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CSDJ - F11001010200020160020200ADJUNTA20160331125024-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160020200ADJUNTA20160331125024-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 028 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110010102000201600202 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiocho

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda.

Tema: Demanda Ordinaria Laboral instaurada a través de apoderado judicial por la señora

MARÍA LILIA CHIQUIZA GUTIÉRREZ contra

la Administradora Colombiana de Pensiones

– COLPENSIONES.

Decisión: Asignar el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el

Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL – SECCIÓN SEGUNDA, de la misma ciudad, con ocasión de la Demanda Ordinaria Laboral presentada a través de apoderado judicial, por la señora MARÍA LILIA CHIQUIZA GUTIÉRREZ contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES1.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folios 2 al 14 .C.O.

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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201600202 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Mediante apoderado judicial, la señora MARÍA LILIA CHIQUIZA GUTIÉRREZ, presentó Demanda Ordinaria Laboral, el 4 de septiembre de 2015, ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, correspondiéndole por reparto al JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, petición que fue desplegada contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el fin, de que se reconozca y pague la pensión de jubilación, la primera mesada pensional y las adicionales debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios; la indexación y los intereses a los que se refiere la accionante, con ocasión a la solicitud de pensión que fue enervada por la misma, ante la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, y que mediante resolución No 038764 del 27 de agosto de 2009, fue resuelta de manera desfavorable2.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1. - EL JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, una vez la

demanda fue presentada ante este Despacho, mediante auto del día 14 de septiembre de 2015, la rechazó por falta de jurisdicción para conocer del asunto, sustentó su decisión en la calidad de la accionante, refiriéndose expresamente así: “(…) observa el Despacho que respecto a la controversia planteada en el petitum de la demanda, abarca sobre el derecho pensional de la señora MARÍA LILIA CHIQUIZA, quien laboró para la Gobernación de Cundinamarca desde 01/09/96 hasta 30/09/2008, en un cargo Administrativo “Secretaria Código 4-90 Grado 01”, motivo por el cual, la competencia radica en la jurisdicción Administrativa, ya que son estos quien conocen de las controversias jurídicas suscritas entre la seguridad social y sus empleados públicos y que conforme a la normatividad de la ley 1437 del año 2011 que consagró en su, “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, numeral 4 que cita: Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho 2 Folios 15 al 18. C.O.

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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201600202 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES público”.

Por lo que resulta claro que el presente proceso a todas luces es ajeno a la competencia asignada a esta jurisdicción prevista en el artículo 2 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, (…)”3 Por lo anterior, determinó que de acuerdo al libelo, la demandante ostentaba un cargo Público, por tal razón, de conformidad al artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se sustrae de la órbita de la Jurisdicción Laboral, y resolvió remitir a los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ, para lo de su asunto. 2. - EL JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, allegadas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, fueron asignadas a este Despacho, el cual mediante proveído del 20 de noviembre de 2015, hizo lo propio y se declaró incompetente para conocer del proceso de Demanda Ordinaria Laboral; argumentando su decisión en un certificado del Fondo de Solidaridad Pensional del 26 de febrero de 2010, resaltando: “Al analizar la certificación allegada por la demandante obrante a folio 60 del expediente se establece que la misma, estuvo vinculada al Fondo de Solidaridad Pensional Régimen Subsidiado de Pensión, como trabajadora independiente rural, desde el 01 de noviembre de 2002 hasta el 01 de julio de 2008 y su retiro fue por cumplir la edad límite para recibir subsidios, que es de 65 años de edad,

razón suficiente para establecer que el Juez competente para conocer y decidir el asunto es el Ordinario Laboral4.” Con base en lo expuesto, este Despacho al igual que el Laboral, centró su carencia de competencia, en la calidad que ostentaba la accionante; sin embargo, el Juzgado Administrativo, se refiere al vínculo que la señora CHIQUIZA GUTIÉRREZ, mantuvo con el Fondo, durante sus últimos años cotizados; lo que sin lugar a dudas, para esta Jurisdicción es de recibo, para no ser la encargada de dirimir el litigio. 3 Folio 95 4 Folio 101

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Finalmente, esbozó que de conformidad con el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 en su numeral cuarto conoce de: “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” (sic)5, pues como se indicó en párrafo precedente, la

demandante por haber cotizado como independiente debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Por consiguiente, en aras de garantizar la seguridad jurídica deprecada por la parte actora, el Juzgado se abstuvo de conocer sobre el proceso en referencia, y planteó el conflicto negativo de jurisdicciones al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, remitiendo el expediente a esta Colegiatura para que se dirima el conflicto en mención. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio 5 Numeral modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, el nuevo texto es el siguiente: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contrato”, este artículo empezó a regir a partir de la

promulgación de la presente ley, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 627.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se

encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo. Es imperativo que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se enmarque dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus distintas especialidades, contencioso administrativa, indígena, penal militar, eclesiástica, etc.; siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. Pero como esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador tendientes a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales prescritas para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la

jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Ahora bien, de acuerdo a la información que yace en el expediente, se tiene que la señora María Lilia Chiquiza Gutiérrez, cotizó para pensión en el sector público desde

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES el 1 de febrero de 1983 al 7 de enero de 1987, servicios que prestó a la Alcaldía Municipal de El Colegio de Cundinamarca; y entre el 3 de abril de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1994, al Departamento de Cundinamarca.6 Luego de su desvinculación la accionante no efectuó cotización alguna como empleada pública. Sin embargo, voluntariamente realizó pagos al Instituto de Seguros Sociales, en calidad de trabajador independiente rural, desde el 1 de septiembre del 1996 hasta el 15 de julio del 2008; ésta fue la última afiliación que tuvo al sistema general de pensiones.7

Para el año 2009, por considerar que cumplía con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez en el régimen de transición, la interesada enervó

solicitud de reconocimiento ante el Instituto de Seguros Sociales ahora COLPENSIONES, entidad que negó el derecho, por falta de semanas de cotización, a través de la Resolución No 038764 del 27 de agosto de 2009; en vista del rechazo, la señora María Lilia Chiquiza Gutiérrez, el día 4 de septiembre de 2015, decidió demandar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que le fuera reconocida y pagada su pensión de vejez, la primera mesada y las dejadas de percibir con su debida indexación, junto a los intereses moratorios. Allegado el proceso al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, este mediante auto del día 14 de septiembre de 2015, rechazó la Demanda Ordinaria, por falta de jurisdicción, sustentando su decisión en la calidad de la accionante, ordenando remitir el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso. Recibido el expediente por el Despacho Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda, hizo lo propio y se declaró incompetente para conocer del pleito, 6 Folios 27 y 28.C.O. 7 Folio 30.C.O.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES mediante proveído del 20 de noviembre de 2015. A continuación, propuso conflicto negativo, y ordenó remitir el proceso ante esta Superioridad.

Esbozada tal situación fáctica, se vislumbra que el litigio de marras contiene temas de la Seguridad Social, como pensión, frente a su: reconocimiento, pago, indexación de las mesadas, e intereses moratorios, debe entrarse a verificar si concurren los criterios exclusivos y excluyentes8, que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a la hora de conocer un asunto en particular, y corroborar si se está frente a una cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria. En relación a lo antes manifestado, y en concordancia a lo establecido en el artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, es necesario señalar dos aspectos a saber: a) la naturaleza del vínculo que ostentaba la accionante, para la fecha en la que solicito la pensión; y b) si el régimen de Seguridad Social, al cual realizó los pagos a pensión, es administrado por una entidad pública9. En ese orden de ideas, del primer aspecto reseñado, encuentra esta Superioridad que con el material probatorio que obra en el expediente, no se puede entablar un vínculo laboral con el Estado, toda vez, que la señora MARÍA LILIA CHIQUIZA GUTIÉRREZ, laboró con el sector público en las ocasiones indicadas en la parte considerativa de este libelo. Contrario a lo expuesto por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de

Bogotá, del escrito de la demanda se colige, que la parte activa solo entre los años 1983 al 1994, tuvo la calidad de empleada pública y conforme al certificado del Fondo de Solidaridad Pensional10, los últimos años cotizados los hizo bajo la calidad de trabajadora independiente rural; dentro de dicha certificación, no se precisa ninguna otra observación. Sin más, frente al requerimiento de que exista una relación directa o 8 Consejo Superior Sala Jurisdiccional Sala Disciplinaria, sentencia del 4 de noviembre de 2014, Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, radicado 201402063 00. 9 Ibíd. 10 Folio 30 C.O.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES indirecta entre la peticionaria y el Estado, encuentra la Sala, que no hay prueba que ratifique lo argüido por la primera autoridad judicial colisionante.

Corolario de lo anterior, y frente al segundo de los aspectos, trata este asunto de una controversia sobre el reconocimiento y pago de la pensión, junto con la indexación e intereses moratorios, en razón, a la resolución No 038764 del 27 de agosto de 2009, que negó el derecho a pensionarse a la demandante. Si bien es cierto, se cumple con

que el régimen de Seguridad Social, al cual cotizó la accionante sea una persona de derecho público, no es menos cierto, que al no tener la calidad de empleada pública no es un caso que deba tener trascendencia ante la Jurisdicción Administrativa. Visto el campo de autoridad del Contencioso, encuentra la Sala una “posible” aplicación de cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria11, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, contemplada en el artículo 2 numeral 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, en cuanto se dispone que: “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” (Subrayado fuera de texto). Caso análogo fue estudiado por esta misma Colegiatura, el 4 de noviembre de 2014, Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, radicado , 110010102000201402063 00 de la competencia se expuso: “(…) se concluye que el presente asunto corresponde a una controversia relativa a la seguridad social de un trabajador oficial cuya pensión es administrada por una entidad pública, por lo que, al no tratarse del supuesto exclusivo y excluyente de una controversia entre un empleado público y un administrador público del régimen de seguridad social, procede naturalmente la aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. 11 Ponente Osuna Patiño – CSJ OB. CIT.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Habida cuenta de lo anterior, y dando aplicación en el caso concreto al marco normativo (…), esta Sala considera que el presente conflicto deberá ser dirimido asignándole el conocimiento del proceso al juez ordinario laboral y de la seguridad social, en virtud de lo específicamente dispuesto en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concordante con el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996.”.

En consecuencia, al no encontrarse vínculo entre la señora MARÍA LILIA CHIQUIZA GUTIÉRREZ y el Estado como empleada pública, después del año 1996, colige esta Corporación, que por tal motivo, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, al igual que las demás acreencias laborales solicitadas, deberán reclamarse de conformidad con el artículo 2° numeral cuarto del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que a su vez fue modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, el nuevo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así:

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contrato”12

En la misma medida, deberá atenderse lo preceptuado en el artículo 2° numeral 5º del Código Procesal del Trabajo del y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que a la letra reza: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”

(Subrayado fuera de texto). Descendiendo al caso sub examine, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada por la señora María Lilia Chiquiza Gutiérrez contra la Administradora 12 Este artículo empezó a regir a partir de la promulgación de la presente ley, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 627.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, debe radicar en la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, con fundamento en las anteriores consideraciones, concluye la Sala que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino que constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, conforme al acervo probatorio reitera esta Colegiatura, el asunto aquí tratado debe ser asumido por la Jurisdicción Laboral. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL – SECCIÓN SEGUNDA, de la misma ciudad, con ocasión de la Demanda Ordinaria Laboral presentada a través de apoderado judicial, por la señora MARÍA LILIA CHIQUIZA GUTIÉRREZ contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.

Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA, para su información.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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