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CSDJ - F11001010200020160022200ADJUNTA20191112105446-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160022200ADJUNTA20191112105446-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D. T., septiembre veinte de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201600222 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 067 de la fecha

ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el mérito de la presente investigación disciplinaria con terminación y archivo en favor de la doctora ANA LUZ ESCOBAR LOZANO en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor JESÚS MARÍA MURGUEITIO RESTREPO presentó ante esta Superioridad el 11 de septiembre de 2015, escrito de queja contra la doctora ANA LUZ ESCOBAR LOZANO en su calidad de MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por no haberse declarado impedida para conocer del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual identificado con el radicado No. 2010 0303, iniciado por quien funge como quejoso contra la sociedad HELM FIDUCIARIA S.A; porque el cónyuge de la funcionaria tiene con él una enemistad grave. Afirmó que dicho impedimento de la funcionaria encartada se deriva de la

presunta enemistad con el doctor ÁLVARO PIO RAFFO, esposo de la Magistrada mencionada al afirmar que: “si bien es cierto el doctor Álvaro Pio Raffo no ha actuado como apoderado de alguna de las partes en el proceso referenciado, en esa controversia judicial, la responsabilidad que se le endilga a la parte pasiva de la acción tiene relación directa con las actuaciones ejecutadas por parte de la señora María Cristina Polo, de quien, como se dijo es apoderado de confianza el doctor Pio Raffo, esposo de la doctora Escobar Lozano, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a cuyo cargo está la decisión del recurso de apelación impetrado contra la sentencia…”. Con fundamento en lo anterior se dispuso el inicio de INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto del 28 de marzo de 2016, en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra la doctora ANA LUZ ESCOBAR LOZANO en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (fls 31 a 33 del cdno original); allegándose los siguientes medios de prueba: -Mediante oficio OSG-2279 del 16 de abril de 2016 se allegó por parte de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia los documentos que reposan en la historia laboral de la funcionaria, así como el acta de posesión como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del 11 de julio de 1996 (fls 40 a 42 del c.o.). -Notificación del agente del Ministerio Público del auto de inicio de indagación preliminar (fl 43 del c.o.).

-A folios 46 al 51 del expediente obra copia de la sentencia de segunda instancia del 23 de septiembre de 2015, proferida por la Magistrada Ponente Ana Luz Escobar Lozano, dentro del proceso ordinario instaurado por el señor Jesús María Murgueitio Restrepo contra Helm Fiduciaria S.A. (fls 46 a 51 del c.o.). -Mediante oficio 20-16817 del 29 de abril de 2016 de la Cámara de Comercio de Cali informó que bajo el nombre de ANA LUZ ESCOBAR LOZANO, no figura inscrita como comerciante, ni como propietaria de algún establecimiento de comercio, ni como socia o representante legal de alguna empresa inscrita en la Cámara de Comercio de Cali (fl 52 del c.o.). -La disciplinable Ana Luz Escobar Lozano se notificó de manera personal de la indagación preliminar en su contra el 4 de mayo de 2016 (fl 59 del c.o.). -Mediante escrito del 6 de mayo de 2016 la Magistrada encartada rindió versión libre señalando que los hechos narrados por el quejoso son para menoscabar su nombre en la Rama Judicial, ya que los mismos no tienen soporte fáctico ni jurídico, y mucho menos probatorio para demostrar la incursión en falta disciplinaria. Dijo que de la lectura de la queja se concluía que su inconformidad radicaba en la no declaración de su impedimento en la tramitación en segunda instancia del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual instaurado por él en contra de la sociedad Helm Fiduciaria S.A., en tanto afirma que lo que allí se pretendía era que se condenase a la aludida sociedad al pago de

los dineros que, según afirma, arbitrariamente se apropió la señora Maria Cristina Polo, en virtud de la negligencia de la demandada. Sustenta la queja en que como su esposo ÁLVARO PIO RAFFO PALAU es el abogado de confianza de la señora MARÍA CRISTINA POLO, ex esposa del quejoso, la parte pasiva de la acción por él instaurada tiene relación directa con las actuaciones ejecutadas por parte de la señora María Cristina Polo, de quien se dijo es apoderado de confianza el doctor Pio Raffo, esposo de la suscrita, a cuyo cargo está la decisión del recurso de apelación impetrado contra la sentencia. A renglón seguido indica que por las relaciones existentes entre el doctor ÁLVARO PIO RAFFO PALAU, la señora MARÍA CRISTINA POLO y las empresas de las que hace parte la citada señora, se ha generado entre el quejoso y el doctor ÁLVARO PIO, esposo de la Magistrada, graves enfrentamientos no solo jurídicos sino personales, de los cuales deviene una enemistad grave entre los dos. Indicó que lo observado de la queja era que el quejoso no presentó de manera oportuna el incidente de recusación y en forma extemporánea y sin fundamento pretende esbozar causales de impedimento para sustentar una queja disciplinaria que ciertamente resulta temeraria. Indicó que de bulto aparecía que las circunstancias aludidas por el quejoso no se podían subsumir en las causales que taxativamente consagró el legislador, porque, en primer lugar, en el trámite que en segunda instancia adelantó en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual No. 2010

0303, no es parte la señora MARÍA CRISTIAN POLO de quien dice es la persona que representa en otros procesos el doctor ÁLVARO PIO RAFFO y por ello ningún interés puede tener por razones de la aludida representación en los resultados del trámite, tampoco tiene parentesco con ninguna de las partes ni con sus representantes, ni mucho menos enemistad grave o amistad íntima con alguno de los intervinientes. En efecto, tal como lo adujo el mismo quejoso en el aludido proceso él oficia como demandante y la Sociedad Helm Fiduciaria S.A. como demandada, de manera que ninguna intervención aparece de la señora María Cristina Polo ni muchos menos de su esposo Álvaro Pio Raffo Palau como representante de aquella para sustentar las causales que en forma genérica y sin determinarlas expuso, razón por la cual, especula abiertamente el señor Jesús María Murgueitio cuando pretende extemporáneamente recusarla mediante una queja disciplinaria. Señaló que hablaba el quejoso de una enemistad grave entre él y el doctor ALVARO PIO RAFFO PALAU, su esposo, pretendiendo sustentar una causal de impedimento, alejada de la realidad, pues el legislador considero tal impedimento siempre y cuando se demande por parte del operador judicial respecto de una de las partes o sus representantes. El conflicto en el que sustenta el quejoso el anterior pedimento se suscitó entre él y el doctor ALVARO PIO RAFFO PALAU por razones ajenas al proceso que tramita. Finalmente deprecó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria al no vulnerar ningún deber funcional sino por el contrario ha obrado con

rectitud, imparcialidad e independencia a los fines de resolver con justicia los asuntos de su competencia, además el señor Murgueitio la pudo recusar pero no lo hizo y espero la finalización de la instancia para recurrir a un medio ruin como lo es la queja disciplinaria sin fundamento para desprestigiarla ante la falta de argumentos jurídicos para ejercer sus propios derechos (fls 61 a 65 del c.o.). Mediante auto del 3 de agosto de 2017 se APERTURÓ INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA1 contra la funcionaria ANA LUZ ESCOBAR LOZANO en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se decretaron pruebas, recolectándose las siguientes: -Poder otorgado por la doctora ANA LUZ ESCOBAR LOZANO a la doctora CARLINA MIREYA VARELA para que la representare en este proceso disciplinario (fl 207 del c.o.). -La abogada de confianza de la disciplinable deprecó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor de la encartada, pues del discurrir histórico procesal en el proceso ordinario de marras, la pretensión del señor MURGUEITIO RESTREPO se direccionó única y exclusivamente contra Helm Fiduciaria S.A. pues lo que buscaba era que la aludida entidad financiera lo indemnizara por los presuntos perjuicios causados al haber obrado con negligencia, entregando parte del encargo fiduciario allí constituido a la señora María Cristina Polo de Murgueitio, quien, por demás 1 Folios 182 y 183 del c.o. Quien se notificó de manera personal el 12 de septiembre de 2017

(fl 198 del c.o.). no fue vinculada al proceso ni su presunta responsabilidad se hizo mención en el desenvolvimiento del mismo. Frente a la posible causal de impedimento de enemistad grave, indicó que no existe constancia alguna que diga que la funcionaria cognoscente del proceso en segunda instancia tuviere sentimientos de aversión u otros contra el hoy quejoso a quien ni siquiera conoce y en segundo lugar porque como lo indica el interesado tal sentimiento es con el esposo de aquella que no es parte en el proceso aludido ni se relaciona con el tema de decisión, pues recordemos que el demandado es HELM FIDUCIARIA con quien ninguna relación tiene éste. -Copia del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual No. 2010 0303 (cuaderno anexo).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de

la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su

presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) De igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al operador disciplinario, cuando ya ha sido formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente conforme a lo autoriza el artículo ibídem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente

demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Viene de verse del escrito de queja signado por el señor JESÚS MARÍA MURGUEITIO, que reclama de la doctora ANA LUZ ESCOBAR LOZANO en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no haberse declarado impedida para conocer en segunda instancia del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual No. 2010 0303, iniciado por quien funge como quejoso contra la sociedad Helm Fiduciaria S.A., incurriendo presuntamente en falta disciplinaria. Tal afirmación deviene, sin duda de los hechos expuestos por el quejoso que se contraen a la presunta enemistad con el doctor ÁLVARO PIO RAFFO, esposo de la Magistrada encartada en tanto afirma que: “si bien es cierto el doctor Álvaro Pio Raffo no ha actuado como apoderado de alguna de las partes en el proceso referenciado, en esa controversia judicial, la responsabilidad que se le endilga a la parte pasiva de la acción tiene relación directa con las actuaciones ejecutadas por parte de la señora María Cristina Polo, de quien, como se dijo, es apoderado de confianza el doctor Pio Raffo, esposo de la doctora Escobar Lozano, Magistrada de la Sala Civil de Decisión del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cali a cuyo cargo está la decisión del recurso de apelación impetrado contra la sentencia”. Arguye, entonces, el quejoso que para sustentar sus aseveraciones que por las relaciones existentes entre el abogado Raffo, la señora María Cristina Polo y las empresas de las que hace parte la citada señora, se ha generado una enemistad grave con el aludido profesional del derecho. Pues bien, considera esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que tanto el impedimento y la recusación han sido concebidos como instrumentos idóneos establecidos por el legislador para hacer efectiva la condición de imparcialidad del juez o del funcionario judicial en la toma de decisiones. Las dos son figuras legales que permiten observar la transparencia dentro del proceso judicial y que autorizan a los funcionarios judiciales a alejarse del conocimiento del mismo, razón por la cual, para que se configuren las causales debe existir un interés particular, personal, cierto y actual que tenga relación, al menos mediata con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial. Se trata de situaciones reales que afecten el criterio del operador, que comprometan su independencia, su serenidad de ánimo o transparencia en el proceso por cuanto, se reitera, la imparcialidad e independencia judicial, como objetivos superiores, están orientados a garantizar que las actuaciones se ajusten a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa la función jurisdiccional. Sin embargo las causales de impedimentos son taxativas y de aplicación restrictiva que comportan una excepción al cumplimiento de la función

jurisdiccional que le corresponde al juez y como tal están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse al criterio del juez o de las partes, por cuanto la exigencia de quien decide no es discrecional. Por ello las causas que dan lugar a separarse del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido en un tribunal imparcial. Quiere decir lo anterior que el Juez o Magistrado solo y únicamente puede declararse impedido ni se halla en una de las precisas situaciones planteadas por el legislador en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil o el 141 del Código General del Proceso, pues en tales casos se presume su conciencia perturbada para resolver imparcialmente el asunto sometido a su consideración y por lo tanto debe apartarse de su conocimiento para garantizar la justeza de su decisión. Si repasamos todas y cada una de las causales de recusación establecidas por el legislador para que el juez o magistrado se declare impedido para conocer del asunto, bien podemos concluir que, en ninguna de ellas, cabe subsumir el comportamiento de la doctora ANA LUZ ESCOBAR LOZANO y

que por lo mismo no podía inhibirse de conocer del asunto referenciado por el quejoso so pena de incurrir en denegación de justicia. En efecto, lo que dice el señor JESÙS MARÍA en su queja es que la doctora ESCOBAR LOZANO no podía resolver la apelación interpuesta por él en su calidad de demandante dentro del proceso ordinario de responsabilidad contractual instaurado contra HELM FIDUCIARIA S.A. contra la sentencia proferida en disfavor de sus pretensiones, porque su cónyuge, el doctor ÁLVARO PIO RAFFO, es quien ha venido representando, en otros procesos, a la señora MARÍA CRISTINA POLO, quien, según él, tiene relación directa con la responsabilidad que demanda de la aludida fiducia. Para probar o desvirtuar las aseveraciones del quejoso es necesario ir al caso que concitó la atención de la Magistrada en segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por éste contra la sentencia No. 008 del 24 de febrero de 2015 proferida por el Juez 4º Civil del Circuito de Descongestión de la ciudad de Cali, en la cual se declaran probadas las excepciones de ausencia de culpa y falta de nexo causal entre el pretendido daño sufrido por el demandante y la conducta de la demandada y se niegan las pretensiones, condenando en costas a la parte actora. Pretendía el demandante –hoy quejosoque se declarara a la entidad HELM FIDUCIARIA S.A. responsable de los perjuicios derivados del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, al pagar indebidamente y sin su firma y

autorización la suma de $851.500.462 del encargo fiduciario No. 301-324430 del Fondo Común Ordinario Credifondo, hoy Cartera Abierta Colectiva Credifondos y por su actuar negligente en la administración de los bienes de dicho encargo. Sustentó el demandante hoy quejoso la aludida demanda civil en que habiendo aperturado conjuntamente con la señora MARÍA CRISTINA POLO DE MURGUEITIO un encargo fiduciario en la entidad demandada HELM FIDUCIARIA el 4 de noviembre de 1999, la señora POLO DE MURGUEITIO retiro del mismo la suma de $851.500.642 sin su consentimiento y sin que la entidad accionada le hubiese consultado o infirmado, actuando de manera negligente y vulnerando gravemente la seguridad de la inversión conjunta, por lo que debe asumir, dice el mismo demandante, los perjuicios que con su actuar le causó. El Juez de primera instancia4º Civil del Circuito de Descongestión de Calideclaró en sentencia probadas las excepciones de ausencia de culpa y falta de nexo causal entre el pretendido daño sufrido por el demandante y la conducta de la demandada, negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte actora, al considera que no probó el “daño cierto generado por el pago de las sumas de dinero a la señora Polo, toda vez, que no se acordaron restricciones entre los constituyentes sobre el manejo de los dineros del encargo y de haberlo sido es inoponible a la demandada, además de trata de un mismo patrimonio. Tampoco está

probada la culpa en la entrega del dinero porque el contrato autoriza a los constituyentes la redención total o parcial de sus derechos en el fondo, sin restricción en cuanto a peticiones conjuntas o al monto de la redención, luego cualquiera de ellos podía solicitarla pues la tarjeta de registro de firmas no contiene una limitación alguna, tanto así que ambos constituyentes realizaron retiros individualmente. Además el contrato no aparece modificado. Y respecto a las obligaciones legales del fiduciarioartículo 1234 del Código de Comerciono hay reparo sobre su cumplimiento por la parte demandada por cuanto no se evidencia detrimento patrimonial para los titulares con la inversión”. Apelada la sentencia por parte del hoy quejoso, demandante de la aludida causa, la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cali, presidida por la doctora ANA LUZ ESCOBAR LOZANO, le confirmó en todas sus partes luego de un concienzudo análisis de los hechos y pretensiones con base en las cuales concluyó: “…de lo expresado hasta aquí no se encuentra la Sala que se haya demostrado el incumplimiento de la entidad demandada en sus obligaciones de fiduciario en el encargo fiduciario de inversión pactado con el actor y otra como titulares al acceder a la redención parcial de los derechos en el fondo por parte de cada uno de ellos, por cuanto ese es un derecho que tiene cada titular en su calidad de tal como se pactó en el contrato y lo establece el EOSF, y no se acreditó que en ese convenio, o en el documento de registro de firmas e instrucción entregado a la fiduciaria o en el reglamento del fondo, existiere disposición u orden alguna que permitiera entender una titularidad conjunta en los constituyentes que impidiera a cualquiera ejercer sus

derecho de titular para disponer de la participación en el fondo y sometiera ese ejercicio a limitaciones y restricciones de firmas conjuntas, así como a autorizaciones e informaciones al otro titular según la cuantía de los actos”:. Y finalizó el Tribunal manifestando “tenemos entonces que en este asunto se echa de menos la prueba del incumplimiento de un deber contractual, uno de los soportes indispensables para la prosperidad de la responsabilidad contractual que se demanda, de manera que faltando este y de contera la relación de causalidad, por cuanto de demostrarse el daño que se dice causado no provendría de aquel, las pretensiones no están llamadas a prosperar, tal como lo decidió el a quo en la sentencia apelada, que se confirma por arribar a la misma conclusión”. En tal caso, se concluye sin hesitación alguna que la pretensión del señor MURGUEITIO RESTREPO se dirigió exclusivamente contra HELM FIDUCIARIA, pues lo que buscaba era que la aludida entidad financiera lo indemnizara por los presuntos perjuicios causados al haber obrado con negligencia, entregando parte del encargo fiduciario allí constituido a la señora MARÍA CRISTINA POLO DE MURGUEITIO, quien por demás nunca fue vinculada al proceso ni de su presunta responsabilidad se hizo mención en el desenvolvimiento del mismo, pues se reitera, lo que hizo parte de la controversia fue la responsabilidad del banco en el manejo del encargo fiduciario, es decir si pagó o no legítimamente una parte considerable del mismo. Ahora bien, si se va a lo que dice el quejoso, que tiene una enemistad grave

con el esposo de la Magistrada que elaboró el proyecto en favor del banco demandado y en contra de sus intereses y que éste es el apoderado de la señora POLO MURGUEITIO. El numeral 9º del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época de los hechos, señala que son causales de recusación: “existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”. Para la prosperidad de dicha causal se requiere acreditar que la enemistad deprecada sea grave, esto es, con la entidad suficiente para influir la imparcialidad del funcionario y recíproca, o por lo menos provenir del juzgador hacia el sujeto procesal y no en sentido contrario. Así mismo, según el tenor literal de la norma, solo tiene cabida cuando se trata de circunstancias que normalmente no son suscitadas en el interior del proceso y no son comunes al mismo, deben ser situaciones que traspasan ese umbral para generar una franca y capital hostilidad, aversión u odio, que además deben tener la capacidad de influir en la probidad y objetividad que el funcionario debe mantener en el desarrollo del proceso. Ninguno de los presupuestos que señalan la causal de raigambre subjetiva se evidencia en el presente caso. Primero porque no existe constancia alguna que diga que la funcionaria cognoscente del proceso en segunda instancia tuviere sentimientos de aversión u odios contra el hoy quejoso a quien dice ni siquiera conoce, y, segundo, porque tal como lo dice el mismo interesado tal sentimiento es con el esposo de aquella que no es parte en el

proceso aludido ni se relaciona con el tema de decisión, pues recordemos que el demandado es HELM FUDUCIARIA, con quien ninguna relación tiente éste. Ahora bien, la queja disciplinaria fue presentada por el señor JESÚS MARÍA MURGUEITIO en septiembre 11 de 2015 y la providencia de segunda instancia fue proferida el 23 de diciembre de 2015, sin advertirse que la hubiese recusado al interior del proceso de marras y ahora viene en queja disciplinaria a señalar tales circunstancias. Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna ni prueba que evidencie comportamiento vulnerador del deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que permita conllevar a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra los funcionarios anteriormente mencionados; siendo procedente dar aplicación al contenido de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias, decisión que procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió. Otras determinaciones. Tal como el quejoso lo manifestó, en otros escritos aportados a este proceso disciplinario, a folios 216 a 220 del expediente, se solicita “que se derive una nueva investigación disciplinaria contra la citada Magistrada, pues hechos tan delicados desde lo ético no pueden quedar sin ventilarse, cuando la sociedad entera cuestiona este tipo de actuaciones en Panamá o cualquier paraíso fiscal, más aun tratándose de una alta

dignataria al interior de la Rama Judicial”; razón por la cual se ordenará compulsa de tales hechos ante la Presidencia de esta Corporación para que sea repartida a los demás integrantes de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor de la doctora ANA LUZ ESCOBAR LOZANO en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

CUARTO: Dese CUMPLIMIENTO al acápite otras determinaciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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