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CSDJ - F11001010200020160022701ADJUNTA20160711174636-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160022701ADJUNTA20160711174636-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio veintinueve de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600227 01 Aprobado según Acta No. 060 de la misma fecha

Accionante: HECTOR ERNESTO BEDOYA MARQUEZ Accionados: Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca y Superior de la Judicatura

Decisión: MODIFICA OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos invocados por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 28 de marzo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, por medio de la cual resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE 1 En la misma fecha de aprobación de la presente providencia. 2 Sala conformada por los Conjueces LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO (Ponente) y el Conjuez CARLOS MARIO POSADA TIRADO TUTELA” por no existir violación a derecho fundamental alguno dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra como funcionario judicial.

I.- ANTECEDENTES

1. La solicitud de protección constitucional se sustentó en los siguientes

hechos: Héctor Ernesto Bedoya Márquez, acudió en acción de tutela (fls 1 a 28) buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y, autonomía e independencia judicial presuntamente vulnerados por las demandadas, según los hechos que narró de la siguiente manera: El día 27 de marzo de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió sentencia que declaró su responsabilidad disciplinaria por haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002 y, como consecuencia, le impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad por diez años para ejercer cargos públicos. Dicha decisión a su parecer, está basada en hechos falsos pues se tuvo que él causó un detrimento para el Estado, cosa no cierta pues dentro el trámite tutelar no ordenó pago económico alguno y además la sentencia fue revocada por el Juez Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, razón por la cual no se cobró ningún dinero. Expuso que nunca prevaricó, no tuvo la intención dolosa de causar daño al Estado, sólo quizo conceder amparo constitucional a un pobre trabajador de Telecom que él consideraba estaba siendo ultrajado por dicha entidad, para la cual trabajó por más de 20 años. Sustentó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado, en defecto fáctico y desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. (i) A su juicio, el defecto fáctico existe porque ni el a quo, ni el ad quem

realizaron un correcto análisis del acervo probatorio dentro del proceso disciplinario, así como tampoco, (ii) se tuvo en cuenta jurisprudencia aplicable para su caso, vertida en la sentencia de la Corte Constitucional T-047 de 2013. Por lo expuesto, solicitó acceder a la protección de los derechos fundamentales alegados y, como consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida el 20 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se confirmó la sanción de 10 años de destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos.

2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las demandadas.

Mediante acta de reparto de 8 de marzo de 2016 le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca disponiendo admitir la acción de tutela en auto de 9 de marzo de 2016 y, notificar a los demandados para que dentro de las 48 horas siguientes procedieran a (fls 126 y 127). En cumplimiento de lo ordenado, por Secretaría de esa Seccional se expidieron los oficios respectivos (fls 128 a 142). 2.2. Intervención de las demandadas. Liliana Rosales España, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (fls 143 a 144) pidió negar el amparo constitucional con fundamento en que no hubo violación a derecho fundamental alguno. Además, que no se cumple con el requisito de

inmediatez, toda vez que entre la sentencia de segunda instancia y la presentación de la acción constitucional transcurrieron casi siete meses. Julia Emma Garzón de Gómez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 145 a 156), sostuvo que el actor pretende hacer revivir el debate probatorio en el que fueron debatido dentro del proceso disciplinario en primera y segunda instancia. Hilda Terán Calvache, apoderada general de Patrimonio Autónomo de Remanentes (fls 158 a 165) solicitó que se declare improcedente pues la tutela no puede tenerse para revivir procesos o crear instancias adicionales. En caso de proceder al estudio de fondo de la acción constitucional solicitó denegar las pretensiones del accionante. Álvaro Enrique Betancur Martínez, Juez Penal del Circuito de RoldanilloValle (fl 183) indicó que sobre las infundadas sindicaciones que hace el accionante sobre él como funcionario judicial, no realizará pronunciamiento alguno y sobre el aspecto jurídico se estará a las manifestaciones contenidas de la segunda instancia de 14 de agosto de 2012 (fls 184 a 190)

3. Pruebas que obran en el expediente de tutela.

En el proceso de tutela aparecen, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la sentencia emitida el 20 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se definió la apelación de la decisión sancionatoria de primera instancia, confirmándola (fls 29 a 61).

Copia de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se sancionó a Héctor Ernesto Bedoya Márquez, con destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 10 años por haber incurrido en una conducta considerada como falta gravísima del numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 1°del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento de las normas constitucionales y legales que regulan la acción de tutela y el Decreto 2591 de 1991 ( arts. 1,6.1,19,20,21 y 38) a título de dolo, en concordancia con el artículo 413 del C.P., en razón a la decisión contraria a la Ley, asumida en sede constitucional, con el conocimiento que realizaba la conducta y queriendo su realización conforme a lo expuesto en los apartes pertinentes de esa sentencia (fls 63 a 91).

4. Decisión de primera instancia.

Mediante fallo de 28 de marzo de 2016 (fls 208 a 226) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE” el amparo constitucional, bajo la consideración consistente en que se advierte claramente que no ha existido vulneración alguna de derechos fundamentales y por el contrario el amparo deviene en improcedente. Enfatizó en que la jurisdicción en sus dos instancias no acogió los argumentos

de protección al principio de autonomía sobre los cuales vuelve ahora el accionante, por lo que mal puede señalarse hayan sido ignorados por los Operadores Jurisdiccionales Disciplinarios, simplemente no fueron acogidos y por ello nada nuevo puede decirse en el amparo constitucional.

5. Impugnación del fallo de tutela.

Por escrito del 7 de abril de 2016 (fls 251 a 254) el actor impugnó el fallo de tutela tendiente a que fuera revocado, pues a su juicio la primera instancia no tuvo en cuenta los argumentos de defensa. Reiteró que no se estudió el precedente judicial que él expuso en su escrito tutelar. Indicó que tanto el a quo cómo el ad quem del proceso disciplinario no dieron aplicación al principio in dubio pro disciplinado pues las dudas presentadas en las pruebas no se resolvieron a su favor. Finalmente alegó que no es posible sancionar a jueces y magistrados que en ejercicio de la autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y las apliquen en los procesos que conocen.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto

Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

La Sala debe determinar si los derechos fundamentales alegados por el accionante resultaron vulnerados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y, Superior de la Judicatura, al proferir en su orden, sentencia del 27 de marzo de 2015, mediante la cual lo sancionó con destitución e inhabilidad general por un término de 10 años, como autor responsable de incurrir en la falta gravísima del numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, concordante con el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 por desconocimiento de las normas constitucionales y legales que regulan la acción de tutela y, del 20 de agosto de 2015 que confirmó lo decidido. Precisa la Sala que la solución del problema jurídico implica seguir la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, contenida en múltiples sentencias tanto de la Sala Plena, como de las Salas de Revisión de esa Corporación. 3.- Doctrina constitucional sobre los requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aplicación en el caso examinado.

Como en reiteradas oportunidades lo ha recordado esta Sala en ejercicio de sus funciones de juez constitucional3, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales4, la Corte Constitucional en decantada jurisprudencia exige acreditar en concreto los requisitos de procedibilidad formal, significando con ello que el juez del amparo constitucional debe verificar preliminarmente lo siguiente: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez que significa oportunidad o lapso razonable entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la solicitud de intervención del juez constitucional; residualidad o agotamiento de los recursos dentro del proceso ordinario que pone el ordenamiento jurídico al alcance del peticionario, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; de tratarse de una irregularidad procedimental, debe quedar clara la incidencia que tuvo en el juicio, a no ser que se trate de pruebas ilícitas, circunstancia que de verificarse es suficiente para la anulación del mismo; claridad y precisión de los hechos y pretensiones, así como alegar la vulneración de los derechos 3 Fallo de tutela del 3 de febrero de 2016, radicado No. 110010102000201502493 01, aprobado mediante Acta No. 11 de la misma fecha. 4 Vertida, entre otras, en las sentencias de la Corte Constitucional C-543 de 1992, C-590 y C591 de 2005, dentro del proceso ordinario, siempre que haya sido posible y, que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de tutela. Ha indicado esta Colegiatura que para la Corte Constitucional5, luego de

encontrase superados los requisitos formales de procedibilidad, debe aparecer clara una de las irregularidades en las que pueden incurrir los funcionarios judiciales en su actuación, conocidos como defectos, fáctico, orgánico, sustantivo, procedimental absoluto, desconocimiento del precedente, falta de motivación, error inducido y violación directa de la Constitución. De esa manera, mientras que los requisitos que componen el test de procedibilidad formal, son concurrentes, es decir, deben aparecer acreditados todos y cada uno de ellos, basta simplemente que emerja determinante una sola de las irregularidades o defectos para que se autorice el enjuiciamiento constitucional de la providencia judicial. Visto de otra forma, el Juez Constitucional solamente puede acometer el examen del fondo del asunto, esto es, de la afirmada vulneración de derechos fundamentales, generada por la irregularidad o defecto atribuido al funcionario judicial al proferir la providencia, siempre y cuando preliminarmente se hayan encontrado en el asunto, acreditados todos y cada uno de las exigencias configurativas del test de procedibilidad formal o requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Bajo tales lineamientos se emprenderá el análisis del asunto. 3.1.- El caso concreto supera parcialmente el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5 Ibídem. Ciertamente, el debido proceso alegado por el accionante reviste relevancia constitucional al tratarse de un derecho fundamental, catalogado de esa manera, no solamente por la Carta Política, sino por instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, particularmente en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La inmediatez o razonabilidad del lapso trascurrido entre el momento de haberse proferido la sentencia jurisdiccional disciplinaria de segunda instancia, esto es, el 20 de agosto de 2015 y la radicación de la acción de tutela el 29 de enero de 2016, se suple plenamente, al contarse aproximadamente 5 meses en ese interregno (fls 1 y 29). Se acredita la subsidiariedad o agotamiento de los medios de defensa judicial al alcance del actor, por cuanto el recurso de apelación procedente contra la sentencia sancionatoria de primera instancia, canalizó la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en la omisión en la valoración de la realidad probatoria determinante para la realidad del proceso. De la misma manera, en lo relacionado con el presunto desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la autonomía e independencia judicial. No se trata de una irregularidad procesal, sino del presunto defecto fáctico, significando con ello, que por obviedad, el accionante no tiene la carga mínima de indicar su incidencia en el sentido de la sentencia jurisdiccional disciplinaria emitida. Sin embargo, como se precisa enseguida, el actor no cumplió con la carga mínima de expresar con claridad los supuestos de vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegado, generado a su juicio de la omisión en la valoración probatoria. El actor hizo claridad en cuanto a los hechos, pero no respecto de las razones de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegado, pues en su sentir, se generó al proferirse la sentencia de segunda

instancia que definió la apelación de la sanción disciplinaria que se le impuso, con incursión en defecto fáctico por la omisión en la valoración probatoria, sin precisar expresamente en qué consistió en concreto la mencionada irregularidad. Tampoco de un análisis armónico e integral del escrito de tutela se advierte cuál prueba se omitió examinar y valorar. Por ese motivo, no se encuentra superado este requisito y, por ello la Sala no entrará al fondo del asunto. No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela. Al no encontrarse en el sub examine acreditados de forma concurrente los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, en lo relacionado con el defecto fáctico, esta Sala como juez constitucional no está autorizada para entrar en el fondo del asunto, se reitera, únicamente sobre ese aspecto. No obstante, en lo atinente al desconocimiento del precedente sobre la autonomía e independencia judicial, se examinará la presunta vulneración del debido proceso. 3.2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al proferir la sentencia de segunda instancia el 20 de agosto de 2015, no incurrió en desconocimiento la autonomía e independencia judicial alegada por el accionante y por ende, no vulneró el debido proceso. Recuerda la Sala que el accionante censura por vía de amparo constitucional la sentencia de segunda instancia que definió la apelación de la sanción disciplinaria que se le impuso, con fundamento en desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la autonomía e independencia

judicial, vertida en la sentencia T-238 de 2011. A ese respecto, debe enfatizarse en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al proferir la sentencia del 20 de agosto de 2015, mediante la cual confirmó la decisión sancionatoria de primera instancia, en cuanto a que los “Magistrados de instancia desconocieron el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia T 238 de 2011”, sobre la imposibilidad de sancionar a jueces y a magistrados quienes en ejercicio de la autonomía funcional interpretan las normas y adoptan las decisiones con fundamento en tales principio, sostuvo que si bien es cierto lo indicado, ello no implica concluir que a los jueces en el ejercicio de su autonomía funcional les está permitido rebasar el ámbito de movilidad discursiva que se construye desde la abstracción propia de los enunciados jurídicos. Agregó que no toda decisión judicial puede considerarse ajustada a derecho por el simple hecho de provenir de un operador judicial el cual alegue que ella se torna inatacable por estar revestida de tal garantía constitucional, pues unos son los juicios de razonabilidad interpretativa construidos desde ella y otra “la arbitrariedad de una providencia judicial que se aparta en forma abierta de los contenidos normativos”, como lo expone la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es decir, ese principio “no ampara irresponsabilidades judiciales, arbitrarias o caprichosas que conlleven al absurdo o enerven otros principios rectores de la administración de justicia (...)”. Ciertamente esa posición, que sí se tuvo en cuenta por esta Sala como Operador Jurisdiccional Disciplinario de Segunda instancia, se advierte entre

otras, en las sentencias C-417 de 1993, T-249 de 1995, T-094 de 1997 y SU257 de 1997, T-625 de 1997, T-001 de 1999, T-056 de 2004 y T-751 de 2005. Esa línea jurisprudencial, se insiste, indica que la responsabilidad de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, concebido como aquél que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según las competencias atribuidas, actividad que se refleja en el contenido de las sentencias, habida cuenta que según lo regulado en el artículo 256-3 de la Constitución, se faculta al juez disciplinario solamente para que examine la conducta y sancione las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, atribución que no abarca la revisión del contenido de los fallos judiciales y de controvertir el análisis probatorio efectuado por el juez o por el tribunal. De tal suerte que las interpretaciones plausibles y razonables de las normas jurídicas, aunque no se compartan por otros jueces, no pueden soportar el inicio de actuaciones disciplinarias. En suma, según la doctrina constitucional tanto la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, así como la evaluación del material probatorio obrante en cada uno de los casos, es una actividad ejercida por los jueces y magistrados que es inmune a la jurisdicción disciplinaria, siempre que la misma se realice dentro de los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, que cae dentro de la órbita de autonomía e independencia judicial (arts. 228 y 230 C.P.).

Como puede observarse, esa línea jurisprudencial fue aplicada plenamente por la sentencia emitida por la Sala como Operador Jurisdiccional Disciplinario de segunda instancia, reprochada por el accionante por vía de tutela. Así las cosas, no constata esta Sala como juez constitucional que haya desconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la autonomía e independencia de los jueces en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, así como tampoco sobre la valoración de las pruebas obrantes. Por los argumentos expuestos, se impone modificar el fallo de tutela impugnado, respecto de la improcedencia de la acción de tutela del debido proceso, que según el actor resulto vulnerado por el presunto defecto factico, en razón a que no supero el test de procedibilidad formal del amparo contra providencias judiciales. De la misma manera, al entrar al fondo del asunto y no encontrarse afectación alguna, se negara la protección del derecho fundamental al debido proceso, generada a juicio del accionante, en el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la autonomía e independencia judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR, por los motivos expuestos, el fallo proferido el 28 de marzo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE”, la solicitud de protección constitucional, de los derechos

fundamentales alegados por HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ,

contra LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS

CONSEJOS SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA Y

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

La modificación se hará en el siguiente sentido: NEGAR, la solicitud de amparo del debido proceso, que a juicio del actor, se generó en el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la autonomía e independencia judicial. CONFIRMAR en lo demás el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio veintinueve de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600227 01

Aprobado según Acta No. 060 de la misma fecha

Accionante: HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ

Accionado: SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS

CONSEJOS SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA Magistrados que invocan impedimentos: PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO Y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Decisión: ACEPTA

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y JULIA EMMA GARZÒN DE GÓMEZ, para resolver la impugnación del fallo de tutela referido. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el proceso de la referencia, los citados magistrados manifestaron impedimento para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la solicitud de amparo constitucional aludida. El fundamento del impedimento que invocaron los Magistrados fue lo regulado en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone: “(…)

6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del

funcionario que dictó la providencia a revisar”. (Negrillas fuera de texto). A juicio de los Magistrados que invocaron impedimento, la acción de tutela se dirige contra la sentencia proferida por esta Sala el 20 de agosto de 2015 en cuyo debate y suscripción participaron, mediante la cual se resolvió CONFIRMAR la decisión emitida por la primera instancia, que lo sancionó con destitución del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle del cauca, al hallarlo responsable de la falta gravísima descrita en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al infringir el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, desconocer el contenido del artículo 86 de la Constitución Nacional, los artículos 1 numeral 6, 19, 20, 21 y 38 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 413 del código Penal. Por esa razón, a juicio de los Magistrados su imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede resultar afectada. CONSIDERACIONES DE LA SALA En efecto, corresponde a la Sala determinar, si sobre los citados Magistrados concurre la causal invocada para declarar el impedimento y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate. De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando

integralmente el debido proceso6. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto). La Sala advierte que el accionante pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, autonomía e independencia judicial y, como consecuencia, se dejen si efectos la sentencia de segunda instancia, del 20 de agosto de 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se resolvió CONFIRMAR la 6 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010. sentencia de primera instancia, que sancionó a HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ con destitución del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle del Cauca, al hallarlo responsable de la falta gravísima descrita en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al infringir el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, desconocer el contenido del artículo 86 de la Constitución Nacional, los artículos 1 numeral 6, 19, 20, 21 y 38 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 413 del código Penal, en cuyo debate y aprobación participaron los

Magistrados que invocaron impedimento. Con fundamento en los anteriores argumentos y, con el ánimo de preservar la imparcialidad, independencia y objetividad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

ACEPTAR los IMPEDIMENTOS PRESENTADOS POR LOS MAGISTRADOS PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÒN DE GÓMEZ, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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