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CSDJ - F11001010200020160023400ADJUNTA20160407091332-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160023400ADJUNTA20160407091332-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta de marzo de dos mil dieciséis Aprobado según Acta Nº 028 de la misma fecha Proyecto Registrado treinta de marzo de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado. 110010102000201600234 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Doce Administrativo de la misma ciudad, con motivo del conocimiento de la demanda ordinaria de menor cuantía presentada, a través de apoderado, por el señor Argemiro Martínez Pereira contra la Electrificadora del Caribe

S.A. ESP.

HECHOS Y ACTUACIÒN PROCESAL Tal como se dijo, el señor Martínez Pereira por intermedio de apoderado, presentó demanda ordinaria de menor cuantía (la cual, posteriormente, al subsanar el escrito de demanda rotuló como de responsabilidad civil contractual) contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP a causa de los elevados cobros del servicio público de electricidad en su domicilio, los cuales denominó como abusivos e ilegales. En desarrollo de la narrativa de la demanda, el actor refirió que en el mes de febrero del año 2011, denunció a la empresa Electricaribe S.A. ESP el daño de un poste aledaño a su vivienda, no obstante tal reclamo nunca

fue atendido. A partir de dicho entonces, comenzó a recibir cobros por montos elevados que en nada se compadecían con la media de consumo de su hogar, situación que se extendió hasta el mes de enero de 2012 cuando finalmente se hizo el arreglo requerido. No obstante, el valor del servicio se siguió tasando bajo estimativos claramente arbitrarios de la demandada. Finalmente, en el año 2013, Electricaribe S.A. ESP suspendió el servicio de energía al inmueble que habita el demandante, aduciendo falTa de pago por diferentes conceptos como intereses a deudas anteriores y meses atrasados. Con base en estos hechos, argumentando haber pagado cada uno de los servicios prestados, el accionante demanda se declare responsable a Electricaribe S.A. ESP de haberle causado perjuicios materiales -sobre costos e interesesy morales con su obrar arbitrario, y por ello, condenada a indemnizarle. Posición de los Despachos judiciales colisionados. La anterior causa jurídica, correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, quien al resolver el recurso de reposición formulado contra el auto de admisión de la demanda, el 23 de junio de 2015, declaró la falta de jurisdicción para avocar, conocer y decidir el asunto materia de litigio, por cuanto: “De lo expuesto se colige que el asunto que aquí se debate se encuentra directamente relacionado con las condiciones de prestación del servicio, facturación, cobro de energía estimada, todas estas, cuestiones que atañen a lo previsto en el contrato de condiciones uniformes, pretendiéndose en este caso una declaratoria de responsabilidad

contractual a favor del denunciante y el pago de perjuicios derivados del incumplimiento del contrato. En este orden de ideas, tenemos que si bien la entidad accionada es de orden privado, no es necesariamente esta condición lo que determina la competencia en estos casos, pues tratándose de controversias generadas en contrato de condiciones uniformes tal como lo prevé la norma, la competencia recae en la jurisdicción contenciosa administrativa independientemente de las calidades de la entidad prestadora del servicio...” Consecuencia de lo anterior, el asunto fue remitido para su conocimiento al Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, despacho que, mediante auto de 23 de octubre de 2015, propuso conflicto negativo de competencia al considerar: “Siguiendo los anteriores lineamientos, y en desarrollo del criterio orgánico, resulta claro que la presente controversia no es de conocimiento de esta Jurisdicción, como quiera que la entidad aquí demandada no es de carácter público sino de naturaleza privada que presta un servicio público, como se encuentra acreditado a folio 27 a 45 del expediente.” CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los juzgados arriba mencionados. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política,

suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Decisión del caso.- Se trata de resolver en conflicto suscitado entre las autoridades judiciales arriba anotadas por el conocimiento de la demanda de

responsabilidad civil contractual instaurada a través de apoderado por el señor Argemiro Martínez Pereira contra Electricaribe S.A. ESP, para que sea declarada la responsabilidad de la segunda en diferentes circunstancias relacionadas con el servicio y cobro de la tarifa de electricidad de su domicilio, y conforme a ello se le indemnice.

Solución del caso: Atendiendo la realidad puesta expuesta, en conjunción con el ordenamiento procedimental, anticipa desde ya esta Colegiatura que el presente asunto será asignado para su conocimiento a la jurisdicción ordinaria, representada en este caso por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, toda vez que la definición de dicha controversia esta reglada en normatividad de carácter especial (como lo es la Ley 142 de 1994), y por ende, se halla excluida de la competencia referida a la materia contencioso administrativa que de manera general regula las controversias en que participan personas de derecho privado en cumplimiento de funciones públicas.

1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ciertamente, al considerar el factor material de competencia, primaría establecer como distinción las funciones que cumple la entidad demandada (ello en consideración de la Ley 1107 de 2006 o el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011), no obstante tal matiz no puede condicionar la estructura y previsión que se concibió en la Carta Superior al establecerse la descentralización por servicios. En tal virtud, no se pierde de vista que los comportamientos adoptados por el ente demandado como generadores de responsabilidad, no se desarrollan en ejercicio de una función administrativa respecto al ciudadano, sino, tan solo, como consecuencia regular de la actividad

económica para la cual la sociedad privada fue concebida. Dicho objeto económico, según se muestra en los estatutos de existencia adosados al infolio, comprende la “prestación de los servicios de distribución y comercialización de energía, así como la realización de actividades, obras y servicios relacionados” empleándose como vehículo jurídico la constitución de una sociedad anónima, es decir, se trata de un sujeto de derecho privado; el cual, al presentarse como empresa de servicios públicos, se sujeta a la Ley 142 de 1994, por medio de la cual “se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. No es para menos considerar que la legislación mencionada –Ley 142 de 1994 –, se encargó de regular todo lo concerniente al régimen de prestación de los servicios públicos domiciliarios, y en tal ejercicio dispuso en su artículo 32 que la “constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de todas las personas que sean socias de ellas,…” se regirán competencialmente por el derecho privado, relegando a la jurisdicción contencioso administrativa la tarea de conocer de las controversias surgidas de contratos contentivos de cláusulas exorbitantes, o de actos administrativos relativos a “la ocupación temporal de inmuebles, promoción de la constitución de servidumbres, enajenación forzosa requeridos para la prestación del servicio y el uso del espacio público”. Una reflexión sobre estas disposiciones lleva ineludiblemente a considerar que el aspecto definitivo para considerar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa no corresponde precisamente al elemento

orgánico del ente demandado, sino, por el contrario, a los términos y naturaleza de la actividad que origina la controversia. En dichos términos en la tarea de definición de competencia resulta preciso evaluar si la premisa fáctica conocida se ajusta a las excepciones contenidas en la Ley 142 de 1994 o al artículo 104 del CPACA. Más aun, y con esto haciendo referencia expresa a las disposiciones del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (invocada por uno de los despacho en conflicto), es menester subrayar que el numeral 3° de la mencionada disposición establece, excepcionalmente, competencia únicamente en cuyos contratos se haya incluido o debieron incluirse cláusulas exorbitantes; es decir, en circunstancias diferentes de las que aquí se estudian, al tratarse el contrato que fundamenta la responsabilidad reclamada en uno de condiciones uniformes. Por lo demás, resta por indicar que la propia Ley 1107 de 2006, al unificar un criterio orgánico de interpretación de competencia para la jurisdicción contencioso administrativa, dejó a salvo lo previsto en la Ley 142 de 1994, como norma especial y reguladora de los servicios públicos domiciliarios, la cual, como se relacionó en párrafos anteriores, reglamenta la prestación, contratación, funcionamiento y demás situaciones inherentes a dicha función. En este orden de ideas, no siendo el caso materia de estudio inherente a las circunstancias preceptuadas por la Ley especial como competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino la exigencia de unos presuntos perjuicios con motivo de actos relacionados con el cobro y

prestación del servicio de electricidad, surge diáfano la decisión que ha de adoptarse apunta a la jurisdicción ordinaria, más allá de saberse que el vínculo jurídico que dio paso al reclamo está relacionado con el cumplimiento de una función del Estado a cargo de un particular. Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE ADSCRIBIR el conocimiento del asunto de autos a la justicia ordinaria civil representada en este caso por el Juzgado Sexto Civil Municipal de la ciudad de Barranquilla, conforme lo motivado en esta providencia, despacho judicial al que se le remitirá el expediente para lo de su conocimiento. SEGUNDO. Comuníquese este proveído al Juzgado Doce Administrativo de oralidad de Barranquilla para su información.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARIA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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