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CSDJ - F11001010200020160024301ADJUNTA20160527085632-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160024301ADJUNTA20160527085632-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Proyecto registrado (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Aprobado según acta de Sala No.45 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación 110010102000201600243 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida del 1º. De abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor: ALFONSO QUINTANA ESTRADA, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.243.387 de Manizales, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura y la secretaria,. HECHOS 1 Con ponencia del Conjuez JORGE ISAAC VELASQUEZ GRISALES Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “Solicitó el señor ALFONSO QUINTANA ESTRADA, tutelar sus derechos fundamentales del debido proceso y contradicción Argumentando su inconformidad frente a irregularidades en la notificación del auto en el cual se negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto dentro de la queja presentada en contra de la Doctora Ana María Hincapié Flórez, aduce que la

notificación fue errada, lo que le impidió presentar el recurso de Queja dentro de los términos legales.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Ante la sala Jurisdiccional Disciplinaria se tramitó el proceso disciplinario en contra de la doctora Ana María Hincapié Flórez, en su condición de Jueza Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, el que se terminó con inhibitorio mediante providencia del 24 de noviembre de 2015, siendo Magistrado Ponente, el doctor Luis Leocadio Tavera

Manrique.

2. El señor ALFONSO QUINTANA ESTRADA, presento recurso de apelación el 28 de enero del año que avanza contra el auto inhibitorio, recurso que se declaró extemporáneo el 10 de febrero del mismo año.

3. Como consecuencia de lo anterior el señor ALFONSO QUINTANA ESTRADA, presenta acción de tutela ante la oficina de reparto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil Familia quien la remite por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y a su vez esta corporación remite el día 4 de marzo del mismo año a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior.

4. Los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Pereira se declaran impedidos para conocer del asunto y a su vez designan por sorteo, dos conjueces, quienes conforman la sala dual Disciplinaria en este caso especial.

5. Los Conjueces deciden sobre el impedimento de la Sala aceptándola y continuando con la actuación, mediante acta No. 24 del 17 de marzo

de 2016

6. Los conjueces mediante providencia del 17 de marzo de 2016, admite la tutela y dispone vincular a la doctora MARIA TERESA HINCAPIE, en calidad de secretaria de la Sala Disciplinaria.

7. Los Magistrados LUIS TAVERA MANRIQUE y JORGE ISAAC POSADA HERNANDEZ el 04 de Marzo de 2016 Se declaran impedidos para conocer del asunto ordenándose el nombramiento de conjueces correspondiendo a los doctores Jorge Isaac Velásquez y

Carlos Arturo López Botero;

8. El día 17 de marzo de la presente anualidad la Sala de Conjueces integrada por los antes mencionados acepta el impedimento.

9. El accionante pretende el amparo a su derecho al debido proceso y contradicción RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Se informó a la corporación que el término para impugnar la decisión corrieron los días del 1 al 3 de Diciembre de 2015, sin que en ese tiempo se halla presentado el escrito de impugnación y solo se presentó el escrito de apelación por parte del quejoso el 29 de Enero de 2016.

Con base a ello, los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante auto del 10 de Febrero de 2016, denegaron por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto informando que contra este procedía el recurso de queja. DEL FALLO IMPUGNADO Por sentencia proferida el 10 de abril de 2016, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, se resolvió:

Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor ALFONSO QUINTANA ESTRADA, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura y la Secretaría. La sentencia impugnada recuerda que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela puede tornarse procedente en aquellos eventos en que los recursos de la vía ordinaria puedan no resultar idóneos o eficaces para proteger el derecho amenazado. En ese sentido, la seccional a su juicio destacó que las entidades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, dado que se evidencia que su pretensión no se adecua a las exigencias de una vulneración o amenaza a un derecho fundamental, se resalta en esta providencia que el auto del 10 de febrero de 2016 emanado de la sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, solo era negando por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, no era de archivo ni mucho menos se trataba de una sentencia absolutoria, por ello la Secretaria de la Corporación cumplió con su obligación de comunicarlo, tal y como se demostró. La seccional hace referencia que el accionante, toma como fundamento legal una norma que no corresponde al caso concreto, pues se dirige específicamente al artículo 202 de la ley 734 de 2002, que consagra la notificación del auto de archivo definitivo y de la sentencia absolutoria de la cual se enterara al quejoso y mediante comunicación acompañada de copia de la decisión y no a los artículos 117 y 118 de la misma ley.

El primero establece que: “El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación”. El segundo hace referencia a: “Dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciera oportunamente se rechazara”.

La seccional hace una observación de las pruebas allegadas al expediente de tutela, verificando la existencia del oficio S219-00702 emanado de la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, que le comunicó al accionante de la negación del recurso de apelación por extemporaneidad. Invoca el precedente jurisprudencial entre ellos la Sentencia de tutela C-341 de 2014 de la Corte Constitucional: La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción

en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. La Sentencia de Tutela T-443/00: Cuando la juez impide dar trámite al recurso de apelación, sin tener en cuenta el recurso presentado y al exigir requisitos adicionales a los estipulados en la ley, cerró la posibilidad y el derecho a la segunda instancia e incurrió en una vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada es procedente la acción de

tutela. La vía de hecho en el presente caso, consiste en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en el pertinente ordenamiento legal, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que adoptó el juez, atendiendo exclusivamente al ritualismo que sacrifica a la forma, los valores de fondo, y desatendiendo los requisitos que la propia ley exige para su procedencia, excluyendo de antemano toda posibilidad de controversia a favor de una de las partes, que bien podrían resultar esenciales para su causa, la decisión judicial las ignora completamente. Tal irregularidad implica violación del debido proceso e impide que la parte afectada acceda materialmente a la administración de justicia, luego, lo que se tiene entonces es un acto judicial arbitrario. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, del 1o abril de 2016 el accionante ALFONSO QUINTANA ESTRADA, impugnó la decisión de la seccional señalando que el documento de comunicación suscrito por la Secretaria MARIA TERESA HINCAPIE, no expresa con certeza de que proceso disciplinario se trata, no menciona de quien es la actuación que se investiga, ni el radicado a que se refiere la providencia de fecha 10 de febrero, lo que le impidió según el accionante presentar el recurso de queja debidamente sustentado y en los términos de ley. Mediante auto del 15 de abril de 2016, la seccional resolvió conceder en el efecto devolutivo, la impugnación propuesta por el accionante, contra el fallo

de tutela, remitiendo el expediente, a esta sala Disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.

Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:

“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

2. Problema jurídico La presente acción de tutela se fundamenta en la inconformidad del señor ALFONSO QUINTANA ESTRADA, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de contradicción entre otros, al considerar que se incurrió en irregularidades en la notificación del auto del 10 de febrero en curso donde se negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el accionante, dentro de la queja presentada en contra del Consejo Seccional de la Judicatura y la Secretaria del mismo, al considerar que la notificación fue errada lo que le impidió presentar el recurso de queja dentro de los términos de ley.

Ahora, le corresponde determinar al juez de tutela, si conforme al artículo 6°

del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido; respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. El problema de procedibilidad de la acción subyace en si la existencia formal de recursos ordinarios es suficiente para dar por incumplido el requisito de subsidiaridad del amparo, o si por el contrario, además de la mera existencia formal de los recursos estos deben resultar idóneos y eficaces como condición para considerar inoperante la acción de tutela. Resuelta la cuestión previa, el problema jurídico que se identifica en el caso es si las presuntas irregularidades que alega el accionante al comunicársele la decisión del 10 de febrero de 2016, de la forma como se dio, constituye una violación a los derechos fundamentales invocados por la accionante.

3. Cuestión previa: la procedencia de la acción de tutela En cuanto la procedencia de la acción, la Corte Constitucional desarrollo una línea jurisprudencial inequívoca que reconoce la procedencia de la acción de tutela para los casos en que se vulneran derechos al debido proceso y de contradicción, así: 5.- Como quiera que en el caso concreto se ataca mediante acción de amparo la decisión de la funcionarios del Estado en ejercicio de su competencia, resulta pertinente referir la postura reiterada de la Corte Constitucional acerca de la tutela contra providencias judiciales, la cual, de

manera reiterada también, se ha sostenido es aplicable al estudio de la procedencia de los actos administrativos como decisiones definitivas de las autoridades públicas. 6.- Con base en lo dispuesto en el artículo 86 constitucional en cuanto a la procedencia del recurso de amparo respecto de acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, esta Corte se encontró por primera vez ante la posibilidad de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales al estudiar la constitucionalidad de las normas que al respecto incluía el Decreto 2591 de 1991. En esa oportunidad, mediante la sentencia C-543 de 1992, este Tribunal declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. No obstante haber declarado la inconstitucionalidad de las normas mencionadas, esta Corporación precisó que existe la posibilidad excepcional de controvertir decisiones judiciales a través del recurso de amparo, cuando tales decisiones conculquen derechos de carácter fundamental. En ese sentido, esta Corte manifestó: “De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la

vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.” En consecuencia, en la sentencia C-543 de 1992 se admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela, pues los jueces y tribunales, en su

condición de autoridades públicas y tratándose de operadores judiciales, pueden vulnerar derechos fundamentales en el marco de su función de impartir justicia. Así, para este Tribunal es claro que los jueces no pueden estar exentos del escrutinio que impone el respeto a las garantías fundamentales, ni, en consecuencia, de la posibilidad de que sus decisiones sean infirmadas a través del recurso de amparo, cuando estas decisiones conllevan a vulneraciones de derechos fundamentales. 7.- A partir de esos razonamientos, esta Corporación comenzó a utilizar el criterio de vía de hecho, como pauta orientadora para determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Se entendió así que una vía de hecho tenía lugar cuando la decisión judicial conllevaba una violación flagrante y grosera de la Constitución, por cuenta de la actuación caprichosa y arbitraria de la autoridad jurisdiccional. Así adoptada, consideraba esta Corte, la decisión ya no se encuentra en el ámbito de lo jurídico, sino que constituye una vía de hecho judicial:. garantizan los derechos de igualdad, debido proceso y la debida aplicación del artículo 125 de la Constitución.3 (…….) “La vía de hecho judicial y ha señalado que ésta existe ‘cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales de la persona’. En efecto, en tales circunstancias, el funcionario judicial antepone de manera arbitraria su propia voluntad a aquella que deriva de manera razonable del ordenamiento jurídico, por lo

cual sus actuaciones, manifiestamente contrarias a la Constitución y a la Ley, no son providencias judiciales sino en apariencia. En realidad son vías de hecho, frente a las cuales procede la tutela, siempre y cuando se cumplan los otros requisitos procesales señalados por la Constitución, a saber que se esté vulnerando o amenazando un derecho fundamental, y la persona no cuente con otro medio de defensa judicial adecuado.” Por otra parte la Sentencia T-616/06 señala que: Comparte la Corte las consideraciones expresadas por los jueces de instancia, por cuanto la entidad demandada obró conforme a Derecho al rechazar por extemporánea la apelación interpuesta por el peticionario contra la resolución Nº 65168 de noviembre 17 de 2005, al igual que su solicitud de reposición de su término de ejecutoria por cuanto, siguiendo lo dispuesto en el citado artículo 142, incisos 3º y 4º del C.N.T.T., no había lugar a ninguna determinación en otro sentido, en atención a que dicho recurso solo podía ser formulado y sustentado oralmente dentro de la misma audiencia de fallo, concluida la cual, la providencia adoptada en su interior quedó en firme y 3 Ibídem adquirió efectos vinculantes. Resulta claro para esta Sala que el actor incurrió en una conducta omisiva injustificada al eludir la carga procesal de acudir al despacho de la Inspección Doce (12) Distrital de Tránsito de Bogotá para enterarse de la nueva programación de la audiencia en cuestión, modificada por petición suya y en protección de sus intereses, de manera tal que se abandonó voluntariamente a las eventuales consecuencias adversas

derivadas de su negligente proceder. Por ende, no es posible ahora revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que aquel no hizo uso por su propio descuido procesal, conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, cual es la omisión en la interposición de los recursos o en la sustentación de los mismos dentro de los términos legalmente establecidos.

