CSDJ - F11001010200020160021000ADJUNTA20170627114941-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160021000ADJUNTA20170627114941-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / no hay queja. Es importante precisar que la normatividad disciplinaria contempla una serie de presupuestos procesales o requisitos jurídicos para adoptar el archivo de la actuación, lo cual hace necesario el acopio de los medios de prueba necesarios para determinar la presunta ocurrencia de una infracción ética, pero como transcurridos seis meses sin que hubiere sido posible, pese a las actuaciones encaminadas al recaudo de elementos de convicción, identificar la posible infracción al estatuto disciplinario, ni mucho menos visualizar la transgresión al ordenamiento jurídico atribuido al funcionario investigado, se hace imperativo archivar la investigación disciplinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201600210 00 (11800-28) Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra FUNCIONARIOS EN AVERIGUACIÓN, según informe presentado por el doctor JOSÉ AGUSTIN SUÁREZ ALBA, como Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- En oficio del 16 de febrero de 2016, el doctor JOSÉ AGUSTIN
SUÁREZ ALBA, como Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, informó a esta Sala, que en esa misma fecha fue notificado de la decisión proferida el 10 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al interior de la acción de tutela de JAVIER BORDA MUÑOZ – FUNDACIÓN UN SUEÑO POR COLOMBIA y otros contra la NACIÓN, ASONAL, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y otros, radicado bajo el número 201600041 01, mediante la cual entre otras cosas, se ordenó instar al Consejo Superior de la Judicatura para “… examinar la conducta y eventualmente sancionar las faltas en que hayan incurrido los funcionarios de la rama judicial con el cese de actividades que han iniciado”. (fl. 1 c.o). Allegó copia del oficio de notificación y de la decisión proferida en la acción de tutela de JAVIER BORDA MUÑOZ – FUNDACIÓN UN SUEÑO POR COLOMBIA y otros contra la NACIÓN, ASONAL, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y otros, radicado bajo el número 201600041 01 (fls. 2 a 22 c.o.). 2.- Mediante auto de 22 de abril de 2016, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar a fin de investigar a los funcionarios de la Rama Judicial por el cese de actividades iniciado en el año 2016 que desembocó en el paro judicial, ordenando algunas pruebas (fls. 25 a 26 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial,
se notificó del auto referido, el 18 de mayo de 2016 (fls. 30 y 31 c.o.). 4.- La doctora LUZ MARINA VELOSA JIMÉNEZ, Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, allegó copia del oficio que remitió a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, indicándoles que por competencia ellos eran los llamados a responder la solicitud de la doctora YIRA LUCÍA OLARTE AVILA, Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sobre copia de los informes sobre irregularidades en la prestación del servicio e inasistencia a los despachos judiciales por parte de los funcionarios de la Rama Judicial que conforman el circuito judicial de Bogotá. (fl. 32 c.o.). 5.- El doctor CARLOS ENRIQUE MÁSMELA GONZÁLEZ, Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, el 31 de mayo de 2016, informó que una vez verificada la información con la que cuenta se estableció que se realizaron dos ceses de actividades por parte de ASONAL JUDICIAL, así: Años 2014 y 2015: El cese de actividades comenzó a partir del día 9 de octubre de 2014, con fecha de terminación el 13 de enero de 2015. AÑO 2016: Del 14 de enero de 2016 al 10 de marzo de 2016, no fue permitido el ingreso a los diferentes despachos Judiciales, de las áreas Civiles, laborales y de Familia, por parte de los integrantes de ASONAL
JUDICIAL en su momento y el VOCERO JUDICIAL. A partir del día 11 de marzo de 2016, se garantizó nuevamente el ingreso a los usuarios. Allegó además un CD con la copia del informe de cese de actividades y las actas suscritas por el Ministerio del Trabajo (fl. 33 c.o. y CD) 6.- Mediante auto del 15 de diciembre de 2016, la Magistrada Sustanciadora, ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reiterar la solicitud a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que remitiera copia de los informes sobre interrupciones en la prestación del servicio e inasistencia a los despachos judiciales por parte de los funcionarios de la Rama Judicial de esta ciudad, reiterar la solicitud a la Secretaria de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que remitiera copia de los informes sobre irregularidades en la prestación del servicio e inasistencia a los despachos judiciales por parte de los funcionarios de la Rama Judicial que conforman el circuito judicial de Bogotá, y además informe a esta Corporación si se impartió alguna instrucción por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que los empleados judiciales que participaron en el paro judicial realizado en el año 2016 suscribieron actas de compromiso para compensar el tiempo dejado de laborar mientras duró el paro judicial, y en caso afirmativo, informar el seguimiento realizado a tales compromisos (fls. 35 a 36 c.o.)
