CSDJ - F11001010200020160020300ADJUNTA20160405191020-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160020300ADJUNTA20160405191020-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta de marzo de dos mil dieciséis Proyecto registrado: 30 de marzo de 2016 Aprobado según Acta Nº.028
Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado. 11001010200020160020300
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, por razón del conocimiento del proceso de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovido a través de apoderada por la señora LUZ MARINA DE LA CHINCA HOYOS MEDINA contra a LA NACIÓN
- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES PROCESALES La señora LUZ MARINA DE LA CHINCA HOYOS MEDINA, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control, nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, pretende la nulidad de un acto administrativo ficto negativo por medio del cual la demandada le negó el pago de sanción moratoria derivada de la mora en el pago de las cesantías parciales. Relata la demandante que laborando como docente en los servicios educativos estatales, solicitó a La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual fue resuelta mediante Resolución No.4579 del 23 de abril de 2008, reconociéndole la cesantía solicitada, cancelada el 05 de enero de 2009, por intermedio de entidad bancaria. Manifiesta además que solicitó la cesantía el 16 de julio de 2007 y que el plazo para que la entidad cancelara era de 65 días hábiles. Señala la demandante que ante lo sucedido, el 23 de abril de 2008, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad demandada, y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, lo cual conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial, la cual no fue posible, por lo cual presenta la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En el acápite de las pretensiones solicita: • Declarar la nulidad del acto ficto configurado frente a la petición presentada el día 19 de septiembre de 2012, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. • Declarar que la demandante tiene derecho a que la demandada, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. • Condenar a la demandada, a que reconozca y pague la sanción por mora
establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. • Ordenar a la demandada que de cumplimento al fallo que se dicte en el presente proceso tal como lo dispone el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Condenar a la demandada, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria. • Condenar a la demandada, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectué el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia. • Condenar a la demandada en costas del proceso.
POSICIÓN DE LOS DESPACHOS JUDICIALES COLISIONADOS.
JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN En auto del 26 de junio de 2015 declaró que Estudiada la demanda de la referencia advierte el Juzgado que carece de jurisdicción, de cara a las decisiones sobre asuntos similares proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Que conforme a documentos allegados constituyen un título complejo, por lo mismo la acción correspondiente es la ejecutiva, cuya competencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, más no a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Juzgado atendiendo a las decisiones que respecto de la competencia en materia de títulos ejecutivos derivados de la sanción moratoria, por el no pago de las cesantías oportunamente, ha tomado el Consejo Superior de la Judicatura. Refiere la decisión adoptada el de diciembre de 2014 Radicado 110010102000201302982 00
Aprobado según Acta N° 099, del 3 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente
Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
En consecuencia ordena remitir la demanda al Juzgado Laboral del Circuito de Medellín (reparto). De no ser de competencia del Juzgado destinatario se propone, de antemano, el conflicto negativo de competencia. JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN En providencia del 4 de noviembre de 2015, Debe advertirse además que aunque la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha manifestado que: “en las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante acción ejecutiva”, ello no debe interpretarse para todos los casos por el simple hecho de existir una resolución de reconocimiento y por no estarse discutiendo la legalidad del acto administrativo que reconoció un acreencia laboral, en este caso las cesantía, pues en este asunto no se esté en presencia de una acción ejecutiva en la que se cuente con un título ejecutivo que satisfaga los requisitos de ley. Es más, conforme a las pretensiones de la demanda se busca es la declaratoria de nulidad de un acto ficto, y por ende no puede éste Despacho abrogarse la competencia de dicha pretensión, pues no la tiene y menos aún reformar o sugerir a
la actora una acción judicial distinta a la que impetra, pues lo que busca la demandante es la declaratoria de nulidad y el restablecimiento del derecho, toda vez que se persigue la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por el cual le fue negado el reconocimiento de la sanción moratoria, mas no obtener el pago mediante la acción ejecutiva. Así las cosas, no puede el Juez librar mandamiento de pago, pretensión ésta distinta a la impetrada, interviniendo en este sentido en el Derecho de Acción. Para sustentar todo lo expuesto, el Despacho se apoya de igual forma en providencia del 26 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Radicado: 11001 01 02 000 2013 01070 00, MP Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, en la cual se aclaró la competencia cuando de la solicitud de pago de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías se trata, de cara incluso a lo analizando por el Consejo de Estado sobre el tema. Cabe agregar que al juez no le está permitido asesorar a la parte, sugiriéndole que la pretensión no sea en este caso, la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, sino una demanda ejecutiva, pues es de conocimiento público y lo establece una norma superior, que a los funcionarios públicos sólo les está permitido hacer aquello que está reglamentado en las leyes, sin que puedan extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, atendiendo en todos los casos al deber de imparcialidad, independencia, ética y prohibición de todo tipo de