4. La vulneración de los derechos fundamentales del accionante por las presuntas irregularidades, en el proceso de notificación de la decisión de rechazar el recurso de apelación emitida Seccional de Risaralda y de la

Secretaria Caso Concreto. En la presente controversia, el actor pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la contradicción, presuntamente vulnerados por la entidad demandada al: a). No haberle notificado la decisión del 10 de febrero de 2016, conforme a lo establece el artículo 202 de la ley 734 de 2002, anexando para ello copia de la decisión. b). Por otro lado manifiesta en escrito de impugnación que la comunicación no expresa con certeza de que proceso disciplinario se trata, no menciona de quien es la actuación que se investiga, ni el radicado a que se refiere la providencia de fecha 10 de febrero, lo que le impidió según el accionante presentar el recurso de queja debidamente sustentado y en los términos de ley. Al respecto, observa esta Sala, que la primera acusación no encuentra respaldo jurídico alguno en la medida en que el citado artículo 202 de la ley 734 de 2002 tal como lo manifestó la seccional prevé que este tipo de

actuaciones es para aquellos casos en que se deba notificar el auto de archivo definitivo y de la sentencia absolutoria dentro de un proceso disciplinario al quejoso, el cual deba acompañarse de copias de la decisión y remitirse a la dirección registrada en el expediente para su eventual impugnación; pero tratándose de comunicación de una decisión de negación de un recurso de apelación presentado extemporáneamente, el tramite y la norma que lo soporta son los artículos 117 y 118 de la ley 734 del 2002, tramite este que fue surtido mediante comunicación suscrita por la Secretaria de la Seccional doctora MARIA TERESA HINCAPIE HINCAPIE, de fecha 12 de febrero de 2016. En este sentido, correspondía entonces al accionante presentarse dentro de los términos legales no solo para enterarse de la decisión sino para interponer el recurso de queja, que claramente estaba plasmado dentro de la comunicación tantas veces aludida. Ahora, respecto a la segunda acusación, comparte esta Sala las consideraciones expresadas por los jueces de instancia, por cuanto la entidad demandada obró conforme a Derecho al rechazar por extemporánea la apelación interpuesta por el peticionario contra la providencia del 10 de febrero de 2016, y al comunicarle oportunamente esta decisión el accionante debió dirigirse a la entidad demandada y obtener la decisión e interponer el recurso que se le señaló. El accionante contaba con otros mecanismos que debió agotar dentro de termino legal y no lo hizo, por ello la responsabilidad no puede recaer sobre los jueces de instancia, sino sobre el mismo accionante.

No es viable jurídicamente revivir etapas procesales superadas so pretexto de violación a sus derechos fundamentales. No es de recibo de esta Sala la postura del accionante por cuanto pretende confundir al operador judicial enfocando inicialmente en sus pretensiones la violación al debido proceso y derecho a la contradicción, afirmando que no le anexaron copias de la decisión; posteriormente en su escrito de impugnación, de forma sagaz desvía su pretensión argumentando que la comunicación donde se le notifica la providencia judicial del 10 de febrero de 2016, no le era clara y generándole confusión pues según su dicho tenía cuatro quejas adicionales en la misma seccional trayéndole como consecuencia no poder presentar el recurso de queja. frente a las actuaciones procesales continuas del accionante, en un expediente abultado donde se logra constatar que ha sido minucioso y conocedor de la norma jurídica, presentando innumerables quejas de las cuales ha estado muy pendiente de ellas, resulta inadmisible que haya dejado vencer términos legales para la interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, resulta claro para esta Sala que el actor incurrió en una conducta omisiva injustificada al eludir la carga procesal de acudir al despacho del Consejo Seccional de la Judicatura para enterarse de la de la decisión del 10 de febrero de 2016, contentivo de la decisión de extemporaneidad, de manera tal que se abandonó voluntariamente a las eventuales consecuencias adversas derivadas de su negligente proceder. Por ende, no es posible ahora revivir oportunidades jurídicas ya precluidas,

de las que aquel no hizo uso por su propio descuido procesal, conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, cual es la omisión en la interposición de los recursos o en la sustentación de los mismos dentro de los términos legalmente establecidos. A partir de las anteriores consideraciones, se concluye que la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto se configuró una de las causales establecidas por la Corte para tal efecto, esto es, la omisión en la interposición de los recursos o en la sustentación de los mismos dentro de los términos legalmente establecidos. En consecuencia, esta Sala procederá a confirmar el fallo de tutela de primera instancia dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda Sala Jurisdiccional Disciplinaria que denegó el amparo, y en su lugar, rechazar la acción instaurada por el Señor

ALFONSO QUINTANA ESTRADA.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en el nombre de la República de Colombia.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por medio de la cual se negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por el ciudadano ALFONSO QUINTANA ESTRADA contra las accionadas, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala remitirá el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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