7. El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía
Judicial, se notificó del auto referido (fl. 40 c.o.). 8.- La doctora VIRGINIA FRANCO ARENAS, Secretaria General de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, allegó copia del oficio que remitió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, indicándoles que por competencia ellos eran los llamados a responder la solicitud de la doctora YIRA LUCÍA OLARTE AVILA, Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sobre copia de los informes sobre interrupciones en la prestación del servicio e inasistencia a los despachos judiciales por parte de los funcionarios de la Rama Judicial de Bogotá. (fl. 41 c.o.). 9.- La doctora MARTHA LUCÍA OLANO DE NOGUERA, Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 23 de marzo de 2017, informó que “revisados los archivos de esta Presidencia, respecto al cese de actividades de 2016, no se encontraron documentos referentes a registros de inasistencia por parte de los operadores judiciales a sus despachos o sobre irregularidades en la prestación del servicio. Así mismo, no se halló ningún instructivo, directriz o cronograma en donde se hubiese planteado por parte de este Despacho la compensación de tiempo dejado de trabajar”, agregando además que “No obstante, la presente solicitud se remitió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para los fines pertinentes, a través del sistema Sigobius.” (fl. 45 c.o.) 10.- El doctor CARLOS ENRIQUE MÁSMELA GONZÁLEZ, Director
Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, el 25 de abril de 2017, procedió a enviar un CD que contiene los informes de asistencia presentados por los despachos judiciales y las actas suscritas por el Ministerio del Trabajo, durante el cese de actividades parcial y bloqueo de sedes judiciales realizados por empleados de la Rama Judicial desde el 13 de enero al 10 de marzo de 2016 (fl. 46 c.o. y CD)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Fiscales delegados ante los Tribunales Superiores de los diferentes Distritos Judiciales y a los Magistrados de los Tribunales y los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al
pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados En la decisión proferida el 10 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al interior de la acción de tutela de JAVIER BORDA MUÑOZ – FUNDACIÓN UN SUEÑO POR COLOMBIA y otros contra la NACIÓN, ASONAL, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y otros, radicado bajo el número 201600041 01, se ordenó instar al Consejo Superior de la Judicatura para “… examinar la conducta y eventualmente sancionar las faltas en que hayan incurrido los funcionarios de la rama judicial con el cese de actividades que han iniciado”, (fls. 1 a 22 c.o.), sin que de la documental allegada haya sido posible establecer quienes son los funcionarios a investigar. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo
definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El origen de este asunto es la decisión proferida el 10 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al interior de la acción de tutela de JAVIER BORDA MUÑOZ – FUNDACIÓN UN SUEÑO POR COLOMBIA y otros contra la NACIÓN, ASONAL, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y otros, radicado bajo el número 201600041 01, mediante la cual entre otras cosas, se ordenó instar al Consejo Superior de la Judicatura para “… examinar la conducta y eventualmente sancionar las faltas en que hayan incurrido los funcionarios de la rama judicial con el cese de actividades que han iniciado”. (fl. 1 c.o). Conforme al acopio probatorio recaudado en el dossier estableció esta Colegiatura, tal y como lo certificó el doctor CARLOS ENRIQUE MÁSMELA GONZÁLEZ, Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, para finales del año 2015 y comienzos del año 2016, se realizaron dos ceses de actividades por parte de ASONAL JUDICIAL, así:
“AÑO 2015: El cese de actividades comenzó a partir del día 9 de octubre de 2014, con fecha de terminación el 13 de enero de 2015. AÑO 2016: Del 14 de enero de 2016 al 10 de marzo de 2016, no fue permitido el ingreso a los diferentes despachos Judiciales, de las áreas Civiles, laborales y de Familia, por parte de los integrantes de ASONAL JUDICIAL en su momento y el VOCERO JUDICIAL. A partir del día 11 de marzo de 2016, se garantizó nuevamente el ingreso a los usuarios”. Allegó además el señor Director un CD con la copia del informe de cese de actividades y las actas suscritas por el Ministerio del Trabajo, en las cuales se registran las visitas que se realizaban a las diversas sedes judiciales durante los días que duró el paro, las cuales eran suscritas por diferentes empleados de algunos de los despachos judiciales, y si bien no siempre se permitió el ingreso a todas las edificaciones, en la mayoría de ocasiones los delegados del Ministerio pudieron ingresar y dejar constancia que los funcionarios y empleados se encontraban trabajando, pero el acceso del público estaba restringido. (fl. 33 c.o. y CD) Revisadas esas actas solamente pudo acreditarse, respecto de los funcionarios que puede investigar esta Colegiatura, los siguiente: Acta número 1, del 22 al 29 de enero de 2014, no se hace referencia a ningún Magistrado, solo funcionarios y empleados de juzgados. Acta número 2, del 1 al 4 de febrero de 2016, se dejó constancia