asesoramiento jurídico. Siendo así las cosas, y dada las pretensiones invocadas en la demanda, considera ésta Dependencia Judicial, que la competencia para conocer de la presente causa no radica en ésta Judicatura sino en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual éste Despacho rechazará el conocimiento de la presente demanda por falta de competencia, y en éste orden de ideas, propone el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y por lo tanto ordena remitir las presentes diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con estipulado en el numeral segundo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a fin de que dicha Corporación dirima el conflicto. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados arriba identificados. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento del medio de control denominado “nulidad y restablecimiento del derecho” incoado a través de apoderado por la señora LUZ MARINA DE LA CHINCA HOYOS MEDINA, contra la Nación, el Ministerio de Educación
Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, para que se declare la nulidad del acto ficto originado con la petición adiada el 23 de abril de 2008, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues las cesantías fueron reconocidas mediante Resolución No.4579 del 23 de abril de 2008, y solo fueron canceladas en forma extemporánea el 05 de enero de 2009. Decisión del caso. El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: "será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme", y el numeral 5° del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad". Y, para el asunto sub examine, el demandante aportó Resolución No.4579 del 23 de abril de 2008 de las que se tiene establecido que fueron canceladas en forma extemporánea el 05 de enero de 2009. Sobre el tema, tiene decantado la sala la solución al respecto en reiterada y pacífica jurisprudencia, la que se trae a colación en aras de la seguridad
jurídica, pues casos similares se definen de igual forma, en punto de la sanción moratoria se ha dicho: “Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante, fue reconocida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la orden expresa de pago por el mismo Fondo, por ende, teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo que reconoció la cesantía sino el cumplimiento del mismo en los términos de ley, que ante su requerimiento para el reconocimiento de la mora en el pago con la sanción de Ley, demanda el acto que niega tal petición. Resulta entonces que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Debe acotarse sobre el hecho que, como lo pretendido es el pago de una obligación legal, como es la mora en la cancelación de la cesantía reconocida, sanción que estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20062, estimó el pago de un día de salario por cada día de mora hasta el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, lo cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las
cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral. Teoría que no es novedosa, menos en esta Colegiatura, que desde mucho antes concibió esta misma posición cuando se ventilan casos como el de autos, pese a que se invocaban pretensiones de nulidad y 2 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en .firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. restablecimiento de derecho, determinado siempre como de la
Jurisdicción Ordinaria3 por constituir título ejecutivo complejo una vez reconocida la cesantía. De igual forma, el mismo Consejo de Estado sentó el criterio al interior de su jurisdicción, desde el 27 de marzo de 2007 en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, cuando en el radicado 200002513-01, expuso, luego de algunas variantes, que “en las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardía que en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva”. Posición no discutible cuando se ventilan iguales supuestos de hecho, y como garantía de seguridad jurídica deben resolverse situaciones similares en el mismo sentido. Precisa e insiste la Sala que no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción del proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio, en este caso, no otro que lograr el reconocimiento y cancelación de una sanción que se encuentra debidamente determinada en la Ley, con base en la Resolución que cuantificó la obligación principal y la demostración de la fecha de cancelación de ese reconocimiento que demuestre lo tardío de su pago. Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es 3 Entre otros, ver radicados Nos. 110010102000200902329-00 del 16 de septiembre de 2009, 110010102000201202113 – 00 del 18 de enero de 2013
potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto…”4. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción de "nulidad y restablecimiento del derecho", incoada por apoderada de la señora LUZ MARINA DE LA CHINCA HOYOS MEDINA, contra de la Nación - el Ministerio Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en este caso en cabeza del Juzgado dieciséis Laboral del Circuito de Medellín. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 4 Radicados 2015-3204, 2015-2989, 2015-2963, 2015-2926, 2015-2883, entre otros
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial