CSDJ - F11001010200020160023600ADJUNTA20160303102513-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160023600ADJUNTA20160303102513-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CARTAGENA, con ocasión de la solicitud de Habeas Corpus presentada por el señor AUGUSTO GUILLERMO DE HOYOS
GUTIÉRREZ contra la JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL DE
BARRANQUILLA.
Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201600236-00 (11803-28) Aprobado según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CARTAGENA, con ocasión de la solicitud de Habeas Corpus presentada por el señor AUGUSTO GUILLERMO
DE HOYOS GUTIÉRREZ contra el JUZGADO OCTAVO PENAL
MUNICIPAL DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la solicitud de habeas corpus presentada por el señor AUGUSTO GUILLERMO DE HOYOS GUTIÉRREZ ante los Juzgados de Reparto de la ciudad de Cartagena, al indicar haber sido condenado con pena privativa de la libertad de 18 meses dentro del proceso penal radicado No. 08001600155201310004-00 adelantado por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad de Barranquilla, Atlántico, señalando haber cumplido “físicamente” su condena, deprecando su libertad inmediata por “pena cumplida” expidiéndosele el respectivo paz y salvo y el certificado de antecedentes penales actualizados por cuanto desconoce el paradero de su proceso por omisión del INPEC quien no ha dado a conocer su ubicación de reclusión a los juzgados de ejecución de penas (fl 1 - 3 c.o.). 2.- Una vez recibido el proceso por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por medio de proveído del 24 de febrero de 2016 el despacho judicial consideró al analizar la petición elevada por el señor De Hoyos Gutiérrez, su falta de competencia para conocer el asunto de autos, para lo cual trajo a colación un aparte de la Sentencia C – 187 de 2006 proferida por la Corte Constitucional en la cual se indicó: “El texto de este numeral se aviene a lo establecido en el artículo 30 superior, en cuanto reitera que la petición se deberá presentar ante cualquier autoridad judicial, e igualmente no contraría la Constitución el
se haya previsto que ante la autoridad judicial competente, previsión que armoniza con lo dispuesto en el artículo segundo del proyecto que se revisa, en donde se indica cuáles son las autoridades judiciales competentes para conocer del recurso, en un marco constitucional, como acabó de explicarse. Son competentes para conocer del hábeas corpus las autoridades mencionadas en esta providencia, a lo cual se ha de agregar el factor territorial, en virtud del cual conocerá de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos. En aplicación de los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, propios de la actividad judicial, la Corte encuentra que el legislador, al establecer la forma cómo se distribuye la jurisdicción para estos casos, actuó dentro del ámbito de sus potestades constitucionales, en particular de las establecidas en el artículo 150-1 superior. La Corte considera propio de esta acción que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión, de entrevistar a las autoridades que hayan conocido del caso, de inspeccionar la documentación pertinente y de practicar in situ las demás diligencias que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Por estas razones, será competente la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad.” (Negrilla fuera de texto)”. Señaló además que en planteamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, referente al tema de competencia había invocado la sentencia referida en precedencia, como argumento para resolver conflictos de competencia en materia de habeas corpus,
resaltando el siguiente aparte (sin identificar datos de la providencia): “Así las cosas, se observa que dentro del debido proceso exigido en punto de la acción de habeas corpus, también se encuentra que el funcionario judicial tenga competencia territorial, en donde se sigue que se debe resolver tal aspecto. Esa medida, es claro que dentro de inmediatez de la que se está revestida la acción de habeas corpus, es indispensable garantizar el debido proceso en relación con la competencia territorial del funcionario judicial que ha de conocer de ella. (…) A su vez, de acuerdo con lo determinado en la sentencia C187 de 2006 la Corte Constitucional por cuyo medio se ejerció el control previo de excequibilidad a la Ley 1095 de igual año, la competencia para conocer de la acción de habeas corpus debe tener en cuenta el “factor Territorial” (Bogota 25 de enero de 2013) (Negrilla del Despacho)” Por lo anterior, rechazó la competencia el Juzgado Administrativo y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Cartagena para el reparto correspondiente (fl. 6 - 8 del c.o.).
3. Una vez repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CARTAGENA, autoridad judicial que mediante auto del 25 de febrero de 2016, consideró carecer de competencia para conocer de la petición de habeas corpus formulada por el condenado De Hoyos Gutiérrez al indicar que el artículo 30 de la Ley 1095 de 2006 estableció el conocimiento de peticiones de habeas corpus a cualquier autoridad judicial, sin que la norma constitucional delimite la competencia en virtud de factores territoriales o de otra
naturaleza. Destacó el Despacho judicial, que sólo el actor tiene esa potestad y el derecho de promover su acción ante cualquier autoridad judicial, por ello no acogió los planteamientos del Juez Administrativo para formular su incompetencia, al considerar que el conocimiento previo de la actuación judicial que originaba la solicitud de habeas corpus, podía dar lugar a lo descrito en el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, estando prohibida la posibilidad de recusación dentro del trámite de habeas corpus, como lo indicó el artículo 5 ibídem. Indició finalmente el representante de la Jurisdicción Ordinaria que de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe ser considerado el concepto de competencia a prevención “por el simple hecho de haber acogido el actor el juez que deba avocar el conocimiento del asunto puesto a consideración”. Por lo anterior, remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia (fs. 9 - 12 c.o.). 4.- Mediante proveído del 29 de febrero de 2016, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia manifestó que “(…) si bien la Corte Puede cumplir como superior funcional de uno de los jueces involucrados en el conflicto (el 3ª de Familia de Cartagena), no lo es del otro (el 9º Administrativo de Barranquilla). En esas condiciones, como se está ante un conflicto que se suscita “entre distintas jurisdicciones”, la competencia para resolver radicada en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, al tenor de los artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Política de Colombia y 112, numeral 2º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el literal f), artículo 4º del Acuerdo 12 de 1994 (Reglamento interno de esa Sala especializada, y dado el carácter perentorio que reviste esta acción constitucional”. En consecuencia, dispuso el envío del expediente a esta Colegiatura para lo de su cargo (fl. 15 c.o.).
TRÁMITE DE INSTANCIA
1. Auto del 1 de marzo de 2014, la Magistrada que funge como ponente dispuso oficiar a la Oficina de Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad de Barranquilla, a efectos de establecer el despacho que conoció de la ejecución de la pena referida por el actor (fl. 4 – 5 c. 2º instancia)
2. El 1 de marzo de 2016, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, informó que el expediente relacionado con el cumplimiento de la pena del señor Augusto Guillermo de Hoyos Gutiérrez fue enviado por competencia a los jueces homólogos de la ciudad de Cartagena, Bolívar – Juez de Ejecución de Penas de Cartagena, según auto del 24 de febrero de 2016 “debido a que el referido penado purga condena en el EPMSC de Cartagena, Bolívar, dando con ello cumplimiento al Acuerdo 054 del 24 de mayo de 1994 emanado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA” (fl. 8 – 9 c. 2º instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas
quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la
función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Conflicto entre diferentes jurisdicciones Como primera medida, encuentra la Sala que dentro de la función atribuida por la Constitución y la Ley, debe entender a la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios judiciales investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, resulta necesario precisar por la Sala, que dentro de la jurisprudencia de esta Colegiatura entratándose de conflictos de jurisdicciones, se ha desarrollado la aplicación de principios rectores enmarcados dentro de una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos puestos a conocimiento de este Tribunal de Conflictos, en aras de prever actualmente un trámite
expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la
Constitución Política. Descendiendo el caso en particular, en punto al factor de competencia de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, debe traerse a colación lo señalado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto No. 10 del 3 de mayo de 2007, en el cual se precisó que entratándose de conflictos suscitados con ocasión de acciones de habeas corpus, la competencia para resolver el asunto de rigor recae en este Tribunal de Conflictos, al señalar puntualmente que: “2.2.- Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolver el conflicto negativo de competencia suscitado. Dispone el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política como una de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Norma concordante con lo regulado en el artículo 112, numeral 2º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), que establece como función de esa entidad la de, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…”. En el caso concreto, como quedó referido en el aparte de esta providencia en la que se consignaron los hechos, a partir de la remisión que realizó el despacho judicial de primera instancia para que su superior conociera de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada que negó la libertad solicitada, se ha dado el siguiente trámite que ha impedido la resolución del asunto en
segunda instancia: la oficina de reparto, asignó el proceso a uno de los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca; devuelto el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., la oficina de reparto, lo entregó a uno de los magistrados de la Sala de Familia de ese tribunal. Luego la magistrada de la Sala de Familia, al sostener su incompetencia, propuso colisión negativa y seguidamente lo envió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto; entidad ésta que a su vez, lo remitió a la Corte Constitucional para que asumiera el conocimiento del mismo, al considerar que es competencia de esta corporación, según su decantada jurisprudencia, para conocer “de conflictos que se susciten al interior de la jurisdicción constitucional entre jueces que en su devenir ordinario por hacer parte de jurisdicciones distintas no tienen un superior común, tal y como ocurre en el evento presente”. La Sala Plena de esta Corte no comparte los argumentos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La tesis recordada por la entidad judicial aludida, ha sido aplicada por la Corte Constitucional, tendiente a dar solución a los conflictos de competencia que se han presentado en el trámite de acciones de tutela, en razón a que en esta materia, el Constituyente le atribuyó expresas funciones a esta Corte, referidas a la eventual revisión de las decisiones judiciales proferidas por los jueces de instancia (arts. 86-2 y 241-9 C.P.); competencia que no le
fue asignada a esta Corporación, respecto de la acción de Hábeas Corpus. Por tanto, esta posición no puede ser extensiva para resolver colisiones de competencia sobre este último tema. En este orden, no se discute el hecho de que la acción de Hábeas Corpus tenga estirpe constitucional, por haberse regulado directamente en la norma superior (art. 30) con el fin de garantizar un derecho constitucional fundamental: la libertad personal. Sin embargo, no de todas las acciones constitucionales le fue atribuida competencia a la Corte Constitucional, verbi gratia, la acción de cumplimiento (art. 87 C.P.), la pérdida de investidura de congresistas (art. 183 C.P.), las acciones populares y de grupo (art. 88 C.P.). Las dos primeras son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[13]; las dos últimas, cuando se han originado en acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, se asignó su conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil[14]. Otro de los casos en los cuales su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, lo es, la acción de Hábeas Corpus, cuya competencia en primera instancia se encuentra radicada en cabeza de todos los jueces, tribunales o corporaciones de igual jerarquía a estos últimos, que hacen parte de la rama judicial del poder público, según las previsiones del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006[15]. Como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-187 de 2006, esta
corporación no es competente para conocer de la acción de Hábeas Corpus. En primer lugar, en el artículo 241 superior se establecieron taxativamente las funciones atribuidas a la Corte por el Constituyente y en las mismas no se asignó la de conocer y resolver esta clase de acciones constitucionales, y, en segundo lugar, no se cuenta con superior funcional para conocer de una eventual impugnación al decidir lo solicitado a través de esta acción. Tampoco se le atribuyó a esta corporación competencia para revisar las decisiones proferidas por el jueces encargados de decidir solicitudes de libertad personal a través del Hábeas Corpus. De acuerdo a lo expuesto, las colisiones de competencia que se originen en torno del Hábeas Corpus, deben resolverse por la vía ordinaria, es decir, teniendo en cuenta el superior funcional de las entidades judiciales que propusieron el conflicto. En caso de no contar con superior común, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir el mismo. Se concluye entonces que en el presente caso, aunque la acción de Hábeas Corpus es de estirpe constitucional, se reitera, la competencia para conocer y decidir sobre la misma se atribuyó por el legislador en primera instancia a todos los jueces o magistrados de los tribunales o de entidades judiciales de similares condiciones a éstos últimos. No se le asignó ninguna competencia a la Corte Constitucional, ni para conocer en primera ni en segunda instancia, así como tampoco para revisar las decisiones proferidas por los despachos judiciales de instancia. Por estas precisas razones, no puede esta corporación dirimir un conflicto
negativo de competencia que se ha presentado entre despachos judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones, para resolver sobre la impugnación de la decisión adoptada en una acción de Hábeas Corpus. En aplicación de lo regulado en el artículo 256-6 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), esta función se encuentra en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En este orden de ideas, observa la Corte que debido al conflicto negativo de competencia que se ha presentado, aún no se ha resuelto la impugnación propuesta en contra de la decisión que definió el Hábeas Corpus en primera instancia, situación que afecta una garantía constitucional de primer orden cuyas principales características son la inmediatez y la celeridad procesal. Por esta razón se dispondrá de manera inmediata, que por Secretaría General de la Corte Constitucional, se remita el expediente que contiene el conflicto negativo de competencia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que defina el aludido conflicto.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). En el señalado orden de ideas, y sobre la competencia para resolver la colisión de jurisdicciones planteada por los Juzgados Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y Tercero de Familia de Cartagena destaca esta Colegiatura que a las voces de la Corte Constitucional ese Tribunal no es el competente para conocer del
asunto de autos, según lo señaló su Sala Plena en auto No. 106 de 2007, y por el contrario, reafirmó la competencia dada por el Constituyente en el numeral 6 del artículo 256 y por el legislativo en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, por lo cual se procede a resolver la colisión planteada.
3. Objeto del conflicto Definido lo anterior, y decantado que la competencia para conocer del presente estudio radicada en la función constitucional descrita en el numeral 6 del artículo 256 de la Carta Política y en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, resulta oportuno descender el análisis de la controversia desde los siguientes postulados; i) aspectos normativos contenidos en la Ley 1095 de 2006; ii) pronunciamiento sobre el tema de la competencia en solicitud de habeas corpus de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia; iii) Consideraciones del caso.
Sobre el particular, el asunto sometido a estudio de esta Colegiatura está relacionado con las argumentaciones expuestas por los JUZGADOS NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el TERCERO DE FAMILIA DE CARTAGENA, quienes consideraron no contar con competencia para conocer de la solicitud de habeas corpus formulada por el señor Augusto Guillermo de Hoyos Gutiérrez identificado con la cédula de ciudadanía No. “13569085”, recluido en el Centro Penitenciario EPMSCA de Ternera en Cartagena, en razón a la condena impuesta
dentro del radicado No. 08001-60-01055-2013-10004-00 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla, deprecando se le conceda su libertad inmediata por cuanto a su juicio, ya cumplió la pena impuesta (fl. 13 c.o.). i) Aspectos normativos contenidos en la Ley 1095 de 2006. Sobre el particular la Ley 1095 de 2006, la cual desarrolló el artículo 30 de la Constitución Política1, definió en su artículo 1º, que el habeas corpus es un derecho fundamental, en pro de la protección del derecho a la libertad personal “cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”. Así mismo, el legislador estableció varias reglas de competencia, según lo normado en el artículo 2º ibídem, y a su turno el artículo 3º imprimió garantías procesales para ejercer tal acción constitucional, veamos: “Artículo 2°. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. 1 ARTICULO 30. Reglamentado por la Ley 1095 de 2006. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.
Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente ¿o del municipio más cercano¿ de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello. Artículo 3°. Garantías para el ejercicio de la acción constitucional de Hábeas Corpus. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías:
1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el Hábeas Corpus para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas.
2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno.
3. A que la acción pueda ser invocada en cualquier tiempo, mientras que la violación persista.
Para ello, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentará un sistema de turnos judiciales para la atención de las solicitudes de Hábeas Corpus en el país, durante las veinticuatro (24) horas del día, los días feriados y las épocas de vacancia judicial.
4. A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial.
5. A que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de
la Nación invoquen el Hábeas Corpus en su nombre.” De lo referido en precedencia, se evidencia que el legislador dispuso una competencia especial para los “los jueces y tribunales de la Rama Judicial” para resolver las peticiones de habeas corpus elevadas por los usuarios de la administración de justicia, quienes estando privados de la libertad considera que les están vulnerando sus garantías constitucionales o legales, o ésta sea prolongada ilegalmente, dejando como excepción para desconocer dicha competencia el hecho de haber conocido “con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus”. Nótese que la Ley 1095 de 2006, fijó un factor de competencia generalizado, es decir, que todos los jueces de la República pueden conocer de la acción constitucional de habeas corpus, sin decantar factores determinantes para rechazar dicho conocimiento por factor territorial como lo aseveró el representante de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se procede al análisis de la línea jurisprudencial decantada por la Corte Constitucional y a su turno, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para la solución del caso. ii) pronunciamiento sobre el tema de la competencia en solicitud de habeas corpus de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia Como primera medida, encuentra la Sala que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, realizó una revisión previa al proyecto de Ley Estatutaria “No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, hoy Ley 1095
de 2006, en el cual planteó las siguientes consideraciones sobre el cargo de competencia para el conocimiento de acciones de amparo de habeas corpus, veamos: “8.1.3. Procedencia del hábeas corpus. El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de l
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