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CSDJ - F11001010200020160021700ADJUNTA20191210082409-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160021700ADJUNTA20191210082409-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 5 de diciembre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No.92 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600217 00

Funcionarios Única Instancia. Terminación y archivo. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. HECHOS La presente investigación tuvo su génesis en la denuncia presentada por el señor Dairo Andrés Caviedes Ramírez, quien informó las presuntas irregularidades acaecidas al interior del proceso disciplinario que se adelantó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, contra el abogado Pablo Enrique Soto Murcia, radicado bajo el No. 110011102000201502575 00. Sustentó el querellante, que en el proceso disciplinario visto, se encontraba programada una audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 19 de enero de 2016, la cual no se llevó a cabo, y en su lugar, días más tarde le fue remitida comunicación en la que le informaron que el proceso terminó a favor del 1

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Radicado N°110010102000201600217 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ abogado en audiencia celebrada el día 22 de enero, lo cual en su criterio constituye una situación irregular, como quiera por tratarse de un trámite de naturaleza verbal, debieron ponerle de presente que se había fijado una nueva fecha.

ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS a.Mediante auto 2 de marzo de 2016, se dispuso abrir indagación preliminar contra el citado funcionario, se ordenó su notificación personal, la certificación de la calidad de funcionario judicial, y finalmente el recaudo del proceso disciplinario objeto de censura. b.El investigado se notificó personalmente del auto en comento el día 11 de marzo de 2016, mientras el Representante del Ministerio Público lo hizo el 14 de marzo seguido. En el curso de la indagación se pudieron recaudar las siguientes pruebas:  Oficio No. 1020 del 17 de marzo de 2016, suscrito por la doctora Myriam Deyanira Espejo Cañon, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual remitió copia del proceso disciplinario promovido por Dairo Andrés Caviedes Ramírez contra el abogado Pablo Soto Murcia, radicado No. 2015-025751.  Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, así como por la Procuraduría General de la Nación, en

fecha 3 de mayo de 2016, dando cuenta que el investigado carece de anotaciones2. 1 Folio 12 y anexo. 2 Folios 13 a 15 cuaderno original. 2

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Radicado N°110010102000201600217 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________  En fecha 3 de mayo de 2016, se certificó por la Secretaria Judicial de esta Sala, las constancias de nombramiento y posesión del disciplinable, a su vez, las novedades administrativas reportadas por éste3.  Se certificó que contra el investigado no cursa otra diligencia disciplinaria por estos mismos hechos4. c) Por auto 5 de julio de 2019, se dispuso la apertura de investigación contra el funcionario, ordenándose la notificación personal del auto, a la Sala Disciplinaria Seccional Bogotá copia del audio de audiencia celebrada el día 22 de enero de 2016 al interior del proceso disciplinario radicado No. 2015-02575, actualizar antecedentes disciplinarios del investigado y constancias de sueldo. d) El Representante del Ministerio Público se notificó de la providencia el día 22 de julio de 2019, mientras el disciplinable lo hizo el 26 de julio seguido.

Durante el curso de la investigación, se obtuvieron las siguientes pruebas:  Oficio No. DESAJBOTHO19-3146 del 26 de julio de 2019, suscrito por la

señora Johana Paola Moreno Martínez, Coordinadora Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante el cual remitió certificación de salarios devengados por el disciplinable5.  Oficio No. 841-DCRC del 14 de agosto de 2019, suscrito por la doctora Diana Carolina Romero Cuellar, Secretaria de la Sala Jurisdiccional 3 Folios 16 a 48 cuaderno original. 4 Folio 49 cuaderno original. 5 Folios 60 a 63 3

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Radicado N°110010102000201600217 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual remitió copia de la audiencia celebrada en fecha 22 de enero de 2016, al interior del proceso disciplinario radicado No. 2015-025756.  Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, así como de la Procuraduría General de la Nación, en fecha 25 de septiembre de 2019, dando cuenta que el investigado carece de anotaciones7.  Oficio No. 0293 DCRC del 19 de septiembre de 2019, suscrito por la doctora Diana Carolina Romero Cuellar, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el

cual certifica que el disciplinable no reportó novedades administrativas durante el mes de enero de 20168.

VERSION LIBRE.

En fecha 13 de septiembre de 2019, el disciplinable ALBERTO VERGARA MOLANO, rindió versión libre de los hechos, solicitando la terminación de la actuación en su favor, tras señalar: “Es necesario advertir que se trata del disciplinario 2015/2575, seguido en contra del abogado PABLO ENRIQUE SOTO MURCIA, siendo quejoso el señor Dairo Andrés Caviedes Ramírez, quien compareció a la audiencia de pruebas y calificación del 24 de agosto de 2015, a ampliar y ratificar la queja; luego en audiencia de 22 de enero de 2016, se dispuso la terminación de las diligencias en favor de aquel, y se libró la comunicación respectiva al quejoso, que no se hizo 6 Folios 65, 65 y CD cuaderno original. 7 Folios 71 y 72 cuaderno original. 8 Folio 70 cuaderno original. 4

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Radicado N°110010102000201600217 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ presente, para que, si a bien lo tenía, invocara el recurso ordinario de apelación según lo regla el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, lo que no acaeció.

Ahora bien, revisado y detallado el expediente, el Sistema de la Sala, la agenda y la

programación del Despacho, se encuentra que la diligencia programada para el 19 de enero de 2016, fue debidamente aplazada, como sucedió también en los procesos 2013/7861, 2015/2415 y 2014/5065. Respecto al proceso 2015/2575, teniendo en cuenta que la decisión estaba programada para esa fecha [19-01-16], se iba a decidir sobre la calificación de la investigación. Fecha para la cual estuvo debidamente notificado e informado el quejoso, el investigado y el Ministerio Público. Sin embargo, como la decisión ya estaba proyectada, tal como se puede confirmar con el audio, simplemente se aplazó la diligencia para el día 22 de enero de 2019, con la anuencia del Ministerio Público y del investigado. No sobra resaltar que el quejoso no es parte dentro del proceso, pese a ello ya estaba enterado de la audiencia del 19 de enero de 2019, para tomar la decisión a lugar; seguramente, enterado y convencido de que ese día se iba a terminar la investigación, por los memoriales y pruebas que, él inclusive suscribió con el investigado. De ahí que el suscrito Magistrado, una vez que suspende la audiencia para el día 22 de enero de 2019, lo primero que hace al iniciarla es habilitar la hora para poder desarrollar la misma. Diligencia que se hace con la presente de la Ministerio Público y del investigado. Es oportuno señalar que, la providencia emitida fue lo suficientemente motivada y soportada en pruebas, tal como se puede confirmar en el audio, tan es así que la 5

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ señora Agente del Ministerio Público no promovió recurso alguno, a pesar que se le corrió traslado para ello.

Señor Magistrado, como lo demuestra el trámite del expediente, el procedimiento se agotó y se enteró del mismo al quejoso, quien asistió a la primera audiencia. Se garantizó el debido proceso y derecho de contradicción, se protegió su interés principal, cual era recuperar el dinero y así se logró. No entiende el suscrito porqué después de devolverle el dinero y confesar estar a paz y salvo y manifestar la satisfacción plena con la investigación, presenta queja en mi contra, que –como se dijo-, fui eficiente, pronto y eficaz en su pretensión de queja”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.

La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 6

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Radicado N°110010102000201600217 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:

(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los 7

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DEL INCULPADO.- De conformidad con la documental remitida por la Secretaria Judicial de esta Corporación, se acreditó se trata del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.329.416, y fungió para la época de los hechos como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.

El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de cierre de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 8

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

4.- DEL CASO CONCRETO.

Se recuerda la presente investigación tuvo su génesis en la denuncia presentada por el señor Dairo Caviedes Ramírez, quien acusa al disciplinable de cometer falta al interior del proceso promovido contra el abogado Pablo Enrique Soto Murcia, radicado bajo el No. 110011102000201502575 00, toda vez que en éste se encontraba programada una audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 19 de enero de 2016, la cual no se llevó a cabo, y en su lugar, días más tarde le fue remitida comunicación en la que le informaron que el proceso terminó a favor del abogado en audiencia celebrada el día 22 de enero del mismo año, generando inconformidad como quiera no fue enterado de la fecha. En aras de establecer la materialidad de la conducta, es menester realizar un recuento de lo acontecido al interior del proceso disciplinario promovido contra el abogado Soto Murcia, el cual fue debidamente recaudado en el plenario, así:  Se trató de una queja presentada el 22 de junio de 2015 por el señor Dairo Caviedes Ramírez, acusando al profesional del derecho citado de incursionar en falta disciplinaria, con ocasión al mandato otorgado en el mes de septiembre de 2014.  Por auto 15 de julio de 2015 se dio apertura de proceso disciplinario, se citó

a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 24 de agosto de 2015, a la cual asistió el querellante siendo escuchado en ampliación, 9

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ también participó el disciplinable, y acto seguido se decretaron pruebas, fijando nueva fecha para el 5 de octubre de 2015.  La audiencia no pudo llevarse a cabo ante petición de aplazamiento del investigado, por tal razón se reprogramó para el 10 de noviembre de 2015, última que también fracasó por cuenta del implicado, razón por la cual se le nombró defensor de oficio en la misma oportunidad, y se fijó nueva fecha para el 19 de enero de 2016.  Para el día 19 de enero de 2016, el disciplinable radicó al expediente memorial mediante el cual suministraba paz y salvo suscrito por el querellante, así como manifestación de desistimiento del mismo con ocasión a la denuncia de marras.  La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo finalmente el día 22 de enero de 2016, contó con la participación del disciplinable y de la Representante del Ministerio Público María del Pilar Camargo Abello, se dispuso la terminación del proceso tras concluir que no existía falta disciplinaria en la actuación del togado Pablo Soto Murcia, se dio traslado al

Ministerio Público quien manifestó estar conforme con la decisión, y se ordenó “Por secretaría líbrese comunicación al quejoso, quien dispone del término de ley para interponer recurso de apelación”.  En fecha 28 de enero de 2016 se remitió oficio al quejoso, comunicándole la decisión adoptada en audiencia del 22 de enero de 2016, consecuencia de lo cual éste radicó escrito solicitando información respecto de la nueva fecha programada. 10

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Habiéndose realizado un recuento de lo acontecido al interior del proceso, y conociendo la versión libre del disciplinable, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria considera que lo procedente es terminar la actuación promovida contra el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en su condición de Magistrado de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Lo anterior es así, toda vez que la inconformidad del querellante no se extiende a más de las presuntas irregularidades advertidas en el proceso de marras, como quiera la audiencia programada para el día 19 de enero de 2016, al interior del proceso radicado No. 2015-02575, no se llevó a cabo en esa fecha sino el día 22 de enero seguido, donde se terminó la actuación en favor del togado sin informarle

de la novedad al quejoso. De la actuación censurada, no se advierte ilicitud sustancial cometida por el Magistrado investigado, con la potencialidad para causar perjuicio a los intereses del quejoso, teniendo en cuenta que, si bien al interior del asunto se encontraba programada una audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 19 de enero de 2016, la cual efectivamente no se llevó a cabo por razones no consignadas en el expediente, lo cierto fue que se reprogramó a tan sólo 3 días más tarde, atendiendo que el despacho ya contaba con un proyecto de decisión como es evidente del audio de la diligencia que puso fin al asunto. Se pudo conocer que en la audiencia del 22 de enero de 2016 estuvieron presentes, no sólo el abogado investigado Pablo Soto Murcia, sino también la doctora María del Pilar Camargo Abello, en su condición de Representante del Ministerio Público, esto permite dar credibilidad al funcionario hoy disciplinable, cuando adujo que la nueva fecha se manifestó verbalmente a quienes asistieron el día 19 de enero, fecha primigenia de la diligencia. 11

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Desde esa arista, no es acertada la manifestación del quejoso cuando censura la omisión en comunicarle del aplazamiento de la audiencia, toda vez que era su

deber como interesado del proceso, acudir el día 19 de enero de 2016 para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional, pues para entonces había sido oportunamente comunicado, mediante oficio de fecha 27 de noviembre de 2015, visible a folio 95 del anexo. De cumplir su deber, pudo haberse enterado del aplazamiento de la diligencia para el día 22 de enero de 2016, tal como ocurrió con los intervinientes que sí participaron en ella, sin embargo, optó por ausentarse de la misma y feneció para él la primera oportunidad para interponer los recursos de ley. Ahora bien, tal circunstancia no representó un perjuicio para sus intereses como querellante o denunciante, pues a pesar de no encontrarse presente en la diligencia que puso fin de manera anticipada al proceso, el Magistrado Sustanciador dio cumplimiento a lo previsto en el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo

pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. 12

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación.

En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la

legalidad de la actuación. Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes. Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se 13

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código”.

Negrilla y subrayado propio. Mírese como, al finalizar la audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de enero de 2016, el Magistrado ordenó comunicar la decisión al quejoso, en aras de interponer los recursos de ley conforme lo establece la norma, esto es, el recurso de apelación; dicha orden fue acatada mediante oficio 28 de enero de 2016, no

obstante, el interesado optó por no hacer uso de su derecho a recurrir la terminación anticipada, y en su lugar peticionó información referente a la nueva fecha de audiencia, pese encontrarse debidamente enterado de la decisión, pues manifestó en escrito del 19 de febrero de 2016: “Respetuosamente me permito solicitar información respecto del proceso disciplinario seguido contra el abogado PABLO ENRIQUE SOTO MURCIA radicado No. 110011102000201502575, en el cual usted funge como ponente, toda vez que fui citado a la audiencia del pasado 19 de enero de 2016, la cual no se llevó a cabo y en su ligar me llegó una comunicación en la que me informa que el proceso fue fallado a favor del abogado”. No es dable para esta Corporación aceptar la pretensión del quejoso, tendiente a lanzar juicios de responsabilidad contra el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ocasión al aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación programada para el día 19 de enero de 2016, pues independientemente de la fecha de la diligencia, se itera, éste procuró garantizar sus derechos a recurrir la decisión, ordenando la comunicación de la decisión que terminó anticipadamente la actuación, la cual fue cumplida a cabalidad. Si el quejoso optó por no hacer uso del recurso de apelación que la norma faculta, es una circunstancia cuya naturaleza escapa al campo funcional del disciplinable. 14

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Puestas así las cosas, se advierte inexistencia de falta disciplinaria en la conducta desplegada por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en los términos decantados a lo largo de esta providencia, por consiguiente, se dará lugar a lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, ordenando la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario que en sede de investigación se adelantó en su contra.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión a los intervinientes. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al

archivo del expediente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Radicado N°110010102000201600217 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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