CSDJ - F11001010200020160019601ADJUNTA20160421093632-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160019601ADJUNTA20160421093632-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD/ La tutela no puede sustituir mecanismos ordinarios de defensa que no fueron utilizados Adecuadamente por el actor. ACCION DE TUTELA/ incuria. La acción de tutela no puede ser empleada como tabla de salvación cuando por incuria los mecanismos ordinarios de defensa judicial no fueron adecuadamente empleados; de cara a presuntas vías de hecho, especialmente cuando se trata de acciones de tutela contra decisiones judiciales, el presunto afectado debe comparecer con prontitud al juez de tutela so pena de desnaturalizar la acción, de cuya esencia es la naturaleza es el carácter inmediato de protección de derechos fundamentales que avoque a la urgente intervención del juez constitucional. Frente a la incuria de la actora al interior del proceso disciplinario por la tardanza en la interposición de la acción, que lo fue siete meses después de culminado el proceso, ha de declararse la improcedencia de la acción, sin razón alguna para adentrarse en el fondo del asunto planteado, debate que debió darse el interior del propio proceso al cual se abstuvo de concurrir, en los términos que aquí se han dejado sentados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201600196 01 (11872-28) Aprobado según Acta de Sala No. 32
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, el 28 de marzo de 2016, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela respecto de los hechos y pretensiones alegados contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, instaurada por el ciudadano JOSÉ ALFONSO CASTRO
PALACIOS.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JOSÉ ALFONSO CASTRO PALACIOS, interpuso acción de tutela contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, solicitando se les sancione disciplinariamente por la decisión inhibitoria proferida al interior de proceso disciplinario radicado bajo el número 500011102000 201500257 01, y además que se protejan sus derechos presuntamente vulnerados en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico de moneda falsificada, en el cual fue condenado a pena de prisión de tres años, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio (fls. 1 a 2 1 Conjuez Dr. RAFAEL ENRIQUE PLAZAS JIMÉNEZ (ponente) y Conjuez Dr. JUAN JOSÉ VELÁSQUEZ FLOREZ. c.o. 1ª instancia). 2.- El reparto de la acción de tutela, se efectuó el 2 de marzo de 2016 en
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, donde correspondió su trámite al doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, quien junto con la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, manifestaron impedimento para conocer de la misma por cuanto es su actuación la que se pretende sea revisada, pues la acción se dirige contra la decisión proferida en el proceso disciplinario radicado bajo el número 500011102000 201500257 01. (folios 3 a 7 c.o. 1ª instancia). 4.- Por lo anterior, correspondió el trámite del asunto a los Conjueces doctores RAFAEL ENRIQUE PLAZAS JIMÉNEZ (ponente) y JUAN JOSÉ VELÁSQUEZ FLOREZ, quienes en auto del 11 de marzo de 2016, aceptaron el impedimento presentado (folios 8 a 13 c.o. 1ª instancia), y en proveído de la misma fecha, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la acción de tutela, ordenando escuchar en ampliación al accionante, como prueba trasladada copia del expediente disciplinario radicado No. 500011102000 201500257 01 y notificar a las partes (folios 14 a 15 c.o. 1ª instancia). 5.- En diligencia de ampliación se escuchó al señor JOSÉ ALFONSO CASTRO PALACIOS quien indicó que había impetrado acción de tutela contra la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, por la vulneración de sus derechos pues fue equivocadamente condenado por el delito de tráfico de moneda, situación de la cual hace responsables
entre otros a funcionarios de la SIJIN, de la Rama Judicial, de la Fiscalía Tercera Local y el Procurador Judicial No. 87, así como a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta por no sancionar disciplinariamente a algunos de los funcionarios referidos, pues en la actuación penal adelantada en su contra se vulneró su derecho al debido proceso con la privación de su libertad y las agresiones de que fue víctima por parte de Agentes de la SIJIN, pues según afirma “fui secuestrado dos veces, y torturado atado a una ventana, en el 2014 fui encarcelado con órdenes adulteradas y luego salí pague una fianza que no debí haber pagado porque ya estaba prescrito. Luego una vez viniendo de Yopal con mi familia en la moto fui retenido nuevamente” –sic para lo transcrito-, razón por la cual solicitó que “la persona que defina este manuscrito que lo defina como le dice la ley”. 6.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, allegó copia del proceso disciplinario iniciado por queja presentada por el señor JOSÉ ALFONSO CASTRO PALACIOS el 15 de abril de 2015, contra los señores CAMILO MORA CLAVIJO, FABIAN HUMBERTO MORALES MORALES, GEOVANNY SOLANO CADENA y SUÁREZ GIOVANNY, quienes presuntamente en el año 2005 lo detuvieron de manera irregular y lo torturaron, durante tres días, luego de lo cual un Juez y un Fiscal determinaron que no había
delito alguno, pero en el año 2014 lo capturaron informándole que había sido condenado a tres años de prisión por los mismos hechos ocurridos en el año 2005, proceso en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ordenó solicitar a la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías, informara si obraba proceso penal contra el señor JOSÉ ALFONSO CASTRO PALACIOS, entidad que respondió que registraba una investigación por violencia intrafamiliar, por lo cual la referida Corporación, con fecha 5 de junio de 2015, decidió inhibirse de plano de iniciar actuación alguna, por considerar que “es clara la inexistencia de falta disciplinaria, pues los hechos que fundamentan en presuntas actuaciones irregulares de los agentes de la SIJIN cometidas hace 10 años, como del fiscal que ordenó la orden de captura, sin embargo no existe proceso penal por los hechos a los cuales hace referencia” –sic para lo transcrito-. Decisión de la cual fue informado oportunamente el quejoso, quien no interpuso recurso alguno. (fls. 20 a 39 c.o. 1ª instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 28 de marzo de 2016 declaró improcedente la acción de tutela respecto de los hechos y pretensiones alegados contra la entidad accionada, aduciendo que en el caso bajo estudio el actor aduce que se cercenó su derecho al debido proceso con la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta de inhibirse de plano para iniciar
acción disciplinaria en el expediente radicado bajo el número 500011102000 201500257 01, toda vez que las inconformidades del actor respecto del referido proceso disciplinario tienen un escenario natural de decisión como es el de la justicia disciplinaria, donde sus argumentos debieron encausarse por la vía del recurso de apelación. Lo anterior, por cuanto consideró la Sala de Instancia que en este caso deben atenderse los lineamientos de la Corte Constitucional2, que indican que procede la acción de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración, dado su carácter subsidiario, pero ésta resulta “improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley, esto es, no puede el mecanismo procesal de tutela, suplir los recursos que se dejaron de interponer contra la decisión disciplinaria que se reprocha”. Agregó además la Sala a quo que el accionante no se encuentra frente a un perjuicio irremediable pues el fallo proferido en primera instancia por la Sala Disciplinaria en nada afecta su derecho al debido proceso, ni afecta otros derechos que él considera vulnerados, pero que no indica cuales son, toda vez que “el propósito de la Jurisdicción Disciplinaria, es el reproche a las conductas realizadas por los funcionarios que transgredan los fines esenciales del Estado y la correcta marcha de la Administración”, y en este caso particular el actor “contaba con todas las garantías procesales en el trámite adelantado en la jurisdicción penal”,
donde pudo haber alegado oportunamente “la vulneración al debido 2 SU-061/01, T-949/03, T-1285/05 Y T-753/06 proceso, la falsedad en el proceso y haber denunciado los malos tratos de los agentes de policía que produjeron su captura”. (folios 41 a 50 c. o. 1ª instancia). LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2016, en el cual indicó que los señores Conjueces y los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta no examinaron sus argumentos “acerca de lo expuesto en los hechos en la parte fáctica, donde anota que la señora Magistrada hizo omisión al no ordenar la apertura de investigación de estos funcionarios, hechos que considero graves porque he sido estigmatizado por la sociedad y no he podido ejercer mis derechos como ciudadano de bien”. Agregó además que en la queja disciplinaria informó que los funcionarios que decidieron sobre el tipo penal de Tráfico de moneda falsa, le imputaron otro delito, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual nunca cometió, vulnerando su derecho al debido proceso, pues no fue escuchado para controvertir los hechos que se le endilgaban, presentando pruebas tanto escritas como testimoniales de personas que conocían su comportamiento como persona de bien. Allegó copia de la decisión proferida en la presente acción de tutela y copia de la actuación de segunda instancia realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el proceso penal radicado No.
5000013104002 200600158 02, adelantado contra JOSÉ ALFONSO CASTRO PALACIOS y otros por el delito de tráfico de moneda falsificada, en la cual mediante sentencia del 15 de diciembre de 2009, se confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio (folios 54 c.o. 1ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al
pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”
2. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer
valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales las cuales de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. 3.- Del caso concreto. En el presente evento el actor pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, procediendo a tramitar proceso disciplinario contra los funcionarios que presuntamente vulneraron sus derechos en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico de moneda falsificada, donde fue condenado sin poder ejercer debidamente su defensa, pues a su juicio la decisión de inhibirse de adelantar investigación disciplinaria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta es irregular, por lo cual esta Colegiatura debe señalar una vez revisados con detenimiento tanto el fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración que en esta oportunidad, que la acción constitucional resulta improcedente a la luz de su carácter residual o subsidiario. Conforme a las pruebas allegadas estableció la Sala que el señor JOSÉ
ALFONSO CASTRO PALACIOS presentó queja disciplinaria el 15 de abril de 2015, contra los señores CAMILO MORA CLAVIJO, FABIAN HUMBERTO MORALES MORALES, GEOVANNY SOLANO CADENA y SUÁREZ GIOVANNY, afirmando que en el año 2005 fue detenido de manera irregular por unos agentes de la SIJIN y torturado durante tres días, luego de lo cual un Juez y un Fiscal determinaron que no había delito alguno, pero en el año 2014 lo capturaron informándole que había sido condenado a tres años de prisión por los mismos hechos ocurridos en el año 2005 (fls. 21 a 28 c.o. 1ª instancia). Igualmente, acreditó esta Corporación que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ordenó una prueba a fin de establecer si cursaba proceso penal contra el señor CASTRO PALACIOS, siendo informado por la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional de Villavicencio, que solo cursaba una investigación contra el referido señor por violencia intrafamiliar, por lo cual la referida Corporación, con fecha 5 de junio de 2015, decidió inhibirse de plano de iniciar actuación alguna, por considerar que “es clara la inexistencia de falta disciplinaria, pues los hechos que fundamentan en presuntas actuaciones irregulares de los agentes de la SIJIN cometidas hace 10 años, como del fiscal que ordenó la orden de captura, sin embargo no existe proceso penal por los hechos a los cuales hace referencia” –sic para lo transcrito-. Decisión de la cual fue informado
oportunamente el quejoso, quien no interpuso recurso alguno, pero interpuso una acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, pretendiendo que se ordenara a esa Corporación iniciar proceso disciplinario con base en su queja. (fls. 32 a 39 c.o. 1ª instancia). Quiere decir lo anteriormente analizado, que el actor fue incurioso y negligente respecto de la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 5 de junio de 2015, pues si no estaba de acuerdo con la misma, ha debido interponer oportunamente el recurso de apelación pertinente, en el cual debió manifestar las razones por la cuales consideraba debía ser atendida su queja disciplinaria, por lo tanto, teniendo en cuenta que la acción de tutela constituye un medio subsidiario ante la existencia de mecanismos ordinarios, es decir los recursos propios de cada trámite, los cuales no fueron instaurados oportunamente, como ocurrió en este caso, la petición de amparo deprecada por el accionante, resulta improcedente. La conclusión anterior tiene respaldo en expresa y reiterada jurisprudencia constitucional que sobre el particular ha prevenido: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en
una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneración de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado. Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan como medio judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violación de un derecho fundamental. Darle curso a la acción de tutela, en las condiciones descritas, equivaldría a eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes
competencias. La acción de tutela, de otro lado, dejaría de ser subsidiaria o transitoria y se convertiría en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos fundamentales e, incluso, de los que se originan directamente en la ley. En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional.” (Corte Constitucional SU-111/97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En este mismo sentido: “Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares.
La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial
para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.4 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la
Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. 4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción
de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: ‘Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es
responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal’ 5 Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela. La Corte acoge en este aspecto lo expresado por el Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein en la aclaración de voto formulada el dos (2) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) en los siguientes términos: "Ahora bien, es fácil comprender que si prevalece la acción ordinaria y no procede la de tutela, la preferencia de la Constitución por este remedio es clara y que no se entendería que después de manifestar esa preeminencia y remitir el asunto a esa vía, venga luego a someter el resultado de su ejercicio, trámite y decisión al sistema que desde el principio desechó. Inclusive cuando por la circunstancia especial anotada (la del perjuicio irremediable) procede la acción de tutela, así acontece para que tenga efectos efímeros, esto es, hasta
cuando la ordinaria defina, por preferencia del mismo constituyente, el punto"6. (Corte Constitucional C-543/92 M. P. José Gregorio Hernández Galindo). 7 5 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre
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