CSDJ - F11001010200020160019800ADJUNTA20180726105716-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160019800ADJUNTA20180726105716-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 19 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600198 00
ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación a realizar la evaluación de la indagación preliminar, iniciada contra los Magistrados del Tribunal Superior del Magdalena, sin determinar, al momento del inicio de la actuación disciplinaria, por presuntas irregularidades en la elección del Contralor Departamental del Magdalena. HECHOS Y TRÁMITE PROCESAL Hechos. El señor ARMANDO LUIS CAMPO MENDOZA, mediante escrito del 22 de febrero de 2016, solicitó se iniciara investigación disciplinaria contra la Sala Plena del Tribunal del Magdalena que eligió al Contralor Departamental ALEJANDRO PÉREZ PRADA. Señaló, el señor ALEJANDRO PÉREZ PRADA en asocio con los Magistrados del Tribunal Superior de Magadalena “montaron una empresa criminal para no solo elegir ilegalmente al contralor…sino para obstruir a la justicia una vez éste fuera elegido, ya que todas las demandas y tutelas que se impetran en contra de la Contraloría Departamental del Magadalena salieran a favor del Contralor, y lo peor de todo, una vez lo eligieron ilegalmente éste Contralor hacia lo que quisiera para cambiar el pensamiento y
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600198 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia decisión de los Magistrados de las otras salas sea administrativa o laboral, observe la magnitud de la corrupción en los Tribunales Administrativos…” (sic) También señaló “En la hoja de vida del Contralor del Magdalena , que lo tenían que saber los Magistrados, ya que un Juez de la República como lo anexo con documentos probatorios, ordenó que se le descontaran del salario del Contralor los embargos, pero este Contralor en la nómina nunca lo reportó, la pregunta es, porque la Sala Plena escondió en la hoja de vida del contralor departamental los embargos…”
(sic) Finalizó indicando que “No se justifica que otros aspirantes que sacaron las mejores calificaciones y que triplicaban a la del Contralor Pérez Prada no hayan sido elegidos..”1 Trámite procesal. Indagación Preliminar.- La queja fue repartida el 22 de febrero de 2016, y con el propósito de verificar la ocurrencia de la conducta, si la misma es constitutiva de falta disciplinaria, o si se actúa en amparo en una causal de exclusión de responsabilidad, se dispuso la apertura de indagación preliminar mediante auto de 7 de marzo de 20162, contra los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Se allegaron los siguientes medios de prueba:
2. En respuesta a la solicitud realizada mediante oficio S.J.-JJJ 104414 la Jefe Oficina de Acción Administrativa de la Contraloría Departamentantal del Magdalena remitió copia auténtica del Acta de Elección No 033 de 8 de enero de 2008, expedida por la Honorable Asamblea Departamental del Magdalena; Acta de Posesión No 0253 de 10 de enero de 2012 y certificación laboral a nombre de ALEJANDRO PÉREZ PRADA. 1 Folios 1-3 2 Folios 15-16
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Emerge de la información suministrada, que el doctor ALEJANDRO PÉREZ PRADA fue elegido por la Asamblea Departamental del Magdalena, según acta de elección No 003, el 5 de enero de 2012; así mismo que el referido servidor, se posesionó en el cargo según Acta No 0253 de 10 de enero de 2012, para un periodo desde 1º de enero de 2012 hasta 31 de diciembre de 20153.
3. En respuesta a la solicitud realizada mediante oficio número JJJ 10413 el Jefe de la Oficina de Gestión Financiera de la Contraloría General del Departamento de Magdalena informó a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria que en sus archivos aparece copia de los oficios números 65 y 023 emitidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, quien dentro del
proceso Ejecutivo de FACTORING BANCOLOMBIA, contra el doctor ALEJANDRO PÉREZ PRADA, decretó el embargo de parte del salario del Contralor aludido. Las copias de los oficios aportadas en la respuesta de la Contraloría corresponden a las copias aportadas por el quejoso con su escrito de queja4.
4. En respuesta al oficio S.J.-JJJ 10412 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, mediante oficio de abril 15 de 2016 informó, que consultado el Sistema Administrador de Reparto Judicial desde el año 2005, se encontraron cuatro reportes de procesos ejecutivos contra ALEJANDRO PÉREZ PRADA, todos repartidos a tres Juzgados Civiles Municipales de Santa Marta en los años 2008 y 2009, sin indicación de encontrarse activos o archivados, además si hubo o no mandamiento de pago. Allí no aparece el proceso ejecutivo mencionado por el quejoso, que presuntamente dio lugar a la medida de embargo del salario del Contralor PÉREZ PRADA5.
5. En respuesta a lo solicitado por Oficio SJJJJ10411, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante oficio de 20 de abril de 2016, suministró copia de los Acuerdos No 107 de 1º de septiembre de 2011 y 165 de 28 de octubre del mismo año. El primero, reglamentó el concurso de méritos para la escogencia de los candidatos, e 3 Folios 23-27 4 Folios 6-7; 29-32 5 Folios 33-42
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Referencia: Funcionario en Única Instancia integrar la terna para el cargo de Contralor del Departamento de Magdalena, siendo éste discutido y aprobado por la Sala Plena del anotado Tribunal el 1º de septiembre de 2011. El segundo, por medio del cual se escogieron los integrantes a la terna para Contralor Distrital de Santa Marta y Departamental del Magdalena, en el que aparecen los porcentajes y puntajes obtenidos por cada uno de los aspitantes a dichos cargos. Se valoró hoja de vida y entrevista.
En el acuerdo seleccionaron a los que obtuvieron el mayor puntaje de la suma de los dos ítems a tener en cuenta, saliendo para la Contraloría Departamental del Magdalena
MARCOS RAFAEL ROSADO GARRIDO y ALEJANDRO PÉREZ PRADA6.
6. En la consecusión de los medios de prueba ordenados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el quejoso presentó varios derechos de petición, mediante los cuales solicitó información sobre el desarrollo de la actuación disciplinaria, así como el nombre de los Magistrados vinculados a la averiguación. Inistió también en los actos de corrupción de la Sala Plena al nombrar al Contrarlor Departamental, razón por la cual solicitó se investigara, al Magistrado JUAN BAUTISTA BAENEA MESA, en su condición de Vicepresidente de esa Sala que eligió ilegalmente al Contralor del Departamento. Aportó copias similares a las
anexas a la queja, relacionadas con el listado de las calificaciones de hojas de vida de cada uno de los aspirantes y en las que no aparece el resultado de la entrevista y la respectiva sumatoria de ambos items7. En otros, insistió en los hechos objeto de queja y menciona otros relacionados con la gestión en ejercicio del cargo del señor Contralor8. La Sala Jurisdicional Disciplinaria, ordenó en varias decisiones dar contestación a los derechos de petición del signatario, en las cuales se le indicó, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, la intervención del quejosos se limita a presentar y 6 Folios 43-53 7 Folios 54, 72, 75-81, 237, 257; 133-135; 62-69; 74, 239-256 8 Folios 116-123 4
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ampliar bajo la gravedad de juramento la queja, aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo o fallo absolutorio. Por tanto, se le comunicó la decisión de inicio de la actuación a la dirección reportada en las comunicaciones enviadas por él.
7. Se allegaron los documentos que acreditan la calidad de servidores públicos de los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal quienes seleccionaron a los candidatos para ocupar el cargo de Contralor Departamental9.
8. Se vincularon a la presente actuación mediante la notificación personal del inicio de la indagación preliminar a los Magistrados Alberto De Jesús Rodríguez Akle, Myriam Lucia Fernández De Castro Bolaño, Carlos Milton Fonseca Lidueña, Isis Emilia Ballesteros Cantillo, Mónica De Jesús Gracias Coronado, José Alberto Diettes Luna, Cristian Salomón Xiques Romero, Tulia Cristina Rojas Asmar Y José Pablo Otero Montalvo10.
Mediante escrito calendado 2 de agosto de 2016, los indagados presentaron versión libre y espontánea sobre los hechos objeto de queja, y en síntesis señalaron: De acuerdo a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución Política en su inciso 4º, antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 02 de 2015, para la elección de contralores departamentales y municipales se autorizaba a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a escoger dos candidatos, el tercero lo daba el Tribunal Administrativo y los nombres se enviaban a la Asamblea Departamental, quien procedía a escoger al Contralor Departamental para el periodo siguiente -2012-2015-. Además la Ley 330 de 1996 desarrolló ese presupuesto constitucional en su artículo 4º: “Los Contralores Departamentales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, de ternas integradas por dos candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y uno por el correspondiente Tribunal de lo Contencioso Administrativoi, Las ternas serán enviadas a las Asambleas Departamentales dentro del primer mes inmediatamente anterior a la elección…” 9 Folios 82-114 10 Folios 82, 152-160
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Referencia: Funcionario en Única Instancia De acuerdo a las disposiciones legales vigentes, el Tribunal inició el proceso de selección, por lo cual expidió el Acuerdo 107 de septiembre 1º de 2011 que estableció el reglamento para llevar a cabo el concurso de meritos, además dispuso, que el puntaje final resultaría de la suma de los puntajes obtendios por concepto de análisis de antecedentes y entrevista.
Posteriormente por Acuerdo No 165 de octubre 28 de 2011 la Corporción realizó la escogencia de las dos personas para integrar la terna de elección en la Asamblea Departamental. Señalaron también, que como integrantes del Tribunal, actuaron en cumplimiento de lo autorizado por la Ley, esto es, en la solo escogencia de los canditados, por cuanto fue la Asamblea quien finalmente escogió al Contralor. De los dos candidatos que obtuvieron la calificación más alta, afirmaron que el puntaje no dependía únicamente de los antecedentes de hoja de vida como lo hizo ver el quejoso en su escrito. En razón de ello aseguran no existir falta disciplinaria por ese hecho. Ahora bien, referente a los embargos mencionados por el signatario, los cuales a juicio del quejoso se habían dictado contra el señor ALEJANDRO PÉREZ PRADA, señalaron que el Tribunal no conocía la existencia de esos procesos, ni de los embargos y tampoco tenía por
qué conocerlos, por cuanto los jueces no están obligados a dar informes al Tribunal de los procesos ejecutivos iniciados, como tampoco lo tiene que hacer la oficina judicial, pues debió ser la Asamblea Departamental la que indagara al respecto para la correspondiente designación e incluso de quien posesionó al funcionario. Con todo lo dicho, los integrantes de la Sala Plena aseguraron no haber incurrido en falta disciplinaria alguna, por lo que solicitan la terminación del procedimiento como lo determina el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. 6
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Finalmente, en lo relativo a las afirmaciones del quejoso donde involucra a los integrantes de la Sala en una actividad criminal, al decir textualmente: “El contralor departamental del magdalena saliente ALEJANDRO PÉREZ PRADA en compinche con los Magistrados que lo eligieron montaron una empresa criminal para no solo elegir ilegalmente al contralor saliente Alejandro Pérez Prada sino para obstruir la justicia una vez éste fuera elegido…”, adujeron ser las mismas falsas, temerarias, de male fe e incluso constitutivas de conductas punibles sin fundamento legal alguno, y dan lugar lugar a ordenar el trámite previsto en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 y a su vez piden la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación,
para la investigación del quejoso, en cuanto hace imputaciones a los Magistrados denunciados posiblemente constitutivas de delitos de injuria y calumnia. Concluyen con el señalamiento, que el señor ARMANDO LUIS CAMPO MENDOZA aquí quejoso, era funcionario de la Contraloría Departamental, al momento de la elección del Contralor ALEJANDRO PÉREZ PRADA quien en ejercicio de sus funciones profirió la Resolución 2566 del 24 de junio de 2012 por medio de la cual ordenó adelantar la convocatoria pública para proveer los empleos de carrera administrativa en la entidad territorial. Consecuencia de dicha medida, varios funcionarios de la Contraloría instauraron acción de Tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil; trámite en el cual se vinculó a la Contraloría General del Magdalena, a la Gobernación y a la Asamblea Departamental. Esta tutela fue fallada en primera instancia el 2 de febrero de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, M.P. CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO, con la cual se negó el amparo solicitado, decisión que posteriormente fue confirmada el 5 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia M.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, lo cual consideran los indagados haber sido la situación que motivó la queja en su contra por parte del señor ARMANDO CAMPO MENDOZA11. Se aportaron copias de las dos decisiones de tutela donde se corrobora en su contenido la coadyuvancia de los accionantes12. 11 Folios 164-173 12 Folios 192-207
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Referencia: Funcionario en Única Instancia CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código
Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio
de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Caso concreto. De acuerdo a la descripción de los hechos realizada en el escrito de queja, como en los diferentes derechos de petición allegados en desarrollo de la indagación prelimiar, donde se 8
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Referencia: Funcionario en Única Instancia plasman una serie de señalamientos contra los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, su análisis permite a la Sala concluir, que en todos ellos se cuestiona no solo el proceso de selección y nombramiento del Contralor
Departamental de Magdalena, doctor ALEJANDRO PÉREZ PRADA; sino también actuaciones relacionadas con la función o ejercicio del cargo del Contralor Departamental elegido, además de tachar como manipulado o conspirativo el criterio de los magistrados, con influencia a otras Salas como Administrativa y Laboral. La primera situación relevante en este trámite, es que los Magistrados denunciados por el quejoso y vinculados a la presente actuación disciplinaria, no hicieron el nombramiento del doctor ALEJANDRO PÉREZ PRADA, pues tal y como fue explicado en el escrito por los indagados, solo tuvieron a cargo la escogencia de los canditados, porque fue la Asamblea Departamental del Magadalena, la que efectuó el nombramiento de Contralor, como se comprueba en el acta número 003 del 8 de enero de 200813, es decir, la intervención de los Magistrados Alberto De Jesús Rodríguez Akle, Myriam Lucia Fernández De Castro Bolaño, Carlos Milton Fonseca Lidueña, Isis Emilia Ballesteros Cantillo, Mónica De Jesús Gracias Coronado, José Alberto Diettes Luna, Cristian Salomón Xiques Romero, Tulia Cristina Rojas Asmar Y José Pablo Otero Montalvo14, fue la suscripción del Acuerdo No 107 de 2011 por medio del cual se reglamentó el concurso de mérito para la escogencia de los candidatos para integrar la terma para el cargo de Contralor del Departamento de Magdalena. La expedición del acuerdo fue con fundamento en el artículo 272 de la Constitución Política de Colombia vigente para el 1º de septiembre de 2011 y la Ley 330 de 1996, que facultó a
los Tibunales para organizar el concurso de méritos de los aspirantes al cargo de Contralor Departamental y así, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante el mencionado Acuerdo, determino que en la selección de los dos candidatos se requería establecer las calidades, aptitudes, habilidades, conocimientos, experiencia laboral general y especifica, en el manejo de la hacienda pública y control fiscal necesario para el 13 Folios 26-27 14 Folio 82 9
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Referencia: Funcionario en Única Instancia eficiente desempeño de las funciones públicas y responsabilidades del cargo, para ello realizó el análisis de los antecedentes y una entrevista personal.
De acuerdo al contenido de la queja, quien la suscribió presentó fue el resultado de los antecedentes relacionados con la hoja de vida, sin que allí se encuentre incluido el porcentaje dado a la entrevista, como bien lo explicaron los implicados en su versión libre15. Así se comprueba en el Acuerdo 165 de 2011 por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, escogía los integrantes a la terna para contralor Distrital de Santa Marta y Departamental del Magdalena, en obedecimiento a las disposiciones legales y constitucionales, por caunto se hizo la relación de cada unos de los aspirantes a la Contraloría Distrital y Departamental, con la indicación del puntaje de cada uno por su hoja de vida, al igual que el puntaje arrojado por la entrevista y el total de la sumatoria de esos
dos resultados. Al revisar los resultados de los aspirantes evaluados –un total de 23-, para la Contraloría Departamental, se seleccionaron los dos con mayor puntaje, dentro de los que estaban el señor ALEJANDRO PÉREZ PRADA y MARCOS RAFAEL ROSADO GARRIDO16, con lo cual se desvirtua lo afirmado por el quejoso, de haberse seleccionado al candidato con más bajas calificaciones en el proceso de selección. Ahora bien, en cuanto a lo referido: “En la hoja de vida del contralor del magdalena que lo tenían que saber los magistrados ya que un juez de la república como lo anexo con documentos probatorios ordeno que se le descontaran del salario del contralor los embargos pero este contralor en la nómina nunca lo reporto la pregunta es porque la sala plena escondió en la hoja de vida del contralor departamental los embargos…” (sic), se solicitó a la Oficina Financiera del Magdalena, Contraloría Departamental del Magdalena, informara sobre los embargos reportados por el doctor ALEJANDRO PÉREZ PRADA17, la respuesta dada mediante oficio OGEFI600-8.2-052 de 6 15 Folio 167 16 Folios 50-51 17 Folio 19 10
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Referencia: Funcionario en Única Instancia de abril de 2016, contiene el reporte realizado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito del
proceso ejecutivo de Factoring Bancolombia, contra el doctor PÉREZ PRADA, sin embargo el reporte del embargo fue realizado el 26 de diciembre de 2012, es decir, la medida fue reportada cuando ya se encontraba ejerciendo el cargo de Contralor. Igualmente, para el 25 de enero de 2013 se comunicó a la misma dependencia el desembargo a favor del funcionario señalado por el mismo despacho judicial18. También la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, previa solicitud de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, informó sobre la búsqueda realizada en el Sistema Administrador de Reparto Judicial desde el año 2005, donde se encontraron cuatro asuntos; todos ellos con fecha anterior al año 2009 y relacionados con demandas de proceso ejecutivo contra el doctor ALEJANDRO PÉREZ PRADA, sin que dicho reporte indicara, si las mismas fueron admitidas o no; si procedieron las medidas cautelares o no, o si hubo proceso conciliatorio19. Entre los asuntos allí señalados, no aparece el demandante vinculado al embargo reportado en la Oficina Financiera de la Contraloría para el año 2012, lo cual permite concluir a la Sala, ese proceso se inició cuando el doctor ALEJANDRO PÉREZ PRADA ya era Contralor Departamental. Lo anterior demuestra que en efecto, antes del proceso de selección para Contralor Departamental de Santa Marta, el doctor ALEJANDRO PÉREZ PRADA pudo tener asuntos relacionados con demandas ejecutivas en su contra, sin embargo, entre las facultades otorgadas a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el Acuerdo 107 de 2011 no estaba consagrado establecer el comportamiento de los aspirantes
respecto a su cumplimiento o no en lo relacionado a las obligaciones civiles, solo les competía establecer y exigir la presentación de la documentación que acreditara su formación académica, experiencia laboral. De ahí que la asiste razón a los indagados, cuando en su versión libre afirmaron no corresponderles establecer si los aspirantes seleccionados tenían o no situaciones relacionadas con obligaciones civiles. 18 Folios 29-32. 19 Folios 33-34 11
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Con los medios de prueba reseñados quedan desvirtuados los señalamientos del quejoso contra los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por lo que no hay lugar a efectuar reproche disciplinario a los indagados por ese hecho, así como tampoco continuar con la investigación, por el hecho de haberse reportado al doctor Alejandro Pérez Prada un embargo durante su desempeño como Contralor.
Como consecuencia de lo anterior se dispondrá la terminación de este procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias, al no poderse continuar con la investigación en cuanto no existió por parte de los Magistrados indagados comportamiento que de lugar a reproche disciplinario. De los otros hechos presuntamente irregulares, mencionados por el quejoso contra los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y calificados por éste de ser una empresa criminal con fines de obstruir la justicia, se tiene que
una vez fue elegido el doctor ALEJANDRO PÉREZ PRADA no se mencionan hechos o descripción clara sobre procesos en los cuales operó dicha empresa, ni existe información adicional sobre la presunta influencia ejercida por el Contralor Departamental o los Magistrados aquí indagados frente a otros funcionarios judiciales de otras Coporaciones, y menos se indican circunstancias de tiempo modo y lugar en que ello pudo ocurrir. Si bien es cierto, al ciudadano le asiste un deber de colaboración con la Administración Pública al tenor de lo señalado en el artículo 95 de la Carta Política y el artículo 90, parágrafo de la Ley 734 de 2002, aportando las pruebas e información que tenga en su poder sobre los hechos objeto de queja, también lo es que sin dicha acción de su parte no se puede exigir poner en movimiento el aparato estatal en búsqueda de un fin indeterminado, el cual en últimas, resulta atentatorio contra el debido proceso a los funcionarios judiciales señalados, pues sin esa información básica, no es posible continuar 12
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Referencia: Funcionario en Única Instancia la investigación disciplinaria ante la vaguedad de esos hechos denunciados por lo que igualmente, se dispondrá el archivo de estas diligencias.
De acuerdo a lo analizado la Sala no encuentra mérito para continuar con la investigación contra los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Marta, y como consecuencia de ello se dispondrá la terminación del procedimiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 al no estar prevista como falta la conducta enrostrada a los indagados. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero: TERMINAR anticipadamente el procedimiento y en consecuencia ARCHIVAR las presentes diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión a favor de los Magistrados Alberto De Jesús Rodríguez Akle, Myriam Lucia Fernández De Castro Bolaño, Carlos Milton Fonseca Lidueña, Isis Emilia Ballesteros Cantillo, Mónica De Jesús Gracias Coronado, José Alberto Diettes Luna, Cristian Salomón Xiques Romero, Tulia Cristina Rojas Asmar Y José Pablo Otero Montalvo, de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Segundo: Por Secretaría líbrar las comunicaciones de ley a los indagados y al quejoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 de la Ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Funcionario en Única Instancia
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14
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Referencia: Funcionario en Única Instancia
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Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201600198 00 Aprobado en Sala No. 65 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa, resolvió la mayoría, terminar el procedimiento y en consecuencia el archivo a favor de los doctores Alberto de Jesús Rodríguez Akle, Myriam Lucía Fernández de Castro Bolaño, Carlos Miltón Fonseca Liduaña, Isis Emilia Ballesteros Cantillo, Mónica de Jesús Gracias Coronado, José Alberto Diettes Luna, Cristian Salomón Xiques Romero, Tulia Cristina Rojas Asmar y José Pablo
Otero Monsalve, como Magistrados de la Sala Plena del Tribunal
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