que en el Edificio Hernando Morales Molina los Magistrados y empleados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca se encontraban laborando (páginas 14, 26 y 30). Acta número 3, del 5 a 10 de febrero de 2016, se dejó constancia que en el Edificio Hernando Morales Molina los Magistrados y empleados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca se encontraban laborando (páginas 52, 63, 90 y 104). Acta número 4, del 11 al 17 de febrero de 2016, se dejó constancia que en el Edificio Hernando Morales Molina los Magistrados y empleados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca se encontraban laborando (páginas 26, 49, 64 y 109). Acta número 5, del 18 al 23 de febrero de 2016, se dejó constancia que en el Edificio Hernando Morales Molina los Magistrados y empleados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca se encontraban laborando y además había usuarios en sus instalaciones (páginas 18, 35, 42, 77 y 93). Acta número 6, del 24 al 29 de febrero de 2016, se dejó constancia que en el Edificio Hernando Morales Molina los funcionarios y empleados se encontraban laborando a puerta
cerrada (páginas 1 a 102). Acta número 7, del 1 al 4 de marzo de 2016, se dejó constancia que en el Edificio Hernando Morales Molina el 1 de marzo no se permitió el acceso al edificio, por lo cual no se realizaron actividades (páginas 1 a 3); y posteriomente se indicó los Magistrados y empleados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca se encontraban laborando (páginas 36 y 45). Acta número 8, del 7 al 10 de marzo de 2016, se dejó constancia que en el Edificio Hernando Morales Molina solo pudieron ingresar algunos funcionarios “los jueces que ingresaron unos fueron por acuerdo entre ellos y otros por agresión al momento de ingresar los Magistrados a la reunión después de la intervención de la doctora Zamora” (página 2) y posteriormente no se pudo hacerla revisión porque no dejaron entrar a los delegados del Ministerio (página 34); y finalmente, se dejó constancia de que se permitió el acceso de público por la intervención del ESMAD que impidió que los miembros de ASONAL impidieran el acceso (página 51) Por lo anterior, mediante auto del 15 de diciembre de 2016, la Magistrada Sustanciadora, ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reiterar la solicitud a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que remitiera copia de los informes sobre interrupciones en la prestación del servicio e
inasistencia a los despachos judiciales por parte de los funcionarios de la Rama Judicial de esta ciudad, reiterar la solicitud a la Secretaria de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que remitiera copia de los informes sobre irregularidades en la prestación del servicio e inasistencia a los despachos judiciales por parte de los funcionarios de la Rama Judicial que conforman el circuito judicial de Bogotá, y además informe a esta Corporación si se impartió alguna instrucción por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que los empleados judiciales que participaron en el paro judicial realizado en el año 2016 suscribieron actas de compromiso para compensar el tiempo dejado de laborar mientras duró el paro judicial, y en caso afirmativo, informar el seguimiento realizado a tales compromisos (fls. 35 a 36 c.o.) Solicitud que fue respondida por la doctora MARTHA LUCÍA OLANO DE NOGUERA, Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 23 de marzo de 2017, informó que “revisados los archivos de esta Presidencia, respecto al cese de actividades de 2016, no se encontraron documentos referentes a registros de inasistencia por parte de los operadores judiciales a sus despachos o sobre irregularidades en la prestación del servicio. Así mismo, no se halló ningún instructivo, directriz o cronograma en donde se hubiese planteado por parte de este Despacho la compensación de tiempo dejado de trabajar”, agregando además que “No obstante, la presente solicitud se remitió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para los fines pertinentes, a través del sistema Sigobius.” (fl.
45 c.o.), y a su vez el doctor CARLOS ENRIQUE MÁSMELA GONZÁLEZ, Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, el 25 de abril de 2017, procedió a enviar nuevamente el CD que contiene los informes de asistencia presentados por los despachos judiciales y las actas suscritas por el Ministerio del Trabajo, durante el cese de actividades parcial y bloqueo de sedes judiciales realizados por empleados de la Rama Judicial desde el 13 de enero al 10 de marzo de 2016 (fl. 46 c.o. y CD) En consecuencia, de la documental allegada se acreditó que no obran registros de inasistencia de los funcionarios que esta Corporación pueda investigar, es decir Magistrados de los diversos Tribunales y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, y tampoco se realizaron acuerdos para compensar el tiempo dejado de trabajar, por lo cual no se podía realizar seguimiento alguno. De allí que como quiera que no se encuentra motivo alguno para adelantar investigación disciplinaria contra “FUNCIONARIOS EN AVERIGUACIÓN”, se considera que mal haría esta Corporación en poner en movimiento el aparato judicial, cuando no ha sido posible establecer de manera puntual la conducta disciplinaria y tampoco quienes son los Magistrados a investigar. Así las cosas, la normatividad disciplinaria contempla una serie de presupuestos procesales o requisitos jurídicos para adoptar el archivo de la actuación, por ello, se hace necesario el acopio de los medios de prueba necesarios para determinar la presunta ocurrencia de una
infracción ética, sin que sea posible en el sub lite, pese a las actuaciones encaminadas al recaudo de elementos de convicción, identificar la posible infracción al estatuto disciplinario, ni mucho menos visualizar la transgresión al ordenamiento jurídico atribuido a solicita investigar a “FUNCIONARIOS EN AVERIGUACIÓN”, por lo tanto, al estarse en la fase inicial desde el 22 de abril de 2016, y al no poderse consolidar más medios de prueba, se hace imperativo archivar la investigación disciplinaria. Al respecto, se considera que, dado el deber de respetar la exigencia constitucional de que los procesos se adelanten sin dilaciones injustificadas, y la manifestación de la Corte Constitucional en el sentido de que la inexistencia de términos para la realización de la investigación previa constituye una vulneración al debido proceso (Sentencias C-412-93, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-036-2003,
M. P. Alfredo Beltrán Sierra), y que es posible que “se presenten situaciones en las que el lapso de seis meses no sea suficiente para determinar la ocurrencia de la falta disciplinaria o individualizar al servidor público que hubiere intervenido en ella”, pero que “en estos casos habrá de respetarse la voluntad del legislador de darle prevalencia al derecho del encartado de no permanecer sub judice y a su objetivo de que se resuelvan con rapidez las dudas disciplinarias que puedan surgir, incluso en desmedro de la aspiración de (sic) que se haga justicia en todas las ocasiones” (Sentencia C-728, 00 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz), Así como que “En primer lugar, hay que resaltar en el hecho de que
Corte no consideró viable la propuesta de entonces, formulada por el del Ministerio Público, que optaba por estatuir el archivo provisional de las diligencias luego de que la autoridad disciplinaria no hubiera podido determinar elementos necesarios para abrir la investigación. El rechazo de la alternativa del Procurador da cuenta del interés de la Corporación por preservar el derecho que tiene el disciplinado a no permanecer sub judice de manera indefinida. Si esa consideración se hizo a la luz de la indagación preliminar, no se ve por qué la misma no pueda aplicarse a la etapa subsiguiente de investigación disciplinaria. ... Adicionalmente, si conforme con la posición de la Corte, extender indefinidamente en el tiempo la etapa de indagación preliminar vulnera las garantías del debido proceso, extender en las mismas condiciones la investigación disciplinaria también lo hace. La garantía del debido proceso que sustenta y justifica esta posición debe regir para cualquier etapa del procedimiento disciplinario, lo cual incluye la de indagación preliminar y la de instrucción.” (Sent. C-181 de marzo 12 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En consecuencia, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la
cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra de FUNCIONARIOS EN AVERIGUACIÓN por orden contenida en de la decisión proferida el 10 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al interior de la acción de tutela de JAVIER BORDA MUÑOZ – FUNDACIÓN UN SUEÑO POR COLOMBIA y otros contra la NACIÓN, ASONAL, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y otros, radicado bajo el número 201600041 01, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá al archivo del expediente.
COMUNÌQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial