CSDJ - F11001010200020160024100ADJUNTA20160303081629-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160024100ADJUNTA20160303081629-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo dos de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201600241 00 Aprobado Según Acta No. 020 de la misma fecha Referencia Conflicto –aparentenegativo de competencia Colisionados Juzgados Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín y Catorce Penal Municipal de la misma ciudad. Tema Permiso para estudio Decisión Abstiene de dirimir ASUNTO Sería del caso dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín (Ant.) y el Catorce Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad, con ocasión de la solicitud para estudio del interno Nelson Velásquez Parrado, de no ser porque la Sala no tiene competencia para ello. HECHOS Generó el presente conflicto de competencia, la petición incoada por el abogado Jesús María Restrepo Rojas, apoderado del señor NELSON VELÁSQUEZ PARRADO, detenido en la Escuela de Infantería, ubicada en el Cantón Norte de 1 esta capital, tendiente a que se le conceda permiso para estudiar dentro de las mismas instalaciones. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Presentada la solicitud ante el Centro de Servicios Judiciales de Medellín el 21 de diciembre de 2015, correspondió al Juzgado Catorce Penal Municipal con
función de control de garantías de Medellín (Ant.), el cual en audiencia celebrada el 12 de enero de 2016, luego de que el defensor hiciera la respectiva petición declinó la competencia para decidir sobre el permiso, puesto que se trata de un asunto del resorte del Instituto Penitenciario y Carcelario –Inpec-, conforme con la Ley 65 de 1993, no obstante, remitió la solicitud a los Juzgados Penales del Circuito de Medellín. Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín (Ant.), mediante auto del 26 de enero de 2016, 1 Procesado por el delito de Homicidio en persona protegida. también se consideró incompetente, puesto que el ordinal 3º del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal solo les permite conocer de la “definición de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales del mismo circuito”, y en el caso de autos, no se trata de dirimir competencia entre dos juzgados del mismo circuito sino entre un juzgado y una autoridad administrativa, por lo tanto, remitió la solicitud a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la cual lo envió a esta Superioridad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…”.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, no obstante como se dijo anteriormente, la Sala se abstendrá de hacerlo en este
evento, por falta de potestad para ello. De acuerdo con la Constitución Política existen diferentes jurisdicciones, como la ordinaria, la contencioso administrativa, la constitucional, las especiales indígenas y jueces de paz, la coactiva y la penal militar. Por su parte, la Jurisdicción Ordinaria, desde el punto de vista de las relaciones sociales reguladas normativamente, tiene sus respectivas divisiones o especialidades, entre las cuales se distinguen la Laboral, Civil, Familia, Agraria y Penal; y dentro de esta última se encuentran los Juzgados Penales del Circuito Especializados y las Fiscalías Especializadas. Dada entonces, la organización de la jurisdicción ordinaria y las jerarquías creadas por la ley que parten de los juzgados municipales hasta arribar a las altas corporaciones, no cabe duda que la resolución de los conflictos dentro de la misma corresponde al superior funcional, mientras que esta Colegiatura sólo dirime conflictos que se presenten entre las distintas jurisdicciones establecidas por la Constitución Política y las leyes, mas no los suscitados entre funcionarios judiciales de una misma jurisdicción. En el caso concreto, se advierte que los despachos judiciales trabados en el conflicto, hacen parte de la estructura de la Jurisdicción Ordinaria, cuya competencia para resolver el conflicto está asignada a otro Colegiado, mas no a esta Corporación, según los presupuestos contenidos en los artículos 256, numeral 6º de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. De acuerdo con lo anterior, para habilitar la competencia de esta Sala en torno a
la decisión de conflictos se precisa entonces que existan mínimamente dos jurisdicciones enfrentadas, excepto que se trate de la colisión entre Salas de un mismo Consejo Seccional de la Judicatura o entre una jurisdicción y una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales entregadas expresamente por la Ley. Por lo tanto, como los despachos enfrentados no corresponden a distintas jurisdicciones, la Sala se abstendrá de resolver el conflicto de competencia que se presenta al interior de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, se remitirá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Ant.), conforme con el artículo 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia: “…ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación…”. Lo anterior, impide a la Sala pronunciarse sobre el fondo del conflicto de competencias arrimado a esta Colegiatura. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de dirimir el aparente conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín (Ant.) y Catorce Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad. SEGUNDO.- Conforme con lo anterior, remítase el expediente al Tribunal Superior de Medellín (Ant.), para lo de su cargo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Continúan firmas……..
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial