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CSDJ - F11001010200020160023100ADJUNTA20170526094928-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160023100ADJUNTA20170526094928-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado. 110010102000201600231 00 Aprobado según Acta Nº. 42 de la fecha ASTUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento presentado por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta y la jurisdicción ordinaria representada por el Juzgado Único Civil del Circuito del Banco – Magdalena, en relación con el conocimiento de la demanda de reparación directa promovida por AUGUSTO RAFAEL CASTRO ARIZA y ELBA ABUABARA DE CASTRO contra la empresa UNIÓN FENOSA hoy GAS NATURAL FENOSA TELECOMUNICACIONES COLOMBIA S.A., para que se les reconozca la debida indemnización por la afectación a Servidumbre de Conducción de Telecomunicaciones, en los predios de su propiedad, de acuerdo a la actividad económica del predio la productividad, los proyectos existentes, la determinación del área afectada, el valor del área afectada, la determinación del daño emergente y del lucro cesante.

HECHOS Los señores AUGUSTO RAFAEL CASTRO ARIZA y ELBA ABUABARA DE CASTRO contra la empresa UNIÓN FENOSA hoy GAS NATURAL FENOSA

TELECOMUNICACIONES COLOMBIA S.A., para que se les reconozca: República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES “PRIMERA: QUE SE RECONOZCA LA DEBIDA INDEMNIZACIÓN POR SERVIDUMBRE DE ACUERDO A LOS PARAMETROS LEGALES QUE SON TENIDOS EN CUENTA

PARA ESTABLECERLA, COMO SON: ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL PREDIO, LA

PRODUCTIVIDAD DEL MISMO, LOS PROYECTOS EXISTENTES, LA

DETERMINACIÓN DEL ÁREA AFECTADA, EL VALOR DEL ÁREA AFECTADA, LA

DETERMINACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE, ESTIMADOS EN

UNA CUANTÍA DE NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000).

SEGUNDA: QUE SE REALICE A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE LA DEBIDA CONCIILACIÓN EXTRAPROCESAL PARA DEFINIR LAS PRETENSIONES DE LA PRESENTE PETICIÓN, TENIENDO EN CUENTA QUE SU EMPRESA ESTÁ EN MORA

DE REALIZARLA.

TERCERA: QUE DE SER NECESARIO SE REALICE DE SU PARTE LA DEBIDA INSPECCIÓN OCULAR A LOS PREDIOS PARA DETERMINAR LOS HECHOS DE LA

PRESENTE PETICIÓN.” POSICIÓN DEL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA Asignada por reparto la demanda al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta,

según acta del 22 de abril de 2015, mediante auto del 8 de julio de 2015 emitido por el doctor MANUEL MARIANO RUMBO MARTÍNEZ, Juez Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, remitió por falta de jurisdicción a los Juzgados Civiles del Circuito de El Banco. Decisión que profirió con fundamento en que: “…revisada la demanda y sus anexos, se encontró que la demandada es una sociedad anónima prestadora de servicios públicos de carácter privado. En ese orden, en cuanto a los asuntos pasibles de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 dispone: “Artículo

104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo…”.

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES “En ese orden tenemos que, al tenor de la norma antedescrita, y dada la naturaleza de la entidad demandada, la Jurisdicción Contencioso Administrativa no sería la competente para conocer del presente proceso; por lo que se ordenará su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de El Banco, Magdalena, para que tramite el mismo.” POSICIÓN DEL JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DEL BANCO, MAGDALENA Trabó el conflicto en providencia del 4 de septiembre de 2015, en la que consignó lo

siguiente: “…la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como también la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil Familia, ante la resolución de procesos adelantados en éste y otros Juzgados de igual categoría suscitados con ocasión a litigiosos como el que ahora nos ocupa, donde en principio se había considerado que estos Juzgados Civiles del Circuito eran competentes para conocer de esta modalidad de acción judicial, por razones de índole legal, ya que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, ley 270 de 1996, determinó en su Art. 202, como lo señalado así mismo por el Decreto 2303 de 1989 inciso 1 y 2 y Art. 62, que los procesos en donde se susciten sobre bienes Agrarios son de competencia privativa de los Jueces Civiles del Circuito dentro de la Jurisdicción Ordinaria hasta tanto entren en funcionamiento la Jurisdicción Agraria y así mismo se había considerado la cláusula residual contenida en el numeral 1º del artículo 16 Del C.P.C., para asignarlos a los jueces civiles con categoría de circuito, bajo el entendido de que no existiendo norma expresa sobre el punto, era esa la resolución que más se ajustaba al ordenamiento jurídico. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil Familia, ha cambiado de posición jurídica, el primero a partir del año dos mil once (2011), sosteniendo que no es la especialidad civil sino la jurisdicción Contencioso Administrativa la llamada a conocer de este tipo de asuntos. Así por ejemplo, en proveído del veinte (20) de octubre de 2014 (2014), con ponencia de la

Magistrada María Mercedes López Mora, precisó: República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES “…Así sucesivamente se encuentran demandas de cierta denominación, pero que el juez del conflicto puede en sana interpretación encontrar situación diferente y conforme a ello, determinar la jurisdicción que ha de resolver el litigio planteado, caso concreto, la situación de autos, donde si bien se invocó demanda reinvindicatoria lo que se pretende es el pago de unos daños y en perjuicios causados con la ocupación por parte del Estado, no en vano de manera subsidiaria deprecan los demandantes, de no poderse materializar la devolución de la franja, se condena a la demanda al pago del valor de dicho terreno junto con sus frutos civiles y naturales dejados de percibir como consecuencia de tal ocupación, en caso de no ser posible la devolución del terreno.” “…En efecto, de la lectura de la demanda se advierte que la pretensión de la señora ELBA ABUABARA DE CASTRO y AUGUSTO RAFAEL CASTRO ARIZA, ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, en donde se busca se declare la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONTRA LA UNION FENOSA HOY GAS NATURAL FENOSA TELECOMUNICACIONES COLOMBIA S.A., es responsable por los perjuicios patrimoniales ocasionados por la Servidumbre de estipe legal de conducción de

Telecomunicaciones con ocupación permanente, debiéndose imponer por el juzgado el pago de la indemnización de los perjuicios generados por los daños irrogados. Este último ruego no deja sino entrever que la intención final y real del demandante no es tanto recuperar la posesión de la que dice haber sido privado por vías de hecho, sino la de obtener una compensación económica, como es el pago de la franja de terreno que se ha ocupado por la empresa demandada, tal como lo plasma en su reclamación para que ello se acceda “ante la imposibilidad jurídica y material de cumplir la demanda con restitución…”. Todo lo anterior permite concluir, que no es la Jurisdicción Ordinaria la llamada a desatar el fondo del litigio, sino que lo es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que lo perseguido no es sin obtener una compensación pecuniaria a título de indemnización por la limitación del derecho real de dominio a que se han visto abocados los demandantes, con ocasión de los trabajos desplegados por LA ACCIÓN DE República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES REPARACIÓN DIRECTA CONTRA UNIÓN FENOSA HOY GAS NATURAL FENOSA TELECOMUNICACIONES COLOMBIA S.A.E.S.P., al instalar una servidumbre legal en desarrollo de su actividad comercial principal, esto es, la prestación del servicio público de Telecomunicaciones, aserto corroborado por lo dispuesto en el artículo 140 del Código

de Procedimiento Administrativo, cuyo tenor literal reza: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otras causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.”

CONSIDERACIONES

Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de eta ley entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” Si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1. Por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Establecido entonces que efectivamente en el presente evento se satisfacen los requisitos anteriores y por ende nos hallamos frente a un conflicto negativo de competencia, corresponde a esta Sala en ejercicio de sus facultades entrar a resolverlo como se procede a continuación. El asunto a resolver. Corresponde a la Corporación entrar a determinar la jurisdicción competente para asumir la demanda interpuesta a través de apoderado por los señores AUGUSTO RAFAEL CASTRO ARIZA y ELBA ABUABARA DE CASTRO contra la empresa UNIÓN FENOSA hoy GAS NATURAL FENOSA TELECOMUNICACIONES COLOMBIA S.A., para que se les reconozca la debida indemnización por la afectación a Servidumbre de hecho impuesta desde el mes de agosto de 2013, para la Conducción de Telecomunicaciones, sobre el predio de los actores ubicados en jurisdicción del municipio de Santa Ana – Magdalena, a fin de que se declare a GAS NATURAL FENOSA TELECOMUNICACIONES COLOMBIA S.A., responsable por los perjuicios ocasionados.

Conforme se infiere del expediente allegado, la empresa demandada, GAS NATURAL FENOSA TELECOMUNICACIONES COLOMBIA S.A. –GNFT-, es una empresa privada constituida como sociedad anónima, cuyo objeto social es la tenencia, administración, gestión, explotación, arrendamiento, mantenimiento, cesión y transmisión a terceros a cualquier título de los derechos de uso y explotación de infraestructura de telecomunicaciones. Como la demanda fue presentada el 22 de abril de 2013, le son aplicables las disposiciones previstas en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que de forma expresa estipula los asuntos de que conoce esa jurisdicción. Es así como expresamente el artículo 104 del CPACA, señala: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una

entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de s denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Como observamos, dentro de las competencias referenciadas, no se encuentra alguna concerniente a los asuntos relacionados con servidumbres de facto, por ende la demanda contra la empresa GAS NATURAL FENOSA TELECOMUNICACIONES COLOMBIA S.A., República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES debe ser conocida y resuelta por la jurisdicción ordinaria civil, dado que: i) No se trata de un asunto que haya sido encomendado especialmente por la Constitución y la ley a la jurisdicción contencioso administrativa, ii) En el conflicto no interviene una entidad pública, pues la empresa demandada es privada, y iii) La controversia no se interpone contra un particular por hechos relacionados con el ejercicio de funciones públicas, dado que se imputa responsabilidad extracontractual a un empresa privada prestadora de servicios públicos domiciliarios con ocasión a presuntos daños ocasionados por la servidumbre pasiva sobre un inmueble de propiedad de los demandados. Así las cosas, desde este punto de vista, como se dijo, la competencia para conocer de las servidumbres está radicada en la Jurisdicción Ordinaria Civil, pues en el sub examine, la pretensión no está relacionada con la nulidad de acto administrativo alguno, sino con la reclamación para el pago de unos perjuicios, es decir, aquí no existe actividad de la administración que sea demandable mediante una de las acciones determinadas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como competencia de esa jurisdicción, menos se está en presencia del evento previsto en el artículo 332 de la Ley 142 de 1994, que exige precisamente esa actuación administrativa susceptible de controversia judicial. Es importante traer a colación el precedente de la Corporación en asuntos similares, concretamente en Sentencia del 13 de mayo de 2015, con Ponencia del Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO3, en la que se determinó: “Dentro de esa gama de acciones relacionadas por el Legislador como competencia de la jurisdicción contencioso administrativa no se encuentra alguna vinculada con asuntos relacionados con servidumbres de facto, mientras que en el Código de Procedimiento Civil, expresamente el artículo 408, dispone: 2 “Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos” 3 Proceso 110010102000201500413 00 República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES “Se tramitarán y decidirán en proceso abreviado los siguientes asuntos, cualquiera que sea su cuantía:

1. Los relacionados con servidumbres de cualquier origen o naturaleza y las indemnizaciones a que hubiere lugar, salvo norma en contrario.” (subraya fuera de texto).

Así las cosas, desde este punto de vista meramente objetivo, la competencia para

conocer de las servidumbres está radicada en la Jurisdicción Civil Ordinaria. Siendo la acción impetrada de naturaleza civil, reglada por normas procedimentales propias de la materia, corresponde entonces a la Jurisdicción ordinaria tramitar el presente asunto. Debe tenerse en cuenta que si bien, lo pretendido es que la Jurisdicción Contencioso Administrativa juzgue todo lo relacionado con las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas”, no todo conflicto puede solucionarse bajo el criterio orgánico, como lo hizo el operador judicial de la jurisdicción ordinaria. En este evento no se está atacando un acto administrativo de las demandadas, como sería aquel por el cual se constituye la servidumbre, sino que se reclama el pago de los perjuicios causados con la servidumbre, lo cual como quedó establecido en el artículo 408 del C. de P. Civil se tramita bajo el proceso abreviado. Esta Corporación, ha sostenido que todo lo que se trate de imposición, levantamiento o indemnización de servidumbres, legal o de hecho, tiene su competente en el juez civil, pues allí no se aprecia actuación administrativa del Estado. Diferente es la situación, cuando es el ente público quien realiza actividades tendientes a imponer la servidumbre y el particular se siente afectado ante lo cual cuestiona la legalidad de tal actividad. De otro lado, es menester poner de presente que si bien la nueva normativa tiene en cuenta la naturaleza de la entidad demandada para efectos de asignar la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no puede entenderse que esto abarca todos República de Colombia

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES los trámites asignados por otras codificaciones de forma expresa a otras jurisdicciones, tal como sería el caso de la citada servidumbre.”. Es igualmente relevante destacar en el presente asunto, la Sentencia de la Sala emitida el 7 de julio de 20164, con Ponencia del Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, en la que se expuso: “En las competencias caracterizadas por el factor material, la distinción ha de hacerse conforme a la función que cumple la entidad demandada, por ello la normativa de procedimiento administrativo, ha entendido que es de su resorte conocer de aquellos casos donde se vincule a un particular en desempeño de funciones propias de los distintos órganos del Estado -Ley 1107 de 2006o, como en el actual C.P.A.C.A, los particulares cuando ejerzan función administrativa –art. 104-, situaciones diferentes a las denunciadas en el asunto sub-lite, porque no puede desconocerse la descentralización por servicios que permite la misma Constitución Política, más no por ello, puede pregonarse que la empresa ESP estaba en función administrativa como para hacerla sujeto pasiva de la acción ante la Justicia Contencioso Administrativa. La legislación expedida en 1994, reguló todo lo concerniente al régimen de prestación de los servicios públicos domiciliarios, empero presentaba inconsistencias interpretativas -no la leyen cuanto a competencia, pues a pesar que el artículo 32 de la Ley 142 de 1994

señala que la “constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de todas las personas que sean socias de ellas,…” se rigen por el derecho privado y en el artículo 31 se atribuye competencia al contencioso administrativo para conocer de los contratos que contienen cláusulas exorbitantes y, a la justicia ordinaria, para el cobro de facturas, los demás asuntos quedaban a la interpretación del operador judicial, quien en algunas ocasiones asumía competencia y otras la rechazaba, presentándose decisiones contrarias respecto de asuntos que versaban sobre el mismo tema. Situación que aún después de expedidas las Leyes 446 de 1998, 689 de 2001 y 954 de 2005 se siguió presentando. 4 Proceso 110010102000201600823 00 Sala No. 62 del 7 de julio de 2016, Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura. M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Ahora bien, descendiendo el caso en estudio, observa la Sala que el concepto de servidumbre es propio del derecho civil, contenido en el artículo 879 del Código Civil señala que “Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño”, dicha definición es concordante

con lo dispuesto sobre el tema en la Ley 142 de 1994 y junto con las previsiones constitucionales relacionadas con la función social de la propiedad, hacen posible que este tipo de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios puedan ocupar, o utilizar predios privados cuando la necesidad del servicio prestado lo requiera, protegiendo al afectado de los posibles daños ocasionados a través del pago de indemnizaciones por los perjuicios sufridos con tal actividad. Así mismo, encuentra la Sala que si bien el legislador definió en el título XI del C.C. las disposiciones relacionadas con la servidumbre dentro del ámbito de bienes raíces o inmuebles, también es cierto que en tema de servicios públicos domiciliarios la Ley 142 de 1994 señaló dos clases de servidumbres especiales que afectan así mismo otra clase de bienes esenciales para el cumplimiento de sus fines, como son las administrativas y las judiciales. Nótese que en materia de servicios públicos se presenta la posibilidad de afectar el ejercicio del derecho de propiedad mediante la imposición de servidumbres, no solo sobre predios o bienes raíces, sino sobre la infraestructura esencial de los operadores de servicios públicos, tales como redes, ductos, etc., de conformidad con los artículos 28 y 57 de la ley 142 de 1994, y en donde cuyas razones sean la utilidad pública y el interés social, y con lo cual no se suprime ni se recorta la garantía reconocida en la Constitución al derecho de dominio, sino que, atendiendo a la prevalencia del interés general (artículo 1o de la Carta) y al sustrato mismo de la función social (artículo 58

eiusdem), se consagran por la ley restricciones al ejercicio de la propiedad que son perfectamente ajustadas a la Constitución en el Estado de Derecho. Por lo anterior, resalta la Sala que el legislador asignó facultades especiales a la E.S.P para la prestación de tales servicios contenidas en el artículo 33 al establecer que: Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.”. En razón a esa potestad atribuida a las E.S.P., se tiene que en lo dispuesto en el artículo 117 de la ley 142 de 1994, la empresa prestadora que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre para el cumplimiento de su objeto: “podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.”, siendo completada tal competencia con lo normado en el artículo 118 ibídem al establecer que la referida

imposición mediante actuación administrativa esta otorgada a las entidades territoriales y la Nación, cuando la ley les asigne tal competencia, y a las comisiones de regulación. Entonces, conforme a lo dispuesto en las normas citadas, claramente se evidencia que las empresas de servicios púbicos carecen de competencia para imponer servidumbres de forma directa, y en la medida que la empresa pretenda beneficiarse de una servidumbre deberá acudir a la comisión de regulación respectiva, o adelantar el proceso judicial correspondiente conforme lo establecido en la Ley 56 de 1981, de manera tal que una vez agotado el procedimiento de imposición de servidumbre puedan acceder a la misma con la retribución necesaria para el propietario del bien afectado por la servidumbre, que para el caso de autos, al ser una servidumbre de tipo especial sobre el predio del accionante y no por voluntad de la entidad accionada, la vía procesal adecuada para ello será la Jurisdicción Ordinaria.”. Expuesto lo anterior, es claro que en tratándose de controversias relacionadas con servidumbres, la jurisdicción competente para conocer de estas es la ordinaria, toda vez que en el sub judice la pretensión no está relacionada con la nulidad de acto administrativo alguno, sino que está encaminada a obtener un reconocimiento de los perjuicios derivados de la servidumbre que recae en el predio de propiedad de los actores. República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Por lo tanto, se advierte que el caso que nos concita, el objeto de las pretensiones de la demanda no es demandable mediante ninguna de las acciones determinadas en el Código Contencioso Administrativo como competencia de esa jurisdicción, así como tampoco se está en presencia del evento previsto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, que exige precisamente esa actuación administrativa susceptible de controversia judicial, por lo que mal podría interpretarse que la jurisdicción competente es la Co

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