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CSDJ - F11001010200020160022500ADJUNTA20160331204810-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160022500ADJUNTA20160331204810-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201600225 00

Aprobado según Acta de Sala N° 026 de la misma fecha. Ref. Conflicto entre el Juzgado 91 de instrucción Penal Militar de Pasto y la Fiscalía 56 Seccional de Tumaco. ASUNTO Procede la Sala a decidir el conflicto de jurisdicciones, surgido entre el Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar de Pasto y la Fiscalía 56 Seccional de Tumaco, a raíz del conocimiento de los hechos sucedidos el 10 de marzo de 2014, en el corregimiento la Guayacana (Tumaco), en los cuales fueron abatidos por integrantes del Batallón Selva Nº 53 de Tumaco (Nariño), los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RUANO NOGUERA y LUIS EDILSON URBANO LLANOS, cuando se encontraban dentro del automóvil blanco de placa QCB 585 de la ciudad de Cali, según los uniformados, porque no obedecieron el pare que se les indicó.

HECHOS

REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ha surgido el conflicto positivo de jurisdicciones entre las autoridades antes mencionadas, porque ambas consideran que los hechos en los cuales fueron

dados de baja el 10 de marzo de 2014, a eso de las 22.50 horas, en el corregimiento La Guayacana (Tumaco), los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RUANO NOGUERA y LUIS EDILSON URBANO LLANOS, por integrantes del Ejército Nacional (Batallón Selva Nº 53 de Tumaco), deben ser conocidos por la Jurisdicción Penal Militar, según el Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar de Pasto, y por la Jurisdicción Penal Ordinaria, de acuerdo con lo expuesto por la Fiscalía 56 Seccional de Tumaco (Nariño).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los hechos anteriores fueron puestos en conocimiento de la Jurisdicción Penal Militar de Pasto, a través de Informe suscrito el 11 de marzo de 2014 por el Comandante del Batallón Selva Nº 53, razón por la cual el Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar de Pasto en auto del 2 de mayo de 2014, dispuso apertura de indagación preliminar en cumplimiento al mandato contenido en el artículo 451 del Código Penal Militar. Entre las pruebas a practicarse, ordenó escuchar en versión libre a los uniformados que intervinieron en los hechos.

2. En auto emitido el 13 de agosto de 2015, la Jueza 91 de Instrucción Penal Militar de Pasto provocó conflicto positivo de jurisdicción a la Fiscalía 56

Seccional de la Unidad de Vida de Tumaco1, al considerar que la competencia para investigar los hechos indicados le corresponde a la Jurisdicción Penal Militar, toda vez que la actuación de los uniformados que 1 Reiteró esta postura mediante escritos del 28 de octubre y 23 de noviembre de 2015, y 29 de enero de

2016.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO intervinieron en los mismos fue con ocasión del servicio, dado que se encontraban cumpliendo la orden de Operaciones Nº 027 MELBOURNE de fecha 1º de marzo de 2014.

3. La Fiscalía 56 Seccional de Tumaco se pronunció el 20 de enero de 2016, fundamentando la competencia de la jurisdicción ordinaria para continuar con la investigación surgida con ocasión de los hechos en los que uniformados del Ejército Nacional le dieron muerte a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RUANO NOGUERA y LUIS EDILSON URBANO LLANOS el 10 de marzo de 2014, en el corregimiento La Guayacana comprensión territorial del municipio de Tumaco (Nariño), porque en su criterio surgen serias dudas en torno a las funciones que en el momento de los hechos “desarrollaban los miembros del Ejército y la conducta punible realizada”.

Para sustentar la anterior postura, resaltó los siguientes acontecimientos: a. En el vehículo objeto de los disparos por los miembros del Ejército Nacional no se encontró elemento delictivo alguno. b. Existen evidencias de golpiza que le propinaron los uniformados al señor MIGUEL ÁNGEL RUANO NOGUERA, y de haber sido arrastrado por el camino. c. Porque se hace necesario escuchar en entrevista a dos de los ocupantes del vehículo, quienes al parecer resultaron heridos, para el esclarecimiento de los acontecimientos. En el anterior orden de ideas, el Juzgado 91 de instrucción Penal Militar de

Pasto dispuso la remisión de la actuación a esta Sala como órgano de cierre

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competente para decidir dicho conflicto, insistiendo en la relación que con el servicio tenía la operación que el día de los hecho arrojó como resultado la muerte de los dos ciudadanos ya mencionados, es decir, en cumplimiento de una misión táctica en la cual se vieron obligados a reaccionar con sus armas de dotación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia de esta Corporación para dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre distintas Jurisdicciones, deviene de las preceptivas contenidas en los Artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley 270 de 1996, como en este evento, entre la Penal Militar y la Penal Ordinaria. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Debe recordarse que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo; y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso, b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y, c) Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

El caso que concita la atención de la Sala, es el conflicto positivo surgido entre la Justicia Penal Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar, al declarar su competencia para conocer de la actuación penal seguida contra miembros del Ejército Nacional (integrantes del Batallón Selva Nº 53 de Tumaco), a

quienes se les atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO en quienes respondían en vida a los nombres de MIGUEL ÁNGEL RUANO NOGUERA y LUIS EDILSON URBANO LLANOS, en hechos sucedidos el 10 de marzo de 2014, en el corregimiento La Guayacana (Tumaco). Del artículo 221 de la Constitución Política, según el cual “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, se infieren como presupuestos esenciales para que la Jurisdicción Penal Militar aprehenda el conocimiento de la investigación penal, los siguientes:

1. Que el punible haya sido cometido por un servidor de la fuerza pública en servicio activo; y, 2. Que el acto u omisión tenga relación con el mismo servicio oficial encargado al empleado público.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la fuerza pública y éste se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones.

Se dice entonces “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se

aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato”2. Sobre el tema, ha dicho la Corte Constitucional: “…La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su articulo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del servicio y debe ser próximo 2 Auto del 6 de mayo de 1999. M. P. Dr. Alvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la

extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales… “Análisis de la expresión “con ocasión del servicio o por causas de éste o de funciones inherentes a su cargo” “…2. En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan ‘relación con el mismo servicio’. De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden

constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común3.

3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional -y de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica…”4.

Solución del conflicto. Ninguna duda se tiene en cuanto a la condición de miembros de las Fuerzas Militares de los implicados en los hechos investigados, pues las diligencias

cuentan con elementos de juicio que permiten afirmar que quienes dieron de baja a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RUANO NOGUERA y LUIS EDILSON URBANO LLANOS, en hechos sucedidos el 10 de marzo de 2014, en el corregimiento La Guayacana (Tumaco), en horas de la noche, hacían parte del Batallón Selva Nº 53 de Tumaco (Nariño), lo cual se demuestra con el informe presentado sobre dichos acontecimientos y con las declaraciones del Cabo Tercero Carmona Franco Eduard, del Teniente Espitia Cortés Obdulio y del 3 “Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso 8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero”. 4 Sentencia C-358 de 1997.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cabo Segundo Ortiz Cruz Omar5, circunstancia que por encontrarse plenamente acreditada no es objeto de discusión por los despachos trabados en el conflicto.

Ahora bien, de conformidad con los señalamientos formulados por la Corte Constitucional, se precisa, entonces, establecer si la muerte de los ciudadanos antes mencionados, se produjeron “en relación con el servicio” que prestaban los uniformados del Batallón indicado, o si por el contrario, no se tiene claridad en torno a la forma en que se desarrollaron esos acontecimientos en los que perdieron la vida los señores ya mencionados. Confrontadas las tesis expuestas por los funcionarios trabados en el conflicto, para esta Corporación razón le asiste a la funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, al sostener que surgen serias dudas sobre las circunstancias en que se desarrollaron los hechos investigados, pues así la Jueza 91 de Instrucción Penal Militar con sede en Pasto, sostenga que los militares hicieron uso de las armas de dotación en cumplimiento de una misión encomendada, es decir, en cumplimiento de actos del servicio, lo cierto es que tal como lo argumentó la Fiscal 56 Seccional de Tumaco, de los elementos de prueba recaudados hasta el momento, aún no se tiene claridad en torno a la relación con el servicio que prestaban la noche de los acontecimientos los soldados investigados y los homicidios de las dos personas que viajaban en un vehículo particular.

En efecto, de acuerdo con el informe del Comandante de la Compañía Corea, y lo testimoniado por el Cabo Carmona Eduard, el Teniente Espitia Cortés Obdulio y el Cabo Ortiz Cruz Ómar, los disparos que impactaron los 5 Informe suscrito por el Comandante del Batallón Selva 53 (fl. 1) y las declaraciones apreciables entre los folios 78 y 92.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuerpos de los particulares que les ocasionaron la muerte, se hicieron porque no quisieron detener el vehículo en el que viajaban, sin que en momento alguno los uniformados fueran atacados con armas, pues por el contrario, según lo aseverado por los militares mencionados no había necesidad de hacer uso de las armas, lo que genera incertidumbre sobre los reales motivos que tuvieron quienes dispararon a la indefensa pareja de ciudadanos tantas veces mencionados en esta decisión.

En efecto, en el informe sobre los acontecimientos, consignó el Comandante de la Compañía Corea: “el carro incrementó la velocidad e inclusive intentó arroyar (sic) los soldados en dos oportunidades, reaccionando éstos ante esta situación, por lo que emprendieron la persecución, al percatarme de la reacción de los soldados, corrí hacia ellos gritándoles que se quedaran quietos, haciendo caso omiso y procediendo a retirar el cartucho de seguridad y cargar los fusiles, nuevamente les ordené a viva voz y en tres ocasiones

¡no disparen¡, ¡no disparen¡, ¡no disparen¡, no atendiendo la orden y abriendo fuego hacia el vehículo”6. Por su parte, los anotados uniformados, fueron igualmente armónicos al manifestar que “la orden era que sólo podían disparar por orden del Comandante”, porque, como lo explicó Espitia Cortés: “Las órdenes eran claras de qué debían hacer en un caso como este, de que si no reconocían una amenaza como tal no podían abrir fuego y menos cargar el arma sin la orden del Comandante”7. 6 Cfr. fl. 3. 7 Cfr. fl. 87.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, no puede considerarse descabellado el razonamiento que hace la Fiscalía en cuanto a la duda que se presenta en torno a los móviles que con el servicio tuvieron los militares para accionar sus armas de dotación en contra de quienes ni tenían armas, ni elemento delictivo alguno.

Bien se conoce además la eficiente preparación que tienen los integrantes de las Fuerzas Militares para repeler ataques de toda clase de delincuencia, razón por la cual, por lo menos, continuando ceñidos a la lógica, quienes deciden atacarlos lo hacen por lo general sobreseguros y nunca en desventaja, contrario a lo sucedido en el asunto analizado. Por eso entonces, dadas las circunstancias advertidas, es claro que en tales condiciones dimanan dudas que, contrario a lo argüido por el Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar de Pasto, impiden establecer con la claridad

necesaria del caso, por el momento, y sin perjuicio de que posteriormente dicha situación cambie, si la actuación de los uniformados, tiene relación con el servicio y que la muerte de los señores MIGUEL ÁNGEL RUANO NOGUERA y LUIS EDILSON URBANO LLANOS, fue consecuencia del ejercicio legítimo de la autoridad, o por el contrario, se produjo por la voluntad de aquéllos orientada hacia ese preciso fin, lo que de ser cierto desvirtuaría el elemento funcional, esto es, la denominada “relación con el servicio” como presupuesto del fuero castrense. A tono la Sala, con los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, la duda que presenta el asunto debe resolverse en favor de la justicia ordinaria, pues así se ha considerado por la jurisprudencia constitucional y por los diversos estudios que al efecto se han hecho por esta Corporación en situaciones de idéntico calado, para cuyo efecto bien vale la pena citar, el siguiente:

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…Finalmente, y precisando el mecanismo interpretativo con el objetivo ya señalado, la Corte Constitucional desarrolla una solución frente a la duda. Afirmación que surge dadas la particularidades probatorias de cada proceso, predicando el reconocimiento de la justicia castrense en aquellos eventos en los que aparezca claramente determinada la excepción al principio del juez natural general, de suerte que, frente a una conclusión dudosa, a efectos de determinar la jurisdicción competente, que devenga con ocasión de la ausencia de plena

demostración de la configuración de la excepción para radicarla en el juez castrense, la decisión debe dirigirse a asignarla, se reitera al juez ordinario. En suma, toda duda se resuelve en favor de la justicia ordinaria…” 8. Concluye entonces esta Colegiatura, que la prueba que hasta ahora milita en el expediente permite fijar, por el momento, la competencia para resolver el conflicto que ha ameritado la intervención del Estado, en la justicia ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO. ASIGNAR el conocimiento de la presente actuación a la jurisdicción ordinaria, representada en este caso por la Fiscalía 56 Seccional de Tumaco (Nariño), de acuerdo con lo argumentado en la motivación de esta providencia. 8 Cfr. Rad. 20000710. Auto del 11 de mayo de 2000. M. P. Jorge Alonso Flechas Díaz.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO. Por la Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida al referido despacho judicial, y copia de esta providencia al Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar de Pasto, para su debido cumplimiento.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ

Presidente Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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