CSDJ - F11001010200020160023700ADJUNTA20170814182859-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160023700ADJUNTA20170814182859-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril diecinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600237 00 Aprobado Según Acta No. 032 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Dirimir el conflicto negativo de competencias entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, representada por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA y, la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SANTA MARTA, con ocasión del medio de control de Reparación Directa incoado por la sociedad CEMENTA S.A., por intermedio de apoderado judicial, contra el DISTRITO DE SANTA MARTA y la COMPAÑÍA DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO METROPOLITANO DE SANTA
MARTA S.A. –E.S.P.- METROAGUA S.A. –E.S.P.
I. ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en el medio de control de Reparación Directa (fls. 1 al 13) radicado el 11 de agosto de 2015 por el apoderado judicial de la sociedad CEMENTA S.A., contra el DISTRITO DE SANTA MARTA y la COMPAÑÍA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO METROPOLITANO DE SANTA MARTA S.A. –E.S.P.- METROAGUA S.A. –E.S.P., con la finalidad que se
declare administrativamente responsable del daño ilegítimo y antijurídico causado con la ocupación del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 080-33012, construyendo en dicha propiedad una red de alcantarillado y varios pozos o cajas de inspección. Se declare igualmente administrativa y solidariamente responsable al Distrito de Santa Marta del daño ilegítimo y antijurídico causado por la sociedad METROAGUA S.A.-E.S.P., teniendo en cuenta que como ente territorial está obligada a prestar el servicio y como titular del mismo es la concedente del servicio. Como consecuencia de lo anterior, se condene a METRIOAGUA S.A. – E.S.P. y al DISTRITO DE SANTA MARTA al pago del valor de los perjuicios materiales sufridos por la sociedad demandante CEMENTA S.A. Mediante providencia del 22 de septiembre de 2015 (fls. 59 a 61) el Tribunal Administrativo del Magdalena, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la acción de Reparación Directa promovida por la sociedad CEMENTA S.A., contra el DISTRITO DE SANTA MARTA y la COMPAÑÍA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO METROPOLITANO DE SANTA MARTA S.A. –E.S.P.- METROAGUA S.A. –E.S.P., y ordenó su remisión al turno de los Juzgados Civiles de Santa Marta para su reparto. Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Oral de Santa Marta, despacho judicial que mediante auto del 20 de noviembre de 2015 (fls. 72 y 73), declaró la falta de competencia por jurisdicción para
conocer del referido proceso y, ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, consideró: “…el Estado responderá por el daño antijurídico producido por sus agentes, que para el caso objeto de estudio sería el particular en ejercicio de funciones administrativas; sin embargo, para esta Agencia Judicial, el litigio que se pretende debatir en la presente demanda, se encuentra fuera de la órbita de desarrollo de las funciones administrativas, así como se precisa que dicha actividades un servicio público domiciliario. (…) Por el contrario, de los presupuestos fácticos, normativos y jurisprudenciales estudiados claramente se vislumbra que es la Jurisdicción Ordinaria Civil la competente para conocer de la presente demanda, ya que de los mismos no podría pretenderse la responsabilidad del Estado. (…) Así las cosas, se concluye que no es esta la jurisdicción competente para conocer del presente asunto, y en efecto atendiendo los lineamientos jurisprudenciales y normativos antes mencionados, considera esta Corporación, que la demanda de la referencia deberá ser remitida a la Oficina Judicial de Reparto de Santa Marta para que se efectúe el respectivo reparto en la Jurisdicción Ordinaria Civil.” EL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SANTA MARTA, fundamentó su falta de competencia en la providencia del 20 de noviembre de 2015, bajo los siguientes argumentos: “…si bien es cierto no siempre la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo es la competente para dirimir litigios en los que esté involucrada una Empresa de Servicio Público Domiciliario, pues en aquellos casos en los que no se pretende debatir asuntos atinentes a las funciones administrativas, la Litis corresponde dirimirla en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo del Magdalena en el auto citado, no puede soslayarse que el Distrito de Santa Marta ente igualmente demandado por CEMENTA S.A. es sin lugar a dudas un ente sujeto al derecho administrativo que cumple funciones públicas y contra la cual se impetraron pretensiones solidariamente derivadas de la acción de reparación directa Al respecto la ley 136 de 1994 Artículo 1 dispone “El municipio es la entidad territorial fundamental de la división político administrativa del Estado, con autonomía política, fiscal y administrativa, dentro de los límites que señalen la Constitución y la ley y cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio.”
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la
Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar los dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Caso Concreto. Frente a los hechos que ocupan la atención de la Sala, preciso es indicar que el objeto específico lo constituye el medio de control de Reparación Directa presentado por el apoderado judicial de la sociedad CEMENTA S.A., contra el DISTRITO DE SANTA MARTA y la COMPAÑÍA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO METROPOLITANO DE SANTA MARTA S.A. –E.S.P.- METROAGUA S.A. –E.S.P., con la finalidad que se declare administrativamente responsable del daño ilegítimo y antijurídico causado con la ocupación del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 08033012, construyendo en dicha propiedad una red de alcantarillado y varios pozos o cajas de inspección e igualmente se declare administrativa y solidariamente al Distrito de Santa Marta por el daño causado, teniendo en cuenta que como ente territorial está obligada a prestar el servicio y como titular del mismo es la concedente de dicha función. Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en este caso particular, corresponde al medio de control de Reparación Directa, mediante la cual se pretende declarar administrativamente responsable al DISTRITO DE SANTA MARTA y la COMPAÑÍA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO METROPOLITANO DE SANTA MARTA S.A. –E.S.P.- METROAGUA S.A. – E.S.P., de los daños ocasionados a la sociedad CEMENTA S.A., por la ocupación del predio identificado con matrícula inmobiliaria 080-33012. Al respecto, es pertinente recordar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” indica: “ARTÍCULO 104. De la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está
instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” (Subrayado fuera de texto). Es decir, que la jurisdicción administrativa conoce por regla general de los asuntos en los cuales se encuentre vinculada una entidad pública, y de acuerdo al inciso segundo del artículo 103 ibídem con“…aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal.” En este caso, por tratarse de pretensiones que involucran ya sea por vía de acción u omisión a una entidad pública – asunto de fondo que determinará el juez de conocimiento -, junto con un particular, se desplaza la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues en ello insiste la misma ley 1437 de 2011 cuando en el último inciso del artículo 140 prescribe, que “en todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”, es decir, quien determina la proporción de la responsabilidad de la entidad pública involucrada junto con el particular es el juez administrativo. Por lo anterior, este tipo de procesos sólo pueden ser valorados por su juez natural que es el contencioso administrativo aún en las situaciones en que ésta pueda ser compartida con personas de derecho privado, como ya se ha
precisado en casos similares bajo el denominado fuero de atracción:4 “El factor de conexión, que es aquél que centra la atención de la Sala en el presente asunto, implica que cuando se demanda a una entidad pública en relación con la cual el competente para conocer de los juicios en los cuales ha de dilucidarse su responsabilidad es el juez administrativo, en conjunto con otra u otras entidades o incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del “factor de conexión”, el juez de lo Contencioso Administrativo adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. La Sala se ha ocupado ya de explicar la justificación de la existencia del mencionado factor, en los siguientes términos”. La Corte Constitucional en sentencia C-736 del 19 de septiembre de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, frente a la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos domiciliarios, afirmó: El constituyente quiso definir que las personas o entidades que asuman la prestación de los servicios públicos tendrán no sólo un régimen jurídico especial, sino también una naturaleza jurídica especial; esta particular naturaleza y reglamentación jurídica encuentra su fundamento en la necesidad de hacer realidad la 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 18 de julio de 2012, exp. 76001-23-31-000-1998-05498-01(23928), CP: Mauricio Fajardo Gómez. finalidad social que es definida por la misma Carta como objetivo de la
adecuada prestación de los servicios públicos. De lo anterior se desprende que cuando el Estado asume directamente o participa con los particulares en dicho cometido, las entidades que surgen para esos efectos también se revisten de ese carácter especial y quedan sujetas a la reglamentación jurídica particularmente diseñada para la prestación adecuada de los servicios públicos. Otro tanto sucede cuando los particulares asumen la prestación de servicios públicos. Así las cosas, las sociedades públicas, privadas o mixtas cuyo objeto social sea la prestación de los servicios en comento, antes que sociedades de economía mixta, sociedades entre entidades públicas o sociedades de carácter privado, vienen a ser entidades de naturaleza especial. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta claro que la acción objeto de pronunciamiento, como lo es el medio de control de Reparación Directa mediante el cual se pretende declarar administrativamente responsable al DISTRITO DE SANTA MARTA y la COMPAÑÍA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO METROPOLITANO DE SANTA MARTA S.A. –E.S.P.- METROAGUA S.A. –E.S.P., por los daños ocasionados a la sociedad CEMENTA S.A., como consecuencia de la ocupación del predio identificado con matrícula inmobiliaria 080-33012. En este mismo orden de ideas, la normatividad contencioso administrativa es especial y establece de manera expresa los medios de control tendientes a materializar el ejercicio de los derechos, a través de la nulidad, y restablecimiento del derecho, nulidad electoral, reparación directa, controversias contractuales, repetición, pérdida de investidura, protección de
los derechos e intereses colectivos, reparación de los perjuicios causados a un grupo, ejecutivos como los derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la jurisdicción contenciosa, de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades entre otras, lo anterior de conformidad con los artículos 104, 137 a 147 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Bajo esta hermenéutica y dado que el medio de control incoado pretende la declaración de responsabilidad del DISTRITO DE SANTA MARTA y la COMPAÑÍA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO METROPOLITANO DE SANTA MARTA S.A. –E.S.P.- METROAGUA S.A. –E.S.P y la reparación de los daños ocasionados producto de la ocupación de la propiedad identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-33012.., conforme lo estipula el Libro Segundo, Título XI, artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por lo que de conformidad con las normas descritas, el conocimiento de este tipo de procesos por su naturaleza, corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo tanto, el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del Tribunal Administrativo del Magdalena, donde se remitirá el proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SANTA MARTA, en el sentido de asignar el conocimiento del medio de control de Reparación Directa al primero de los nombrados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Tribunal Administrativo del Magdalena y copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Oral de Santa Marta, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial