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CSDJ - F11001010200020160023500ADJUNTA20170712115409-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160023500ADJUNTA20170712115409-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril cinco de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600235-00 Aprobado Según Acta No. 029 de la misma fecha

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO y la Jurisdicción Contenciosa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por el apoderado judicial del señor JAIDER DAVID SALCEDO DOMÍNGUEZ

contra la E.S.E. HOSPITAL DE MONTELIBANO CÓRDOBA.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda ordinaria laboral (f.2 a 9 c.o.), presentada el 05 de septiembre de 2011 por el apoderado judicial del señor JAIDER DAVID SALCEDO DOMÍNGUEZ contra la E.S.E. HOSPITAL DE MONTELIBANO CÓRDOBA, a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre su prohijado y la entidad demandada, relación laboral que se mantuvo entre el 1 de octubre de 2007 hasta el 30 de octubre de 2008, cuando se dio por terminada de manera unilateral por parte del empleador. Asimismo, solicitó que fruto de esa relación laboral, le sean cancelados sus

prestaciones sociales, y demás emolumentos que correspondan como acreencias laborales, los cuales no le fueron cancelados durante la existencia del contrato de trabajo; también la indemnización por despido injusto, la moratoria por no haber cancelado al término del contrato de trabajo las prestaciones sociales e indemnizaciones debidas al trabajador y la indexación de las sumas liquidas a que resulte condenada la demandada. Conforme a los hechos aducidos en la demanda, el señor JAIDER DAVID SALCEDO DOMÍNGUEZ, se encontraba contratado como celador, pero de acuerdo a las certificaciones anexas a la misma se evidencia que se desempeñó como MENSAJERO de la E.S.E. HOSPITAL DE MONTELIBANO CÓRDOBA, entidad pública en donde cumplió un horario de trabajo de 8 horas diarias establecidos por la entidad; estaba bajo la constante supervisión del empleador, la labor la desarrollaba de manera personal sin poderla delegar en otra y por la misma recibía mensualmente una remuneración como contraprestación del servicio prestado, la cual fue de $433.710 en el año 2007 y de $461.500 en el año 2008. II.- POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO en auto del 12 de octubre de 2011 (fl. 36 a 39 c.o.), se declaró incompetente para conocer del asunto argumentando que el actor laboró al servicio de la accionada como mensajero lo que le da la calidad de empleado público de conformidad con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, pues las funciones desarrolladas por él no fueron de mantenimiento y sostenimiento de la planta

física hospitalaria o de servicios generales. En consecuencia, remitió el proceso al turno de los Juzgados Administrativos de Montería para su reparto. Remitida la demanda, correspondió al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO EN DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MONTERIA, despacho judicial que le dio trámite al asunto hasta el 18 de septiembre de 2013; pues en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, según Acuerdo N°PSAA139991 por redistribución de procesos, la demanda de autos fue enviada al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería para lo de su cargo. (fl.206 a 210 c.o.) Una vez asignado el presente asunto al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, esta autoridad judicial, en sentencia del 28 de agosto de 2014 declaró probada de oficio la excepción de prescripción y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda (fl. 212 a 219 c.o.); decisión que fue enviada por el despacho el 18 de marzo de 2015 al Tribunal Administrativo de Córdoba para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionante. (fl. 255 a 257 c.o.) El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA, en auto del 12 de noviembre de 2015 (fl 29 a 31 c.o. 2), señaló que no es competente para conocer el asunto en litis por cuanto de las actividades ejecutadas por el accionante y relacionadas en la demanda se evidencia que las labores de

mensajero son propias de un trabajador oficial, pues estas facilitan la operatividad de toda la organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución o de índole manual. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del asunto objeto de estudio Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO y la Jurisdicción Contenciosa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por el apoderado judicial del señor JAIDER

DAVID SALCEDO DOMÍNGUEZ contra la E.S.E. HOSPITAL DE

MONTELIBANO CÓRDOBA.

3. Solución del mismo Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. Ahora bien, el punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la petición principal realizada por el apoderado judicial del señor JAIDER DAVID SALCEDO DOMÍNGUEZ consistente en que se declare la existencia de un contrato de trabajo, existente entre su prohijado y la entidad accionada, relación laboral que se mantuvo entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de octubre de 2008, cuando se dio por terminada de manera unilateral por parte del empleador. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, el actor está solicitando que se declare la

existencia de una relación de tipo laboral y conforme a ella se le reconozca y paguen las prestaciones sociales y demás emolumentos que corresponden. Al respecto, en atención a la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, se debe tener presente la Ley 489 de 1998, a través de la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. El artículo 83 de dicha normatividad dispone: “Art. 83. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.” En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1750 de 2003, por el cual el Gobierno Nacional ordenó la escisión del Instituto de los Seguros Sociales señaló: “Art. 2°. CREACIÓN DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son…. (…) Art. 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los

servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Art. 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. PARÁGRAFO. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad. Art. 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo” (Subrayado fuera de texto). Con fundamento en la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, es procedente entrar a definir la calidad de servidor público que ostentaba el demandante, ya que este es un factor determinante para fijar la competencia. Respecto a la clasificación de servidores públicos, el referido Decreto 1750 del 2003 establece que en las Empresas Sociales del Estado que sean creadas por él, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales. En ese contexto, en las Empresas Sociales del Estado sólo serán trabajadores oficiales, vinculados por contrato de trabajo, quienes desempeñen labores de construcción y de sostenimiento de las obras públicas dentro de la misma entidad. Así, con base en los hechos génesis de la demanda, es claro que el

accionante se venía desempeñando como MENSAJERO, por lo que se puede deducir ostentaba la calidad de servidor público, pues las actividades por él desarrolladas no guardan relación directa con labores de construcción y sostenimiento de obras públicas. Bajo los anteriores presupuestos, es viable concluir que la controversia planteada por el demandante es de competencia del Juez Administrativo de conformidad con las normas de competencia que rigen la materia, señaladas en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, que señala: “…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). (…). 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” (Resaltado fuera de texto). Así, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia: “(…). De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se

controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”. Sean las razones esbozadas suficientes para considerar que la competencia para conocer del conflicto planteado, en razón a la naturaleza jurídica de la relación laboral del demandante con la Entidad demandada es decir empleado público, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con las reglas de competencia establecidas en el Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda instaurada por el apoderado judicial del señor JAIDER DAVID SALCEDO DOMÍNGUEZ contra la E.S.E. HOSPITAL DE MONTELIBANO CÓRDOBA a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SEGUNDO: Remítase el expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA para que proceda de conformidad con esta providencia y, copia de la misma al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE

MONTELÍBANO.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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