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CSDJ - F11001010200020160022300ADJUNTA20181003172220-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160022300ADJUNTA20181003172220-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201600223 00 Discutido y aprobado en sala No. 85 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra MAGISTRADOS DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ- SALA

CIVIL.

ASUNTO A DECIDIR.

Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar seguida contra los doctores LIANA AIDA LIZARAZO VACA, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Y GUILLERMO ZULUAGA GIRALDO, en su condición de Magistrados de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

LO FACTICO.

El ciudadano ORLANDO MIRANDA1, en su calidad de quejoso atribuyó presuntas irregularidades a los doctores LIANA AIDA LIZARAZO VACA, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Y GUILLERMO ZULUAGA GIRALDO, 1 Folio 2 al 3 del C.P.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en su condición de Magistrados de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El quejoso dio a conocer, que en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, se adelantó el proceso ordinario distinguido con el radicado No.110013103038-2013 00641 01, por simulación de escritura pública,

Despacho judicial que negó la excepción de prescripción propuesta, decisión que al ser apelada fue revocada, para en su lugar declarar probada la excepción previa de “prescripción extintiva”. La irregularidad la hace consistir el quejoso esencialmente en que la decisión antes referida se adoptó a pesar que “ …en el código civil Colombiano existe el artículo 230. Que dice al final que no existe prescripción extintiva ente cónyuges. Y yo demostré que soy casado y no divorciado.” Sic., decisión contraria a lo dispuesto en el artículo 2530 del Código Civil según su decir. CALIDAD DE FUNCIONARIOS.  De acuerdo a la transcripción distinguida con el No. CSG-06272, realizada por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, del acta No. 4 correspondiente a la sesión ordinaria Sala Plena de dicha Corporación fechada del 20 de febrero de 1997, en esta oportunidad la doctora LIANA AIDA LIZARAZO VACA fue designada en propiedad como Magistrada de la Sala Civil del 2 Folios 60 del C.O.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien tomó posesión del cargo el 8 de abril de 1997, según acta No. 00233.  De acuerdo a la transcripción distinguida con el No. CSG-06284, realizada por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, del acta No. 29 correspondiente a la sesión ordinaria Sala Plena de dicha Corporación, fechada del 25 de junio de 2009, en esta

oportunidad la doctora RUTH ELENA GALVIS VEGARA fue designada como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  De conformidad con el Acuerdo No. 330 de 20145, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justica acuerda nombrar en encargo y/o provisionalidad al doctor GUILLERMO ZULUAGA GIRALDO como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en remplazo del doctor Alfonso Isaza Dávila.

ACTUACIÓN PROCESAL.

Con fundamento en la información suministrada por el quejoso y los medios de convicción allegados hasta esa oportunidad, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR contra los doctores LIANA AIDA LIZARAZO VACA, RUTH ELENA GALVIS VERGARA y GUILLERMO ZULUAGA 3 Folio 62 del C.O. 4 Folios 63 Vto. Y 66 del C.O. 5 Folio 68 del C.P.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GIRALDO en su calidad de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 2 de marzo de 20166 y se ordenó la práctica de pruebas. Durante esta etapa de indagación, se lograron recopilar los siguientes medios probatorios:

1. Certificados de tiempo del servicio, con sus correspondientes actas de nombramiento y posesión7, como también antecedentes disciplinarios8 e información referente al último salario devengados por los investigados.

2. Copia de la providencia del 16 de junio de 2014, emitido por el Juzgado 38° Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual resolvió declarar no probada la excepción previa propuesta por la señora Ana

Hilda Fernández.9

3. Copia de la providencia del 14 de noviembre de 2014, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil10, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional Colegiado, resolvió revocar la providencia de fecha 16 de junio de 2014 proferida por el Juzgado 38 Civil del Circuito y en su lugar declarar probada la excepción de “prescripción extintiva” y declarar terminado el proceso.

4. Fotocopia de la Escritura Pública No. 2719, suscrita en la Notaria 38

del Circuito de Bogotá11. 6 Folios 13 al 14 del C.O. 7 Folio 59 al 70 del C.O. 8 Folio 120 al 128 del C.O. 9 Folio 27 al 30 del C.O. 10 Folios 81 al 87 delo C.O. 11 Folios 46 al 49 del C.O.

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5. Fotocopia de la sentencia de tutela de fecha 22 de abril de 2015, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia12.

6. Fotocopia de la sentencia de tutela de fecha 05 de marzo de 2015, emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

Justicia13.

7. Documentación allegada por la Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá, remitiendo escrito de queja por parte del señor Orlando Miranda, con sus respectivos anexos.14

8. Copia de la providencia de fecha 16 de diciembre de 2016, emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la vigilancia judicial No. 11001-1101-002-2015126615.

De otro lado, mediante escrito de data 24 de mayo de 201616, la disciplinable doctora LIANA AIDA LIZARAZO VACA, precisó en primer lugar, que por reparto efectuado el 5 de septiembre de 2014 de la Secretaria de la Sala Civil del Tribunal, correspondió el conocimiento del proceso ordinario distinguido con el radicado No. No.110013103038 - 2013 00641 01, para conocer el recurso de apelación que hiciere la demandada Ana Hilda Fernández Cruz contra la providencia calendada del 16 de junio de 2014, por medio de la cual el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, declaró no probada la excepción previa denominada prescripción extintiva; ante lo cual 12 Folios 97 al 107 del C.O. 13 Folios 111 al 117 del C.O. 14 Folios 18 al 30 del C.O. 15 Folios 93 al 96 del C.O 16 Folio 89 al 91 del C.P.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mediante providencia adiada del 14 de noviembre de 2014 el Tribunal

dispuso revocar la decisión del a quo y en su lugar declarar probada la excepción previa “prescripción extintiva”, ordenando en consecuencia la terminación del proceso y condenando en costas al demandante. Adujo, que el señor Orlando Miranda interpuso acción de tutela contra el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá y contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, expresando su inconformidad con lo decidido en la providencia del 14 de noviembre de 2014 antes referida, amparo constitucional que fue negado en fallo de data 5 de marzo de 2015, decisión de tutela que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral en fallo adiado del 7 de mayo de 2015. Indicó así mismo la encartada LIANA AIDA, que también el ciudadano Orlando Miranda, presentó queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por similares razones que motivaron la tutela, esto es, por encontrarse inconforme con la decisión de la Sala fechada del 14 de noviembre de 2014, lo cual se tramitó como vigilancia administrativa No. 11001-1101-002-2015-1268, actuación que culminó con la providencia de 16 de diciembre de 2015, en la que se archivaron las diligencias con fundamento en que tal Corporación no era competente para resolver los puntos planteados por el quejoso en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial. Precisó la disciplinable igualmente, respecto de la decisión adoptada el 14 de noviembre de 2014, dentro del proceso ordinario proveniente del Juzgado 38

Civil del Circuito de Bogotá, que la misma estuvo ceñida a la Constitución y la Ley y desde ningún punto de vista se denota como violatoria del debido

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso, ni otro derecho de contenido fundamental; de tal manera que la decisión en la providencia contenida, se enmarcó en el campo de aplicación e interpretación legal, así como de la valoración probatoria, sin que se evidencie arbitrariedad en dicha determinación. Puso de presente, que el quejoso afirma que se omitió aplicar el artículo 2350 del código civil, toda vez que la prescripción se suspende siempre entre cónyuges; sin embargo, olvido que el canon legal por él citado fue modificado por el artículo 3º de la Ley 791 de 2002, mediante el cual se eliminó tal restricción; y aclara que en todo caso, dicha norma alude es a la prescripción adquisitiva o usucapión de carácter ordinario, más no a la prescripción extintiva como tendenciosamente se expresa en el escrito de queja. Por todo lo anterior concluyó en su escrito, que la conducta desplegada por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, fue oportuna, respetó todas las normas procesales y sustanciales que regían para el caso concreto y, en consecuencia, de ningún modo constituyen falta disciplinaria, motivo por el cual, consideró que las presentes diligencias de indagación están conminadas al archivo definitivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral

3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de

Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Caso concreto.

El originen de la presente indagación preliminar, se concreta en la inconformidad del quejoso ORLANDO MIRANDA, con la decisión calendada del catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), emitida por La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, suscrita por los doctores LIANA AIDA LIZARAZO V., RUTH ELENA GALVIS V., y GUILLERMO ZULUAGA G, mediante la cual dicha Corporación Judicial, decidió REVOCAR la providencia de fecha 16 de junio de 2014, proferida por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá y en su lugar, declarar probada la excepción previa de “prescripción extintiva” y en consecuencia declarar

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO terminado el proceso ordinario que el quejoso inició contra la señora ANA

HILDA FERNANDEZ CRUZ.

Sea lo primero advertir, que una de las razones de la indagación preliminar es determinar la existencia del hecho, considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso

concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se caracteriza por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Esta etapa, se presenta en caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, con unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: Verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (art. 150 de la Ley 734 de 2002). Frente a la situación fáctica descrita, esta Sala no observa en el presente asunto que exista conducta que pueda implicar responsabilidad o

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuestionamiento disciplinario alguno respecto del comportamiento observado por las Magistrados vinculados a la presente Indagación Preliminar, veamos: En el texto de la providencia motivo de inconformidad, los funcionarios censurados por el quejoso por la emisión de la providencia calendada del 14 de noviembre de 2014, previa reseña de los antecedentes del proceso civil

respectivo, de la valoración de la apelación incoada, del acervo probatorio debidamente recaudado, se adentraron en el análisis de fondo de la litis o controversia contenida en el radicado No. 201300641 01, encontrándose una argumentación razonada y razonable, que se expresa en los siguientes términos en uno de sus apartes: “1. En punto de la excepción de la prescripción extintiva, el artículo 2535 del Código Civil, señala que se configura la inactividad del titular al no ejercitar el derecho de que se trata y que vencido el término previsto en la ley se consolida liberando al deudor de la obligación a su cargo. De allí que, para que opere deben concurrir estos requisitos: transcurso de tiempo e inacción del acreedor. Con relación a la prescripción de la acción ordinaria, el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, se encarga de regular lo relativo a dicho fenómeno jurídico, al consagrar que ésta se desarrolla en los siguientes términos “…La acción ejecutiva se prescribe en cinco (5) años. Y la ordinaria por diez …” ( negrilla fuera de texto).

2. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la prescripción de acción de simulación se rige por la regla general ( art. 2536 del C.C.) en tanto no hay norma especial que la regules, para el caso concreto el término de 10 años de conformidad con la Ley 791 de 2002 se encontraba vencido para la fecha de presentación de la demanda ( 23 de mayo de 2013) en tanto que el acto que tilda de simulado se efectuó el 26 de octubre de 1998; por lo que debe concluirse que

se configuró la excepción propuesta.” Así las cosas, en la decisión de declarar probada la excepción previa de “prescripción extintiva”, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de noviembre de 2014, contó con una valoración fáctica, jurídica y probatoria a la luz de la sana crítica y conforme con las reglas de la experiencia, conllevando a que dicha decisión provocara

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la terminación del proceso ordinario iniciado por el demandante y aquí quejoso ORLANDO MIRANDA. Lo dicho de manera conclusiva, tiene además respaldo en la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en su Sala Administrativa, órgano que en la providencia de fecha 16 de diciembre de 2016, emitida en desarrollo de la Vigilancia Judicial Administrativa No. 11001-1101 -0022015-1268, decidió archivar dicha actuación, tras considerar no tener competencia para entrar a controvertir la decisión proferida el 14 de noviembre de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso radicado No. 2013-00641, en virtud del principio de autonomía e independencia judicial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 5º de la Ley 270 de 1996. Como el quejoso acudió a distintos medios para controvertir la decisión emitida por los disciplinables, fue precisamente que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral de manera clara y contundente, en

sentencia de fecha 22 de abril de 2015, al resolver la impugnación interpuesta por ORLANDO MIRANDA contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite legal al cual fue vinculado el Juzgado 38 civil del Circuito de Bogotá y todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de simulación con radicación No. 2013-64; advirtió que el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá accionado, al emitir la plurimencionada providencia mencionada de fecha 14 de noviembre de 2014, no había procedido de forma caprichosa, toda vez que dicha providencia no estuvo carente de base jurídica, ni fáctica, lo cual fue expresado en los siguientes términos:

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “No se advierte de lo dicho por el Tribunal, que la providencia atacada, resulte caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, pues como se evidenció, ésta resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener opinión diferente, pues quien ha sido consagrado por el legislador para dirimir el conflicto es el Juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en ese caso no acontecen.

Y es que, independientemente que la Sala comparte o no los razonamientos del Tribunal, ello no tiene el efecto de generar el quiebre del fallo de primer grado, pues no se vislumbra que la decisión censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales de alguna de las partes involucradas en la litis.” En este orden de ideas, la providencia materia de in conformidad se profirió con arreglo a los principios de autonomía e independencia funcional en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, norma que expresa: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Al respecto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria”17. Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”18. El panorama descrito, permite colegir que no existió irregularidad alguna en la decisión de declarar probada la excepción previa “prescripción extintiva”, por cuanto no se observa un comportamiento grosero en la interpretación de las normas aplicables, como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad toda vez que precisamente los funcionario judiciales investigados se limitaron a aplicar las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico. Así las cosas, para esta Sala, el hecho de que el resultado del fallo de segunda instancia en el proceso ordinario en esta providencia referido no superara las expectativas del quejoso, no es fundamento válido para predicar

falta disciplinaria alguna, toda vez que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con 17 Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001. 18 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor estén revestidos de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que la Jurisdicción Disciplinaria no se instituyó como una autoridad de control funcional del Juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “… los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Por ende, si analizamos lo anteriormente aducido, con los hechos que fundamentan la presente actuación, tenemos que no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial por cuanto las decisiones que éste adopte no sean del recibo o acordes con los intereses del quejoso; al respecto cabe destacar que son muchos los factores a tener en cuenta dentro del papel que cumplen las autoridades judiciales en segunda instancia, situación que pueden ser objeto a la autonomía funcional, para lo cual cada funcionario judicial aplica a cada caso particular, dependiendo de las especiales circunstancias aducidas dentro del plenario y a las normas aplicables al asunto en concreto.

Entendido lo anterior, se concluye que, el comportamiento de los Magistrados investigados no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a la interpretación que se hizo de las normas y circunstancias que en su parecer eran las aplicables, a efectos de determinar si se encontraba probada la excepción previa de prescripción extintiva propuesta por la señora Ana Hilda Fernández Cruz dentro del proceso ordinario bajo radicado. No. 2013 - 00641 01. Así las cosas, es claro que los doctores Guillermo Zuluaga, Ruth Elena Galvis, y Liana Aida Lizarazo en su condición de Magistrados de la Sala Civil

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvieron dentro de la órbita de su competencia una situación que no cuestiona la jurisdicción disciplinaria, pues la Corte Constitucional ha señalado: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una providencia en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar, ni puede darlo, a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, pues en tal caso, se desvirtuaría el sentido y la función propia de la administración de justicia, e implicaría igualmente, la creación de una instancia judicial adicional a las consagradas constitucional y legalmente. La autonomía funcional del juez, busca evitar que las decisiones judiciales no sean el

resultado de mandatos sobre el funcionario que las adopta. Si se comprueba respecto del juez respectivo, la comisión de un delito al ejercer las atribuciones que le son propias a su función, la competencia para imponer la sanción la tiene la justicia penal en los términos constitucionales, como ya se ha expresado. Ello resulta de la autonomía judicial garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución19. Comprendido está por esta Colegiatura, que iudex iudicare debet iuxta allegata et probata20, lo cual implica un ámbito de libertad que tiene el Juez para interpretar los hechos frente a la normativa, dentro del claro principio de la autonomía judicial, el cual no puede ignorarse en el caso sub examine. De manera que, si analizamos lo anteriormente aducido con los hechos que fundamentan la denuncia disciplinaria, esta Sala no evidencia que se presente 19 Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. Rad. T 249 de junio de 1995. 20 “El Juez debe fallar con arreglo a lo alegado y probado”.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO irregularidad alguna en el fallo proferido por los Magistrados de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 38° Civil del Circuito de Bogotá, pues como quedó anotado, tanto los Jueces de 1ª como 2ª instancia, se encuentran amparados por el principio de autonomía judicial ya explicado.

Por ello, y teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita al Despacho inferir que los implicados hayan actuado con la intención de transgredir voluntariamente las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único, que además su conducta se adecuó a los postulados de la función Judicial enmarcada dentro de las normas Constitucionales y legales, puesto que actuaron con la ética, moralidad y eficiencia que deben comportar los servidores públicos para asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, buscando la atención eficiente de los asuntos que el Estado brinda a la ciudadanía, y que los constituye en un deber, no existe razón para iniciar actuación disciplinaria y se tendrá que archivar. En virtud del principio de legalidad corresponde a la Ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos o funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses. Por tal motivo, la Sala al valorar la indagación preliminar en cuestión y de acuerdo

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