CSDJ - F11001010200020160022900ADJUNTA20180316122603-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160022900ADJUNTA20180316122603-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 11 02 000 201600229 00 Aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha.
REF. RECUSACIÓN PRESENTADA
POR SANDRA JEANNETTE CASTRO
OSPINA CONTRA EL MAGISTRADO
CAMILO MONTOYA REYES.
VISTOS Procede la Sala a resolver lo pertinente en relación con la recusación presentada por la doctora SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA quien ostenta la calidad de disciplinada en la presente investigación contra el Magistrado CAMILO MONTOYA REYES. ANTECEDENTES La doctora SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA en su calidad de investigada presentó recusación contra el doctor CAMILO MONTOYA REYES Magistrado de esta Sala, señalando: “El fundamento probatorio de la causal que se invoca no es solo que la doctora Ramírez Barbosa fue su jefe directa desde el año 2010, mientras usted se desempeñó como Procurador Séptimo Judicial Penal II, cargo que ejerció hasta el 7 de abril del año 2016, menos de dos meses después que fuera presentada la queja disciplinaria en mi contra; sino que usted ha asistido a invitaciones a eventos sociales que le hicieron el señor Gilberto Ramírez y la doctora Paula Ramírez Barbosa, como por ejemplo, la
celebración del cumpleaños de la doctora Ramírez, organizada por el señor Gilberto Ramírez en el Club de Comercio de Bogotá, en el mes de abril del año 2013, entre otros, pues recuerdo haberlo visto en ese lugar. Impedimento Radicación 11001 11 02 000 201600229 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo expuesto en el párrafo anterior no me pareció trascendente hace un año cuando, por medio de un emisario, el señor Gilberto Ramírez me mandó a decir que había una queja disciplinaria en mi contra en su Despacho y que me iba a sancionar. Pero ayer cuando recibí otra razón, no sé si de parte de la quejosa, que usted decretaría una inspección y proferiría en mi contra pliego de cargos para impedir que me posesionara en el cargo de Magistrada de las Salas de Justicia Especial para la Paz, me pareció preocupante que se hicieran esos vaticinios con tanta precisión, frecuentes cuando se trata de que no brille la justicia, pues se supone que este tipo de determinaciones no deben trascender de los despachos judiciales (…)” Invocó como causales las siguientes: Ley 734 de 2002. “ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que
ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales”. “ARTÍCULO 85. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO. El servidor público en
quien concurra cualquiera de las anteriores causales debe declararse inmediatamente impedido, una vez la advierta, mediante escrito en el que exprese las razones, señale la causal y si fuere posible aporte las pruebas pertinentes” Una vez recibido el escrito de recusación el doctor CAMILO MONTOYA REYES, quien funge como Magistrado Ponente en la presente investigación disciplinaria el 12 de octubre de 2017 se pronunció así: “ La Sala Disciplinaria ha sido enfática en iterar que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la Impedimento Radicación 11001 11 02 000 201600229 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
Al margen de lo expuesto debo añadir que, analizados los supuestos fácticos planteados por la disciplinada no me encuentro incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 84 citado y, que con escrito de agosto 19 de 2016, el suscrito Magistrado Ponente dirigió a la Sala manifestación de impedimento para conocer la investigación disciplinaria de la referencia, no
por amistad íntima como la recusante plantea, sino por los sentimientos de respeto y consideración profesados hacia la doctora Paula Andrea Ramírez Barbosa, quejosa, quien fue mi jefe inmediata en la Procuraduría General de la Nación; impedimento que fue resuelto negativamente por la Sala en sesión de cinco (5) de octubre de 2016, con ponencia del H. Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, al considerar que la relación laboral sostenida no impide conocer la actuación disciplinaria, amén de que la doctora Ramírez Barbosa ostenta la calidad de quejosa, no de denunciada, es decir no tiene la calidad de interviniente”. CONSIDERACIONES Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la Impedimento Radicación 11001 11 02 000 201600229 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En relación con el tema de los impedimentos y recusaciones es necesario precisar que las causales se orientan a garantizar la imparcialidad del Juez, en aras de la transparencia de las decisiones asumidas por los funcionarios judiciales. Así las cosas, la causal invocada prevista en la Ley 734 de 2002, establece: “ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: Impedimento Radicación 11001 11 02 000 201600229 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales”.
El precepto en mención erigido como causal de impedimento y recusación procede bajo el entendido de que el funcionario a quien le corresponde resolver, tenga amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales, hecho que no se vislumbra en el sub judice, toda vez que la investigada no aportó pruebas que demuestren la existencia de una amistad íntima entre la doctora Paula Andrea Ramírez Barbosa y el recusado, tan solo se limitó a afirmar que la doctora Ramírez Barbosa fue
jefe del Magistrado CAMILO MONTOYA REYES mientras que se desempeñó como Procurador Séptimo Judicial Penal II, y el haber asistido a invitaciones a eventos sociales que le hicieron el señor Gilberto Ramírez y la doctora Paula Ramírez Barbosa, como por ejemplo la celebración del cumpleaños en el mes de abril del año 2013. En relación con la asistencia por parte del doctor Montoya Reyes a la celebración del cumpleaños de la doctora Ramírez Barbosa dicha afirmación se itera no puede considerarse como constitutiva de la causal invocada en primer lugar porque no se aportó prueba alguna demostrativa de la ocurrencia de ese hecho y que del mismo pueda colegirse la existencia de amistad íntima entre los nombrados. En segundo lugar respecto de la afirmación relacionada con haber sido la doctora Ramírez Barbosa jefe directa del doctor Montoya Reyes desde el año 2010, mientras se desempeñó como Procurador Séptimo Judicial Penal II, la Sala no entrará a estudiar tal hecho por cuanto el mismo fue resuelto con ocasión del impedimento elevado por el Magistrado Camilo Montoya Reyes para conocer de la presente investigación disciplinaria el cual fue resuelto negativamente por la Sala en sesión de cinco (5) de octubre de 2016 con ponencia de este Despacho, considerando que la relación laboral sostenida no impide conocer la actuación disciplinaria destacando que la quejosa no tiene la calidad de interviniente en el sub judice. Impedimento Radicación 11001 11 02 000 201600229 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, impone afirmar que la causal de recusación no está llamada a
prosperar y en consecuencia así se declarará. Por lo brevemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la causal de recusación esbozada por la doctora SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA, contra el Magistrado CAMILO MONTOYA REYES para conocer y decidir sobre la presente investigación disciplinaria, de conformidad con las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría de esta Corporación regresen las diligencias al Despacho de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Impedimento Radicación 11001 11 02 000 201600229 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial