mencionando que ha presentado varias denuncias contra la Juez CELIA PIEDAD VIDAL (por abuso de poder y prevaricato por acción), igualmente, procesos disciplinarios ante el Consejo Superior de la Judicatura que “adelantan varios magistrados del Tribunal”, respecto de estos magistrados sostiene la quejosa: “pues son muchas las quejas que le formulan y ninguna tiene solución hasta el momento, los magistrados solo se limitan en decir que ellos son autónomos en ese sentido y que el quejoso no hace parte de la investigación y no puede hacer nada más”. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Conforme a lo relatado en la queja, contra la doctora CELIA PIEDAD VIDAL, en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Miranda Cauca, se

COMPULSARÁ copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para lo de su competencia. Conforme a lo planteado por la quejosa contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, no se puntualizaron las irregularidades cometidas por los citados funcionarios o cuáles aspectos deban ser objeto de las presentes diligencias, que no se estén adelantando ya, como para que esta Superioridad pueda dirigir su labor investigativa. Nótese que si bien es cierto menciona la existencia de investigaciones penales y disciplinarias contra la Señora Juez, no se indicó irregularidad alguna que deba iniciarse su investigación, por lo tanto, al no puntualizar una específica conducta que pueda constituir falta disciplinaria, ni esgrimir las razones por las cuales consideran que los citados funcionarios judiciales desconocen sus deberes funcionales y se hacen merecedores de investigación disciplinaria, lo procedente es dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, parágrafo 1º, que dispone lo siguiente: “(…) Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna (…)”. Con base en la norma citada en precedencia, se logra establecer que quien instaura una queja disciplinaria debe hacerlo señalando e individualizando al denunciado, fundando su imputación y aportando o solicitando las pruebas a que haya lugar; esto es necesario en toda demanda, por informal que sea, a

fin, de que la autoridad judicial, en este caso el operador disciplinario, cuente con los elementos mínimos indispensables con el objeto de iniciar la actuación correspondiente. De la información suministrada, se tiene, que no existe acusación concreta en contra de los citados funcionarios Judiciales, que permita a esta Colegiatura asumir el conocimiento de un caso determinado, en aras de la competencia constitucional y legalmente dispuesta para el ejercicio de la función pública de administrar justicia. Se trata de una solicitud de respaldo al embajador de los Estados Unidos en la resolución de los procesos que se adelantan en su contra y no una solicitud investigación específica, reduciéndose a un escrito confuso e inconcreto, sin respaldo probatorio alguno, que impide a la Sala disponer algo diferente a inhibirse de adelantar actuación alguna con ocasión de la mentada información, en tanto no se extraen elementos de juicio que viabilicen una actuación disciplinaria. En ese orden de ideas, se dará cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 24 de 19924, que conforme al artículo 38 de la ley 190 de 19955, tiene aplicación en materia disciplinaria, pues lo contrario conllevaría a un desgaste irracional de la Administración de Justicia, al intentar realizarse el 4 Ley 24 de 1992, Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia: Art. 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas: 1. Inadmitirá quejas que sean

anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público. (Negrillas fuera de texto) 5 Ley 190 de 1995: Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa: Art. 38. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio. (Negrillas fuera de texto) auscultamiento de los hechos vagos e indeterminados contenidos en el escrito allegado a ésta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en el caso objeto de estudio, respecto de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el archivo de las diligencias. SEGUNDO. COMPULSAR copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, respecto de la queja contra la doctora CELIA PIEDAD VIDAL, en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Miranda Cauca, para lo de su competencia, conforme a la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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